Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-1085

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.5.523.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. y O.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.455 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en bajo el N° 8, Tomo 141-A- Pro.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.D.N.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.141

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.M., contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., en fecha 02 de marzo de 2010, siendo admitida por auto de fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de abril de 2010, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar asimismo se deja constancia que la empresa demandada persistió en el despido, en consecuencia en fecha 27 de abril de 2010, se celebró la Audiencia conciliatoria, así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora manifiesta su inconformidad con las cantidades consignada, siendo su ultima audiencia conciliatorio en fecha 02 de junio del presente año, se da por culminada dicho acto, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 21 de junio del presente año, asimismo en fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución remite las pruebas promovidas por la parte actora , en virtud que en la oportunidad no fueron agregadas en autos, subsanado lo anterior este Tribunal por auto de fecha 29 de junio del presente año, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 09 de julio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de julio del mismo año, en dicha oportunidad ambas partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, concluido el tiempo de suspensión, se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual se celebro dicho acto, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa desde 17 de mayo de 2006, que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 5:00 pm., que devengaba un salario mensual de Bs. 7.077,78, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la cual arguye que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso delirar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad

-IV-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó sus persistencia en el despido indicando que el ciudadano J.R.M., se desempeño en la empresa demandada como ASISTENTE AL COORDINADOR DE OPERACIONES TECNICAS, ingresando en fecha 17 de mayo de 2006, que fue despedido en fecha 25 de febrero de 2010, con un tiempo de servicio de 3 años; 9 meses y 9 días, que su ultimo salario normal mensual fue por la suma de CINCO MIL DOS CIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,00), asimismo procedió a consignar las cantidades y conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad (Bs. 32.974,62); Antigüedad acreditado y/o depositado, a un salario integral de Bs. 240,74 x (25) días (Bs. 6.018,52)); (6) días Adicionales por Antigüedad a un salario integral de Bs. 240,74, (Bs. 1.444,44); Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral de (Bs. 240,74) x (120) días (Bs. 28.888,89); Indemnización sustitutiva de Preaviso a un salario integral de (Bs. 240,74) x (60) días (Bs. 14.444,44) Vacaciones 2007/2008 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a un salario diario de (Bs.173,33) x (16) días (Bs. 2.773,33); Vacaciones 2008/2009 a un salario diario de ( Bs. 173,33) x (17) días (Bs.2.946,67); Vacaciones Fraccionadas 2009/2010 a un salario diario de (Bs. 173,33) x (13,50) días (Bs. 2.340,00); Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 a un salario diario de (Bs. 173,33) x 30 días (Bs. 5.200,00) A.F. a un salario de (Bs. 192,59) por (7,50) días (Bs. 1.444,44); Sueldo Básico días Trabajados a un salario diario de (Bs. 173,33) x (08) días (Bs.1.386,67); Total NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 99.862,03); Menos deducciones: Ince; Seguro Social; Paro Forzoso; Régimen Prestacional de vivienda y Habitad; otros Prestación de Antigüedad (Fideicomiso) Banco Banfoande artículo 108, de la Ley ejusdem. Total deducciones (Bs. 33.196,75); Total a pagar SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 66.665,27); Asimismo manifestó la representación judicial en la audiencia oral de juicio, que al momento de la persistencia en el despido por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución y así se dejo constancia que el trabajador tiene acreditado a su favor un Fideicomiso por la cantidad de Bs. 32.974,62 ante el Banco Banfoandes, mas los intereses generados de lo acreditado y depositado, para un total de Bs. 99.639,89, asimismo entrega una cantidad adicional de Bs. 10.746,67, para un total cancelado de (Bs. 110.386,56).

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A

LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Por su parte la representación judicial de la actora mediante escrito presentado en 02 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedió a impugnar las cantidades consignadas por la demandada en virtud de que los mismos son insuficientes, por cuanto la empresa desde el comienzo de la relación laboral le señalo a su representado que su jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero que su representado en ningún momento cumplió con dicho horario ya que estuvo siempre asignado para trabajar en el programa dominical ALO PRESIDENTE”, el cual era realizado fuera de caracas, teniendo que presentarse en la empresa los días sábados en la mañana es decir a las 6:00 a.m., el cual era trasladado con una unidad de transporte, de la empresa a su lugar de destino, señala que el día de la grabación del programa tenia que presentarse a las 03:00 a.m. para ayudar a montar la misma, que su representado estaba asignado a otros proyectos del canal, por lo que laboraba hasta horas altas de la noche, en virtud de ello, se generaron HORAS ESTRAORDINARIAS laboradas que en algunas ocasiones fueron pagadas, domingos y feriados laborados que igualmente el algunas ocasiones fueron cancelados. Asimismo se observa que la pretensión principal de la parte actora gira en torno a los conceptos que dice ser parte del salario mensual devengado por su representado, señalando en principio que el ultimo salario devengado por su representado era de (Bs. 5.200,00) mas un bono de Bs. 400,00 mensual que eran pagado los días 15 de cada mes en la cuenta numero 6017509000501930584, del Banco Industrial de Venezuela, cuenta esta donde se dispositiva el beneficio de Alimentación. Sostiene la parte actora que la demandada no incluyo como parte del salario mensual de su representado los siguientes conceptos: Bono pagado los días 15 de cada mes, horas extras laboradas, domingos y feriados laborados, mas los viáticos devengados en la cantidad de (Bs. 600,00) por cada programa del Alo Presidente, por lo que nuevamente señala que su salario mensual variable devengado por su representado es la cantidad de (Bs. 8.270,83) Asimismo indica sostiene alega y demanda que la empresa no le reconoció ni canceló los Cesta ticket, así como no reconoció como parte del salario los conceptos antes mencionados, motivo por el cual procede a impugnar las cantidades consignadas por la parte demandada y procede a reclamar las diferencia de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde 25 de febrero de 2010 hasta la persistencia en el despido

(Bs. 24.216,41)

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Bs. 41.633,06)

Indemnización Sustitutiva de preaviso (Bs. 20.816,53); Antigüedad 2006/2007 2007-2008 - 2008/2009 -2009/2010

(BS.20.816,06)

Cesta Ticket desde 30 de mayo de 2010, hasta la fecha de la persistencia (Bs. 2.112,50)

Antigüedad (Bs. 66.486,82)

Intereses de mora;

Vacaciones 2010 (Bs. 7.266,10)

Bono Vacacional 2010 (Bs. 10.196,00)

Aguinaldos Fraccionados 2010 (Bs. 10.620,75)

Diferencia Vacaciones 2007/2009 (Bs. 4.310,80)

Diferencia Bono Vacacional 2007/2009 a 40 día x año (Bs. 5.747,40)

Diferencia de Aguinaldos 2006/2009 A 90 DÍAS x año (Bs. 25.280,33)

TOTAL (Bs. 218.686,70)

V

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de los salarios dejados percibir, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consignados a favor de la accionante.

Ahora bien, dada la composición del salario aducida por la parte actora a los fines de determinar si efectivamente tal remuneración esta compuesta por un salario fijo y una porción variable (Bono de Bs. 400,00, Viáticos de Bs. 600,00, horas extraordinarias, domingos y feriados laborados corresponderá a la parte actora demostrar su ocurrencia y causación conforme los lineamientos de la Sala de Casación Social .La incidencia con el pago aducida por la actora, en los concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado.-

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De la prueba Documental

Marcado “A” C.d.T., cursante al folio 107, emitida por el ciudadano ROJAS C.A. en su carácter de jefe de la Oficia de Recursos Humanos, y expedida en fecha 04 de enero de 2010, a nombre del ciudadano J.R.M.C., esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso 17 de junio de 2006, desempeñado el cargo como ASISTENTE AL COORDINADOR DE OPERACIONES TECNICAS, devengado un Salario Integral en la cantidad de (Bs. 7.077,78) salario diario integral 235,926 con un Ingreso Anual de (Bs. 84.933,33), y un BONO DE ALIMENTACION del 50% a la Unidad Tributaria al 31 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 108,

De la prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS. Esta sentenciadora observa que al inicio de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

De la prueba de Exhibición:

Relativo al control de asistencia diaria de entrada y salida de la empresa, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010, señala que en cuanto al control de asistencia. Esta sentenciadora observa que la parte demandada señalo que la representación judicial no presento de forma permorizada dicha pruebas asimismo indico que dicho control es llevado por un sistema electrónico el cual es eliminado cada pasados los 30 días, en cuanto a los Recibos de pagos de viáticos, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010, Control de pautas de programa ALO PRESIDENTE, correspondiente al periodo 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada índico que su representada no puede exhibir dichos recibos por cuanto la parte actora no percibe tales viáticos por lo que es imposible su exhibición y en cuanto control de pautas de programa ALO PRESIDENTE su representada no lleva dicho control En tal sentido se observa que a los autos que no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente en copia simple, al respecto considera quien decide en efecto establecer la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o , en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Motivo por el cual esta sentenciadora no procede aplicar las consecuencias jurídicas

Recibos de pago de Bono de Alimentación para los trabajadores correspondiente al periodo 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010. Esta Juzgadora observa que dicho concepto no es un hecho discutido en al presente causa por lo que mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas de ley, ya que la parte actora solamente reclama en su escrito de inconformidad a partir de marzo de 2010, hasta mayo de 2010.- ASI SE ESTABLECE.-

5.- Comunicación ORRHH/LL/559, de fecha 25 de febrero de 2010, dirigida a la parte actora, y suscrita por el ciudadano C.R., en su condición de jefe de la Oficia de Recursos humanos. Esta sentenciadora observa que la parte demandada manifestó que su representada consigno junto con el escrito de persistencia la mencionada comunicación, no obstante quien decide observa que no es un hecho controvertido que el trabajador fue despedido de forma injustificada dada la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada, por lo que esta juzgadora la desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

De la Prueba Testimonial:

De los ciudadanos LIITH F.O. y JACTYBETH DEL VALLE TALLERIA. Esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en tal sentido quien decide no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada consigno al momento de persistir en el despido las siguientes Documentales:

Cursante a los folios 18 al 42, y del 54 al 72, copia cedula de identidad, de la ciudadana B.R., Rif de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A. Gaceta oficial N° 330.107, de fecha 06 de septiembre de 2003, Acta Constitutiva de la empresa, CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., Acta de Asamblea extraordinaria, de fecha 23 y 24 de octubre de 2003, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-ASI SE ESTABLECE.-

Cursante al folio 43 al 151, del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano J.R.M.C., comprobante de egreso, comprobante cheque de gerencia, planilla de liquidación Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso como la de egreso es decir, desde 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010, el salario mensual devengado por el trabajador en la cantidad de (Bs. 5.200,00), salario diario 173,33, motivo de la terminación de la relación de trabajo (por despido); tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 9 días, así como los conceptos laborales ofrecidos por la empresa demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., con motivo de la Persistencia en el Despido para un total de Bs. 99.862,03 menos las deducciones correspondientes Seguro Social, Paro Forzoso, Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Abono Fideicomiso Banco Banfoandes Prestación de Antigüedad ART. 108 L.B.. 32.974,62) total Bs. 66.665,27.- ASÍ SE ESTABLECE-

Cursante al folio 18, Comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, dirigida al trabajador, mediante la cual se le notifica que han decidido prescindir de sus servicios al cargo que venia desempeñado como ASISTENTE AL COORDINADOR DE OPERACIONES, esta juzgadora señala que la misma no constituye un hecho controvertido, dado la persistencia en el despido por parte de la demandada al reconocer que el trabajador fue despedido injustificadamente. ASI SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 50 y 51 del expediente Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano J.R.M.C.. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso como la de egreso es decir, desde 17 de mayo de 2006 hasta 25 de febrero de 2010, el salario mensual devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 5.200,00, motivo de la terminación de la relación de trabajo (por despido); así como los conceptos laborales ofrecidos por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., con motivo de la Persistencia en el Despido para un total de Bs. 99.862,03 menos las deducciones correspondientes total Bs. 66.665,27.- ASÍ SE ESTABLECE-

VII

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano J.R.M. se pudo extraer lo siguiente: Que devengaba la cantidad de Bs. 5.200, mensual, manifestó que a parte de su salario mensual, percibía un bono de 400,00 que era depositado en la tarjeta de cesta ticket, mas viáticos, reconoce que su jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que cuando tocaba un alo presidente fuera de caracas le pagaban viáticos para cubrir la comida, manifestó que muchas veces tenia que estar hasta la 12m, Manifestó su inconformidad con el pago ofrecido por la demandada, que es muy poco porque su salario era de Bs. 8.000,00 que no fue incluido los cesta ticket y los viáticos.

Asimismo, este tribunal tomo la declaración de partes al apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló a esta Juzgadora que el horario de trabajo d es de 08:00 a.m. a 04:00 p.m , que se reconoce el cargo alegado por el actor, que el salario para el calculo tomado por la empresa es el salario integral es decir de Bs. 7.077,78 salario diario del integral 235,926, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 5.200,00, que su representada desconoce el supuesto Bono señalado por el actor , así como los viáticos, señaló que cuando se requería trabajar sábados y domingos o feriados los mismo eran cancelados, que es falso que el actor laborara sábado domingo y feriados todo el tiempo, que la cantidad ofrecida con la persistencia en el despido esta a disposición del actor.

VIIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la parte actora se ampara ante esta Jurisdicción a los fines de solicitar la calificación de despido, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar específicamente en fecha 07 abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada Persiste en el Despido y consigna los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad (Bs. 32.974,62); la cual se encuentra acreditado y/o depositado, a un salario integral de Bs. 240,74 multiplicado x (25) días (Bs. 6.018,52)); (6) días Adicionales por Antigüedad a un salario integral de Bs. 240,74, (Bs. 1.444,44); Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral de (Bs. 240,74) por (120) días (Bs. 28.888,89); Indemnización sustitutiva de Preaviso a un salario integral de (Bs. 240,74) por (60) días (Bs. 14.444,44) Vacaciones 2007/2008 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a un salario diario de (Bs.173,33) por (16) días (Bs. 2.773,33); Vacaciones 2008/2009 a un salario diario de ( Bs. 173,33) por (17) días (Bs.2.946,67); Vacaciones Fraccionadas 2009/2010 a un salario diario de (Bs. 173,33) por (13,50) días (Bs. 2.340,00); Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 a un salario diario de (Bs. 173,33) por 30 días (Bs. 5.200,00) A.F. a un salario de (Bs. 192,59) por (7,50) días (Bs. 1.444,44); Sueldo Básico días Trabajados a un salario diario de (Bs. 173,33) por (08) días (Bs.1.386,67); Total NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 99.862,03); Menos deducciones: Ince; Seguro Social; Paro Forzoso; Régimen Prestacional de vivienda y Habitad; otros Prestación de Antigüedad (Fideicomiso) Banco Banfoandes artículo 108, de la Ley ejusdem. Total deducciones (Bs. 33.196,75); Total a pagar SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 66.665,27), asimismo se observa al folio 81 del expediente, acta de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada consigna la cantidad de (Bs. 77.411,94), en dos cheques uno por la cantidad de Bs. 66.665,27 y el otro por la cantidad de Bs. 10.746,67, por los conceptos anteriormente especificados. Ahora bien, al existir inconformidad por parte del actor, no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por esta sentenciadora, en consecuencia esta Juzgadora procede a dilucidar si las cantidades consignadas por la parte demandada y si las mismas son suficientes o si por el contrario procede la impugnación realizada por la parte actora.. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien decide, trae a colación los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…

(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

En otro orden de ideas, considera pertinente quien decide, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

En otro orden de ideas, observa quien decide, que quedan demostrado los siguientes hechos: que el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17 de mayo de 2006 y su contrato de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 25 de febrero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa, que en relación al salario devengado por el trabajador alego en su escrito de inconformidad, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.200,00, mas un Bono de 400,00 pagados los días quince de cada mes a través de la cuenta numero 6017509000501930584, del Banco Industrial de Venezuela, mas horas extraordinarias diurnas y nocturnas , días domingos y feriados laborados mas los viáticos de Bs. 600,00 por cada programa del ALO PRESIDENTE”, por otra parte, aduce que devengaba un salario mensual variable de Bs. Bs. 8.270,83, el cual estaba conformado por el Bono de 400,00 pagados los días quince de cada mes a través de la cuenta numero 6017509000501930584, del Banco Industrial de Venezuela, mas horas extraordinarias diurnas y nocturnas , días domingos y feriados laborados por cada programa del ALO PRESIDENTE”, que dichos viáticos a veces eran depositados en la cuenta nomina y otra eran por cheque, fecha. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de persistir en el despido como en la audiencia oral de Juicio adujo que el último salario mensual devengado por el trabajador es la cantidad de (Bs. 5.200,00); salario diario de (Bs. 173,33), y un salario Integral (Bs. 7.077,78) salario diario integral (Bs. 235,926). En tal sentido, quien decide establece que la parte actora deberá demostrar su ocurrencia y causación conforme los lineamientos de la Sala de Casación Social.-

En cuanto al Bono de Bs. 400,00, que era cancelado los días quince de cada mes el cual era depositado en la cuenta de alimentación a través de la cuenta numero 6017509000501930584, del Banco Industrial de Venezuela, así como los viáticos por la cantidad Bs. 600,00, que eran cancelados por los viajes realizado por cada programa del ALO PRESIDENTE, reclamados por la parte actora como parte del Salario y por ende señala que los mismo tienen incidencia salarial sobre la antigüedad y el resto de los beneficios. Al respecto, quien decide, atribuyó la carga de la prueba a la parte actora, en ese sentido de las pruebas aportadas al proceso no quedo demostrado tal aseveración, como tampoco demuestra la parte actora que tales viáticos supuestamente generados formen parte del salario, asimismo esta Juzgadora observa que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de bonos, viáticos, para facilitar la laboral del trabajador constituyen en el caso bajo examen un “SUBSIDIO”. Estos subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador (hasta el año 1999) excluyó dichos subsidios del salario. Aunado a ello, es de hacer notar, tal como lo indicó el representante judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de persistencia, y así se evidencia de las actas procesales que corre inserto a los folios 50, 51 y 107 del expediente, planilla de liquidación y c.d.t. donde se expresa el salario devengado por el actor y utilizado a los fines de calcular los conceptos que se le adeudan al mismo, siendo este la cantidad de Bs. 5.200,00, salario diario básico (Bs. 5.200,00); salario diario de (Bs. 173,33), y un salario Integral (Bs. 7.077,78) salario diario integral (Bs. 235,926), hecho este que fue ratificado por la parte actora en la declaración de parte al manifestar que el devengaba un salario mensual de Bs. 5.200,00. En tal sentido, quien decide establece que el salario mensual devengado por el actor es de Bs. 5.200,00, con un Salario Integral de (Bs. 7.077,78), es decir, un salario diario de (Bs. 212.333,40). En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de la parte actora de ser incluidos como parte del Salario y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios dichos conceptos Así se Decide.-

En otro orden de ideas, quien decide observa, que la parte actora reclama como parte del salario los días domingos y feriados, que fueron laborados y cancelados por la parte demandada, por otra parte, la parte actora en su escrito de inconformidad manifiesta que su jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que en ningún momento cumplió con dicho horario, ya que estuvo siempre asignado para trabajar en el programa dominical ALO PRESIDENTE”, el cual era realizado fuera de caracas, teniendo que presentarse en la empresa los días sábados en la mañana es decir a las 6:00 a.m., el cual era trasladado con una unidad de transporte, de la empresa a su lugar de destino, señala que el día de la grabación del programa tenia que presentarse a las 03:00 a.m. En este sentido, si bien es cierto, que estos reclamos deben ser considerados como parte del salario integral, no es menos cierto, que corresponde a la parte acccionante demostrar dichos hechos, no obstante la parte actora incumple con su carga de la prueba por cuanto no demuestra mediante algún medio de prueba suficiente que efectivamente laboraba desde el comienzo de la relación laboral que efectivamente hayan sido laborados, asimismo no se evidencia prueba alguna que se logre demostrar que el ciudadano J.R.M., cumpliera un horario lo días sábados a las 6 am a 3 p.m., por el contrario lo que se logra evidenciar con la declaración de parte que el actor reconoce que tenia una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero que cuando laboraba en algunas ocasiones las horas extras, días sábados domingos o feriados la empresa se lo cancelaba, lo que al carecer de ello se declara improcedente de la inclusión de los mismos, aunado al hecho que la parte demandada ASI SE DECIDE.

En tal sentido considera esta sentenciadora por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1214 de fecha 03 de agosto de 2006, en cual estableció:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De igual forma correspondía a la parte actora demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas pues ello es una carga que le incumbe al trabajador, en ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

De los criterios antes expuesto, quien decide, establece que estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración) y visto qué en asunto bajo decisión no hay un solo elemento de prueba qué demuestre las jornada en exceso así como los días domingo y feriados, aunado al hechos, que la misma parte actora en su escrito de impugnación reconoce que la parte demandada le cancelo tanto las horas extras como los días domingos y feriados que fueron laborados en su oportunidad. En consecuencia se declara improcedente dichos conceptos- ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las diferencias de los conceptos reclamados por la parte actora, y al respecto observa que dentro del petitorio del actor reclama los Salarios Caídos, Vacaciones y bono Vacacional, Prestación de Antigüedad art., 108 LOT., Antigüedad depositada o acreditada en el Banco Banfoandes, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por despido injustificado, Aguinaldos Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conceptos estos que en ningún momento fueron negados por la empresa demandada, sino por el contrario se evidencia que la demandada consigno la cantidad de Bs. SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 66.665,27), mas lo acreditados y depositado en fideicomiso esta Juzgadora debe pasar a verificar si es procedente ó no la impugnación de los montos consignados por la demandada Así se decide.-

En tal sentido quien decide trae a colación el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“…Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajado las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si este se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma antes expuesta, observa quien decide que la demandada persistió en el despido y consignó el pago no solo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos, sino también de los conceptos de vacaciones, A.F. (utilidades) antigüedad, -y otras arriba antes determinados, por otro lado la parte accionante impugnó el salario utilizado por la demandada para calcular estos conceptos, sino que se limito a señalar que en las mismas no están incluidas las horas extraordinarias, los días feriados y el bono de 400,00 que son cancelados en la cuenta de los cesta ticket, y los viáticos sueldo, Por otra parte, considera quien decide, traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el cómputo de los salarios caídos, sentencia: de fecha 27.09.2006, caso J.C. contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso E.P. contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso J.Á.B. contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), el cual comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento

Siguiendo este orden de ideas, el salario que debe ser tomado para calcular los salarios caídos, debe ser el salario básico, sin la inclusión de las horas extraordinarias y días feriados, ni bono ni viáticos, por cuanto el trabajador no demostró haber laboro estos días feriados ni horas extraordinarias, así como haber generado un supuesto Bono y viáticos, por lo que estos salarios caídos deberán ser cancelados de acuerdo al salario básico devengado por el actor, y visto que se desprenden de los pruebas aportadas al proceso del acta de fecha 31 de mayo de 2010, y su correspondiente consignación y dado de un calculo aritmético realizado por este Tribunal observa esta Juzgadora que dicho concepto se encuentra ajustado a derecho.-ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al salario a utilizado por los conceptos de Antigüedad, l indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la empresa cálculo de lo que le corresponde en derecho al accionante, debe ser el salario integral por el devengado, se evidencia que el actor devengaba un salario básico de Bs. 5.200,00, siendo el salario diario de Bs. 173,33 mas alícuota de vacaciones y utilidades (bonificación de fin de año), el cual fue cancelado correctamente por la parte demandada tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante a los autos Así SE DECIDE.-

Finalmente esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de inconformidad reclama el beneficio de cesta ticket, correspondiente a los mes de marzo, abril y mayo de 2010, En tal sentido quien decide, debe señalar que dicho concepto es generado por jornada efectivamente laborada, aunado la hecho que la finalización de la relaciona laboral culmino en fecha 25 de febrero de 2010. En consecuencia esta Juzgadora declara improcedente dicha reclamación.-Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR La impugnación realizada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.523.633.parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en bajo el N° 8, Tomo 141-A- Pro., SEGUNDO: Se declara la persistencia en el despido efectuado por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.523.633, contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., antes identificada, por lo que se ordena a la parte actora a retirar de las cantidades consignadas por la parte demandada en vista de la persistencia en el despido.-

Asimismo este tribunal exhorta a la parte demandada CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., a oficiar al BANCO BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, a los fines de que la parte actora J.R.M.C., retire las cantidades consignadas por concepto de fideicomiso, mas los intereses generados.- Así se establece

No se condena en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO .

EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de septiembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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