Decisión nº PJ0082012000074 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000074

ASUNTO: AF48-U-1996-000013

ASUNTO ANTIGUO: 1996-1433

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: CORPORACION TECNICA VOLTA CA., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 95, en fecha 07-07-1970, con ultima modificación de fecha 19-12-1995, bajo el Nº 28, domiciliada en A/C F.B.. Calle Vargas entre Mariño y Herrera Edificio Volta Cumana Estado Sucre. Con Nº de RIF J-080020480.

Representación de la Recurrente: ciudadano F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 518.955, asistido por la abogada E.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.929.

Actos Recurridos: La Resolución Nº GRNO-410-003201 de fecha 21-12-1995, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional NOR Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y la Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados F.J.G.C. y Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.830 y 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº HGJT-J-2000-2727 de fecha 13-06-2000 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 19-01-1996, por la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.,

En fecha 15-01-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 18-01-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 25-01-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 07-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 20-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 21-03-2001, se ordeno a proceder a la vista de la causa.

En fecha 22-03-2001, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se fijo la oportunidad para que las partes consignaran los informes.

En fecha 17-04-2001, el Abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.830 en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 02-05-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 19-07-2005, 10-08-2006, 28-07-2008, 10-11-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 07-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº GRNO-410-003201 mediante la cual se impuso multa por no presentar la declaración dentro del plazo previsto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ratificando la multa por la cantidad de Bs. 133.329,00 reexpresados en Bs. F. 133,33.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que en fecha 26-09-95, presento oportunamente los descargos de Ley, a las precitadas multas, y allí fueron expuestos los argumentos bien fundamentados para que la Dirección de Control de Multas las anulara en su totalidad, y en fecha 20-04-1998, cumpliendo con el requerimiento de ese despacho, aclararon que jamás habían omitido ni presentado con retardo la declaración del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo les extraña la decisión tomada por dicho despacho que ignoro por completo sus argumentos fundamentados en el articulo 79 literal C, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que fueron investigados.

    Que la Administración Tributaria en ningún momento demuestra que su representada haya actuado de manera dolosa o culposa, así como tampoco la intención de causar un perjuicio al fisco nacional, todo lo contrario fueron subsanados los errores materiales, cancelando debidamente las diferencias en los cálculos de impuesto, retenciones, así como de intereses moratorios.

    Que la administración tributaria antes de sancionarlos ha debido tomar en consideración la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal C del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

    Finalmente solicitaron en base a lo antes expuesto se tomen en cuenta los argumentos presentados.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    Que ratifican en toda y cada una de sus partes los argumentos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa del Jerárquico Nº GRNO-410-003201 de fecha 21-12-1995, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de la Region Nor- Oriental del SENIAT, toda vez que el escrito recursorio presentado por el ciudadano F.B.C., resulta obviamente INADMISIBLE.

    Luego de un análisis normativo y doctrinario acerca de la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, concluye la representación fiscal que en el caso de autos el supuesto representante de la contribuyente al intentar el recurso jerárquico simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder a través del cual se pudiese constatar su titularidad para intentar el mencionado recurso y según la normativa previamente analizadas se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, planamente identificada la cual además de indicar el carácter con que actúa debe consignar el documento idóneo del cual se pueda verificar que esta persona puede efectivamente impugnar el acto de que se trate.

    Que no basta que el interesado alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso, es decir contar con la cualidad suficiente para poder representar al contribuyente a quien esta dirigido dicho acto y al no haber cumplido el recurrente con tal obligación ha incurrido obviamente en los supuestos de admisibilidad del recurso que pretendió intentar.

    Que es una carga inherente al recurrente, bien sea en instancia administrativa o en la judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, por medio de la cual se activan mecanismos resarcitorios respectivos, o a través de la consignación del Documento Constitutivo de la empresa o acta de asamblea que atribuya su representación.

    Que en lo que respecta a la eximente de responsabilidad tipificada en el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario referente al error de hecho y de derecho excusable, la representación fiscal alude que para que esta eximente proceda se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada y el error sea objetivamente razonable, a los fines de que el error excusable, lo cual constituye una negligencia y torpeza, pero que como quiera que en el caso de autos la contribuyente fue debidamente notificada del lugar donde debia realizar su declaración, y habida cuenta del aforismo según el cual nadie en derecho puede alegar su propia torpeza, solicitan se declare improcedente el referido alegato.

    Que en relación con la atenuante alegada tipificada el numeral 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario referida al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, aducen que en el caso sub-examine, no se observa que el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que establecen la obligación de pagar la multa, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplico la especifica prevista para estos caso por lo que no es posible apreciar la atenuante alegada y así solicitan sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano F.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 518.955, en su carácter de representante legal de la contribuyente “CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.”

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano F.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-518.955, quien dice actuar en su condición de representante legal de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano es representante legal de las compañía y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el Ciudadano F.B.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-518.955, asistido por la Abogada E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.973.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº GRNO-410-003201 mediante la cual se impuso multa por no presentar la declaración dentro del plazo previsto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ratificando la multa por la cantidad de Bs. 133.329,00 reexpresados en Bs. F. 133,33.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    En la fecha de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000074 a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    ASUNTO: AF48-U-1996-000013

    ASUNTO ANTIGUO: 1996-1433

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 5 de marzo de 2012

    201º y 153º

    SENTENCIA N° PJ0082012000074

    ASUNTO: AF48-U-1996-000013

    ASUNTO ANTIGUO: 1996-1433

    Recurso Contencioso Tributario

    Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

    Recurrente: CORPORACION TECNICA VOLTA CA., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 95, en fecha 07-07-1970, con ultima modificación de fecha 19-12-1995, bajo el Nº 28, domiciliada en A/C F.B.. Calle Vargas entre Mariño y Herrera Edificio Volta Cumana Estado Sucre. Con Nº de RIF J-080020480.

    Representación de la Recurrente: ciudadano F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 518.955, asistido por la abogada E.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.929.

    Actos Recurridos: La Resolución Nº GRNO-410-003201 de fecha 21-12-1995, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional NOR Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y la Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    Representación del Fisco: Abogados F.J.G.C. y Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.830 y 34.360 respectivamente.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN CRONOLÓGICA

    Mediante Oficio Nº HGJT-J-2000-2727 de fecha 13-06-2000 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 19-01-1996, por la contribuyente CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.,

    En fecha 15-01-2001, se admitió el presente recurso.

    En fecha 18-01-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

    En fecha 25-01-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

    En fecha 07-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa

    En fecha 20-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

    En fecha 21-03-2001, se ordeno a proceder a la vista de la causa.

    En fecha 22-03-2001, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se fijo la oportunidad para que las partes consignaran los informes.

    En fecha 17-04-2001, el Abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.830 en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

    En fecha 02-05-2001, concluyo la vista en la presente causa.

    En fecha 19-07-2005, 10-08-2006, 28-07-2008, 10-11-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.

    En fecha 07-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

    II

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº GRNO-410-003201 mediante la cual se impuso multa por no presentar la declaración dentro del plazo previsto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ratificando la multa por la cantidad de Bs. 133.329,00 reexpresados en Bs. F. 133,33.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que en fecha 26-09-95, presento oportunamente los descargos de Ley, a las precitadas multas, y allí fueron expuestos los argumentos bien fundamentados para que la Dirección de Control de Multas las anulara en su totalidad, y en fecha 20-04-1998, cumpliendo con el requerimiento de ese despacho, aclararon que jamás habían omitido ni presentado con retardo la declaración del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo les extraña la decisión tomada por dicho despacho que ignoro por completo sus argumentos fundamentados en el articulo 79 literal C, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que fueron investigados.

    Que la Administración Tributaria en ningún momento demuestra que su representada haya actuado de manera dolosa o culposa, así como tampoco la intención de causar un perjuicio al fisco nacional, todo lo contrario fueron subsanados los errores materiales, cancelando debidamente las diferencias en los cálculos de impuesto, retenciones, así como de intereses moratorios.

    Que la administración tributaria antes de sancionarlos ha debido tomar en consideración la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal C del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

    Finalmente solicitaron en base a lo antes expuesto se tomen en cuenta los argumentos presentados.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    Que ratifican en toda y cada una de sus partes los argumentos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa del Jerárquico Nº GRNO-410-003201 de fecha 21-12-1995, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de la Region Nor- Oriental del SENIAT, toda vez que el escrito recursorio presentado por el ciudadano F.B.C., resulta obviamente INADMISIBLE.

    Luego de un análisis normativo y doctrinario acerca de la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, concluye la representación fiscal que en el caso de autos el supuesto representante de la contribuyente al intentar el recurso jerárquico simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder a través del cual se pudiese constatar su titularidad para intentar el mencionado recurso y según la normativa previamente analizadas se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, planamente identificada la cual además de indicar el carácter con que actúa debe consignar el documento idóneo del cual se pueda verificar que esta persona puede efectivamente impugnar el acto de que se trate.

    Que no basta que el interesado alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso, es decir contar con la cualidad suficiente para poder representar al contribuyente a quien esta dirigido dicho acto y al no haber cumplido el recurrente con tal obligación ha incurrido obviamente en los supuestos de admisibilidad del recurso que pretendió intentar.

    Que es una carga inherente al recurrente, bien sea en instancia administrativa o en la judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, por medio de la cual se activan mecanismos resarcitorios respectivos, o a través de la consignación del Documento Constitutivo de la empresa o acta de asamblea que atribuya su representación.

    Que en lo que respecta a la eximente de responsabilidad tipificada en el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario referente al error de hecho y de derecho excusable, la representación fiscal alude que para que esta eximente proceda se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada y el error sea objetivamente razonable, a los fines de que el error excusable, lo cual constituye una negligencia y torpeza, pero que como quiera que en el caso de autos la contribuyente fue debidamente notificada del lugar donde debia realizar su declaración, y habida cuenta del aforismo según el cual nadie en derecho puede alegar su propia torpeza, solicitan se declare improcedente el referido alegato.

    Que en relación con la atenuante alegada tipificada el numeral 2 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario referida al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, aducen que en el caso sub-examine, no se observa que el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que establecen la obligación de pagar la multa, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplico la especifica prevista para estos caso por lo que no es posible apreciar la atenuante alegada y así solicitan sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  4. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano F.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 518.955, en su carácter de representante legal de la contribuyente “CORPORACION TECNICA VOLTA C.A.”

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano F.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-518.955, quien dice actuar en su condición de representante legal de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano es representante legal de las compañía y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el Ciudadano F.B.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-518.955, asistido por la Abogada E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.973.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-975 de fecha 30-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº GRNO-410-003201 mediante la cual se impuso multa por no presentar la declaración dentro del plazo previsto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ratificando la multa por la cantidad de Bs. 133.329,00 reexpresados en Bs. F. 133,33.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    En la fecha de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000074 a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    ASUNTO: AF48-U-1996-000013

    ASUNTO ANTIGUO: 1996-1433

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