Decisión nº PJ0082010000124 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF48-X-2010-000014

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000104.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000124

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 17-02-2010 la Abogada C.T.M.G., INPREABOGADO N° 90.183, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente CORPORACION TELEMIC C. solicito la suspensión de los efectos de la Resolución N° DGAT-N° 011-2009 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G. en fecha 29-10-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:

Que, “de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del COT, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva dictar a favor de CORPORACION TELEMIC C.A., medida cautelar consistente en la suspensión de efectos jurídicos de la resolución impugnada mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Que, “en el caso en concreto, la pretensión de mi representada goza de la presunción de buen derecho, por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto en el cual se impone un pago de un impuesto mal calculado, por cuanto su base imponible no es la que dice ser la actuación fiscal, la alícuota impositiva que se pretende imponer no estaba vigente para los ejercicios fiscales investigados, y las sanciones impuestas violan el principio de tipicidad, por cuanto pretenden aplicar por las infracciones cometidas sanciones del Código Orgánico Tributario cuando de conformidad con el articulo 109 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., las penas por contravenciones a la Ordenanzas Fiscales se regirán por la mencionada Ordenanza.”

En cuanto al periculum in damni manifestó, “obligar a mi representada a incurrir en una serie de erogaciones para demostrar su razón en el proceso contencioso tributario iniciado, así como la injusta intromisión en su patrimonio, nos coloca en una manifiesta posición de debilidad que causaría daños de difícil reparación en la definitiva.”

Que “conforme a lo expuesto, visto que mi representada ostenta como se expreso anteriormente la presunción de buen derecho, como se evidencia del examen preliminar del recurso y siendo que la intención del legislador tributario fue en todo caso la de establecer requisitos alternativos para el otorgamiento de la protección cautelar, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente al órgano jurisdiccional competente, que declare la suspensión de la resolución impugnada mediante este Recurso.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el caso en concreto, la pretensión de su representada gozaba de la presunción de buen derecho, pues consistía en demandar la nulidad de un acto en el cual se imponía el pago de un impuesto mal calculado, por cuanto su base imponible no era la sostenida por la actuación fiscal, la alícuota impositiva que se pretendía imponer no estaba vigente para los ejercicios fiscales investigados, y las sanciones impuestas violaban el principio de tipicidad, y que en cuanto al periculum in damni obligar a su representada a incurrir en una serie de erogaciones para demostrar su razón en el proceso contencioso tributario iniciado, así como la injusta intromisión en su patrimonio, la colocaría en una manifiesta posición de debilidad que causaría daños de difícil reparación en la definitiva.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los requisitos de procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos contenida en el articulo 263 de nuestro Código Orgánico Tributario eran de carácter concurrentes y no alternativos, fijo criterio en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la Apoderada Judicial de la recurrente de que, obligar a su representada a incurrir en una serie de erogaciones para demostrar su razón en el proceso contencioso tributario iniciado, así como la injusta intromisión en su patrimonio, la colocaría en una manifiesta posición de debilidad que causaría daños de difícil reparación en la definitiva, pues no aporto los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución N° DGAT-N° 011-2009 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G. en fecha 29-10-2009 realizada mediante escrito de fecha 17-02-2010 por la Abogada C.T.M.G., INPREABOGADO N° 90.183, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente CORPORACION TELEMIC C.A.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2010-000014

Asunto Principal: AP41-U-2010-000104.

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