Decisión nº 1394 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-2001-000105. SENTENCIA Nº 1394.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1662

Vistos, sin los Informes de las partes.

El ciudadano F.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-518.955, actuando presuntamente en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad comercial “CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A.”, procedió a interponer en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, por ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del Estado Sucre, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, quien mediante oficio N° 210.100/011 de fecha cinco (05) de febrero de 2001, emanado de dicha gerencia fue remitido y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de febrero de 2001, en contra de la Resolución Nº 315 de fecha cinco (05) de junio de 2000, dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante orden C.E. N° 1831-00/11 de fecha once (11) de octubre de 2000 trascrita en el oficio N° 210-100/541 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, hoy Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando obligada a pagar por concepto de aportes del 2% Bs. 1.217.092,00 equivalentes a Bs. F 1.217,10; en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; todo ello en virtud de que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999 el contribuyente canceló parcialmente el Acta de Reparo N° 009543 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 mediante Planilla de Deposito N° 546396 del Banco Provincial por un monto de Bs. 467.708,40 equivalentes a Bs. F 467.71, quedando el mismo obligado a cancelar la cantidad de Bs. 749.383,60 equivalentes a Bs.F 749,38 y Multa por Bs.1.277.947,00 equivalentes a Bs.F 1.277.95.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1662, actualmente Asunto AF41-U-2001-000105, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60, 61 y 77 del expediente, se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria N° 160 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día despacho siguiente a dicha fecha. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veintiséis (26) de enero de 2004, se celebró el acto de informes, no haciendo uso de su derecho ninguna de las partes y seguidamente dijo VISTOS.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria del Instituto, mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 252.017-047, de fecha doce (12) de agosto de 1999, de conformidad con los artículos 109 y 112 del Código Orgánico Tributario se ordenó al funcionario León Dubois, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.773, código de empleado N°12.244 que practicara una investigación fiscal a la aportante “CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A.”, en la cual se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er trimestre del año 1995 hasta el 2do trimestre del año 1999, sobre base cierta, revisándose las partidas correspondientes a: sueldos, sueldos directivos, salarios, comisiones, bono empresarial, bonificación de fin de año, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores, contenidas en: balance de comprobación, nóminas de pago y declaraciones del impuesto sobre la renta, acta constitutiva de la empresa, modificación y planillas de aportes cancelados al Instituto. Finalizada dicha fiscalización, de conformidad con el articulo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, a levantar acta de reparo N° 009543 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 y debidamente notificada en fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, en ella se determinó lo siguiente:

CONCEPTO MONTO BS MONTO BS.F

Por aportes del 2% ordinal 1

Del artículo 10 de la Ley de INCE Bs.1.364.676,00 Bs.F 1.364.68

Sanción de 10% Bs. 136.468 Bs.F 136,47

Actualización monetaria Bs. 1.274.864,00 Bs.F 1.274,87

Intereses compensatorios Bs. 299.737,00 Bs.F 299,74

Ahora bien, la Representación de la aportante, ab initio identificada, interpuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, escrito de descargo en el cual manifiesta su inconformidad con el acta de reparo por gravabilidad de las partidas bono subsidio, sueldos junta directiva, vacaciones, bono empresarial, comisiones y utilidades pagadas a los trabajadores. Vista tal solicitud, se ordenó a la Unidad de Ingresos Tributarios Sucre practicar nueva revisión fiscal, culminada dicha revisión, se consideró procedente la no gravabilidad de las partidas bono subsidio, bono transporte y bono alimenticio, ordenándose el ajuste respectivo. En referencia con la inconformidad con los sueldos junta directiva se consideró improcedente, por considerarse las remuneraciones canceladas a la Sra. G.d.B. por no tener amplias facultades de disposición y administración. Por último, con respecto a la gravabilidad de las partidas vacaciones, bono empresarial, comisiones y utilidades canceladas a los trabajadores se consideró improcedente por cuanto la Ley sobre el Instituto en su articulado, en particular el artículo10, las dispone como fuente de ingresos que van a nutrirlo, para sufragar gastos que le son propios. Declarándose parcialmente procedente el escrito de descargo quedando la aportante obligada a cancelar lo siguiente:

CONCEPTO MONTO BS MONTO BS.F

Por aportes del 2% Bs.1.217.092,00 Bs.F 1.217.10

El día dieciséis (16) de noviembre de 1999 el contribuyente canceló parcialmente el Acta de Reparo N° 009543 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 mediante Planilla de Deposito N° 546396 del Banco Provincial por un monto de Bs. 467.708,40 equivalentes a Bs. F 467.71, quedando el mismo obligado a cancelar la cantidad de Bs. 749.383,60 equivalentes a Bs.F 749,83 y Multa por Bs.1.277.947,00 equivalentes a Bs.F 1.277.95.

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente in comento, interpuso subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario y en fecha ocho (08) de febrero de 2001, fue consignado por ante este Tribunal.

En la oportunidad de Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional luego de revisar nuevamente los recaudos que cursan al expediente, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a las causales de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

(Subraya el Tribunal).

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.

Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse en principio mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa), o autenticado (Poder) y/o a través de Declaración Sucesoral debidamente presentada por ante la Administración Tributaria.

De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 192, literal c) del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además para la época, por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 124 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario de fecha treinta (30) de Julio de 1976, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el ciudadano F.B.C., quien dijo actuar en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio “CORPORACION TECNICA VOLTA,C.A.”, no acompañó al Recurso Contencioso Tributario con documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder, y/o Planilla de Declaración Sucesoral) del que se desprendiera fehacientemente su cualidad e interés para actuar en nombre y representación de la aportante en juicio; en consecuencia al no haber demostrado el carácter o cualidad con la cual actúa, deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la ciudadano F.B.C., ya identificado, quien dijo actuar en su carácter de presidente y representante legal de sociedad de comercio “CORPORACION TECNICA VOLTA,C.A.”, sin haberlo probado, en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, por ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del Estado Sucre, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, quien mediante oficio N° 210.100/011 de fecha cinco (05) de febrero de 2001, emanado de dicha gerencia fue remitido y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de febrero de 2001, en contra de la Resolución Nº 315 de fecha cinco (05) de junio de 2000, dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante orden C.E. N° 1831-00/11 de fecha once (11) de octubre de 2000 trascrita en el oficio N° 210-100/541 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, emanado de la Presidencia del INCE, hoy Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando obligada a pagar por concepto de aportes del 2% Bs. 1.217.092,00 equivalentes a Bs. F 1.217,10; todo ello en virtud de que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999 el contribuyente canceló parcialmente el Acta de Reparo N° 009543 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 mediante Planilla de Deposito N° 546396 del Banco Provincial por un monto de Bs. 467.708,40 equivalentes a Bs. F 467.71, quedando el mismo obligado a cancelar la cantidad de Bs. 749.383,60 equivalentes a Bs.F 749,38 y Multa por Bs.1.277.947,00 equivalentes a Bs.F 1.277.95, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la aportante: “CORPORACION TECNICA VOLTA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 10% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).--------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..

ASUNTO: AF41-U-2001-000105.

ASUNTO ANTIGUO: 1662.

JSA/ macarena.-

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