Decisión nº 11.008-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 91-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., F.A., M.B., P.M.N.M., D.M. y P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 122.774, 128.661 y 119.059, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano WAN SAN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.021.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.05.2010 (f.153), por el abogado P.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.05.2010 (f.142 al 151), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de tacha documental seguida por la apelante contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.08.2010 (f.161), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 27.10.2010 la parte demandada (f.162) consignó escrito de informes ante esta Alzada, y la parte actora (f.170) hizo lo propio.

    Y por auto de fecha 26.11.2010 (f.175), este Tribunal Superior advirtió que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 25.11.2010.

    Estando dentro de la oportunidad procesal de dictarse el fallo definitivo, se hace con sujeción en las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LA LITIS.

    Se trata de un proceso que por Tacha documental sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A. contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, iniciado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 27.05.2009 (f.39), la primera instancia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, dándole el trámite del procedimiento ordinario.

    En fecha 30.11.2009 (f.65 al 67), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto del 14.01.2010 (f.69) el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisibilidad de las mismas.

    En fecha 07.04.2010 (f.104), se consignó por ante Juzgado de la causa informe experticio grafotécnico.

    En fecha 10.05.2010 (f.123 al 126) la parte actora presentó escrito de informes en la causa. Luego, el 19.05.2010 (f.128 al 134) la parte demandada consignó un escrito de alegatos, y seguidamente la parte actora presentó un escrito de réplica al del demandado en fecha 26.05.2010 (f.138 al 141).

    Finalmente, en fecha 26.05.2010 (f.142 al 151), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin Lugar la demanda de tacha documental y condenando en costas.

    Por medio de diligencia de fecha 27.05.2010 (f.153) ratificada en fecha 22.06.2010 (f.155), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oído su recurso en ambos efectos por auto del 28.07.2010 (f.158) y remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto/s Previo/s

    * Del trámite de la tacha.

    Previo a dirimir las pretensiones y defensas deducidas en el asunto subapelación, especial atención merece la actuación de la Juez de la Primera Instancia en la tacha suscitada como acción principal por la parte demandante en su escrito libelado.

    Colige este sentenciador de la revisión de las actas, los siguientes eventos procesales:

    (a) En fecha 27.05.2009 se admitió demanda de tercería.

    (b) En fecha 16.07.2009 (f. 50) el Alguacil manifiesta haber notificado al Ministerio Público. Y el 07.10.2009 (f. 62) manifiesta haber citado al demandado, quien firmó en prueba de conformidad.

    (c) No hay más actuaciones, hasta el 01.12.2010 (f. 65) cuando la parte actora promueve pruebas y alega la confesión ficta de la parte demandada.

    (d) En fecha14.01.2010 (f. 69) el juzgado de causa admite la prueba grafotécnica, cuyas resultas son consignadas el 07.04.2010 (f. 103).

    (e) En fecha 26.05.2010 (f. 142) se dictó sentencia definitiva declarando improcedente la demanda de tacha.

    El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).

    En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.). Y en el caso de intentarse como acción principal, se propondrá mediante escrito libelado (art. 440 CPC).

    El artículo 440 citado establece que presentado el libelo, el tribunal proveerá sobre su admisión, acordando la citación del demandado/s para que conteste la tacha propuesta y declare “si quiere hacer valer o no el instrumento” tachado. Y en el caso de que se insista en hacer valer el instrumento se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). Y se pueden mencionar, entre otras, que (i) la ausencia de contestación de la tacha producirá los mismos efectos que prevé el artículo 362; (ii) que al segundo día de vencido el lapso para la contestación, el juez debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas inocuas, pudiendo desechar de plano la demanda, si no hubiese elementos suficientes para invalidar el documento; (iii) determinar con precisión los hechos a comprobar; (iv) que de promoverse testimoniales, éstas han de ofertarse al segundo día del auto que se pronunció la admisibilidad y tipo de pruebas; (v) requerir la presentación del documento original, en caso de no haber sido consignado, y las razones de su no consignación y la persona que lo tenga en su poder, a quien prevendrá para que lo exhiba; (vi) hay prohibición de declaración anticipada de los funcionarios y testigos instrumentales; (vii) hacer inspección del libro registral, confrontando con el instrumento original, antes de ordenar la evacuación de las pruebas.

    De ello se infiere que si bien, se inscribe en el libro segundo referido al Juicio Ordinario, constituye un verdadero procedimiento especial, con reglas muy específicas, que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar estas reglas de trámite.

    Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2ª del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha.

    Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone una tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión. Es, dice R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 394), “una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha (…) no viene el caso seguir adelante con la instrucción de la causa”.

    Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas vía principal, no le era dable al Juez de la Primera Instancia continuar el trámite de tacha propuesta, sin antes haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios y establecido los puntos o elementos a probar. Ese soslayo de las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender quizás que la conducta remisa del demandado de no contestar la demanda excluía ese trámite, no es permisible, dado que el hecho de la omisión de contestación no autoriza al trámite por el procedimiento ordinario, puesto que los supuestos de hecho previsto en los distintos ordinales del artículo 442, son reglas muy específicas, orientadas a conferirle al juez, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. Porque, como bien lo dice el doctor N.R.T. (cfr. La Tacha del Documento Privado, p. 249) “no puede pensarse que la ficta confessio tenga como efecto el convertir los hechos señalados por el tachante, sin más, en hechos verdaderos. En perjuicio del confeso, la confesión ficta genera, por un lado, la presunción juris tantum (inútilmente, porque por si sola es insuficiente para probar la irregularidad) en cuanto a la veracidad de los hechos señalados por el tachante; por otro, vedamiento para probar hechos distintos a los indicados por el tachante”, en consideración que al demandado confeso sólo se le permisa plantear la discusión procesal en el mismo terreno de hechos expuesto por el actor, y esto sólo a través de medios probatorios, mudo en cuanto a alegaciones se refiere, “pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis” (Sala Civil, st. Nº 139 del 20.04.2005).

    El hecho de la ausencia de contestación no exime al tachante de probar la causal alegada de falsedad documental. De comprobar las irregularidades que denuncia. Ya que si se pensara que la tácita no insistencia en hacer valer el documento, por la omisión de la contestación, tiene la fuerza de declarar su falsedad, sería establecer la posibilidad de acuerdo de autocomposición procesal para declarar la falsedad instrumental. Quizás se diga, que en el caso de la tacha incidental, esa no insistencia impone al juez a desechar el documento y por qué no en la vía principal a declarar su falsedad. Pues no, ya que en la tacha incidental, por la no insistencia en valer el documento, su efecto o consecuencia es desechar el documento tachado del proceso, mas no se declara su falsedad. La falsedad sólo se declara judicialmente mediante el cotejo del original con los protocolos. Y en ausencia del original con los protocolos o libros registrales, se debe recurrir a requerir a quien posea el documento a exhibirlo, aplicándose lo normado en caso de que no lo exhiba.

    Este cumplimiento de las reglas específicas que prevé el legislador, viene en resguardo de la seguridad registral.

    De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad de lo actuado y consecuente reposición al estado que se encontraba en fecha 01.12.2009, esto es, después de precluido el lapso de la contestación a la tacha propuesta, a los fines de que el Juez de la Primera Instancia de cumplimiento a las formas sustanciales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.05.2010 (f.153), por el abogado P.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.05.2010 (f.142 al 151), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de tacha documental seguida por la apelante contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, y le condenó en costas.

SEGUNDO

NULO LO ACTUADO en la presente demanda de Tacha de documento de venta incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SYZ, C.A. en contra del ciudadano WAN SAN CHEUNG, ambas partes identificadas ab initio en el presente fallo. Y en consecuencia, se repone la causa al estadio en que se encontraba en fecha 01.12.2009, esto es, después de la contestación a la tacha propuesta, a los fines de que el Juez de la Primera Instancia cumpla con las formas sustanciales prescritas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10310

Tacha Documental/Def. Formal

Materia: Civil

FPD/mal/rodolfo

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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