Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2004, la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 43.404, actuando en su condición de representante judicial de la CORPORACIÓN TELEVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 49, Tomo 73-A, Pro., el 9 de septiembre de 1986, cuya última modificación estatutaria consta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el n° 100, Tomo 789-A, del 29 de julio de 2003, asistida por los abogados F.J.U., N.F. y C.U.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 17.459, 52.236 y 83.863, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, ejercieron acción de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, protegidos por los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2004, los abogados A.C.G. y Reik Boscán Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 45.088 y 80.156, en ese orden, representantes judiciales de la compañía anónima accionante, reiteraron la petición de medida cautelar innominada presentada en forma accesoria a la solicitud de tutela constitucional.

Luego de examinar el contenido del escrito de amparo constitucional, de los anexos adjuntados al mismo y del escrito complementario de la petición de tutela cautelar, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de tutela constitucional presentado, los apoderados judiciales de la Corporación Televén C.A. formularon los alegatos y denuncias que se expresan a continuación:

  1. - Que el 14 de noviembre de 2003, la Corporación Televén C.A. presentó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) un escrito de denuncia por medio de la cual formalmente se solicitó la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra las sociedades RCTV C.A. y Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) por llevar a cabo una serie de actuaciones que, según se indica, configuran una flagrante violación de los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Ley de Procompetencia).

  2. - Que el 26 de noviembre de 2003, Procompetencia, por medio de la Resolución n° SPPLC/0037-2003, decidió abrir el procedimiento administrativo sancionador a las empresas RCTV y Venevisión, por la presunta comisión de las prácticas restrictivas de la libre competencia, prohibidas en los artículos 6, 7, 10, numerales 1 y 3, de la Ley de Procompetencia; posteriormente, el 4 de diciembre de 2003, mediante Resolución n° SPPLC/0038-2003, Procompetencia ordenó como medida cautelar la publicación por parte de la Corporación Televén C.A., en varios diarios de circulación nacional, de un anuncio de prensa por el cual se les informó a todos los anunciantes y agencias publicitarias sobre las potestades sancionatorias de Procompetencia en caso de detectar acuerdos contrarios a la libre competencia.

  3. - Que contra la referida acción cautelar, el 5 de diciembre de 2003, la representación judicial de RCTV C.A. ejerció acción de amparo constitucional la cual fue distribuida, admitida y notificada “unas pocas horas después de ser interpuesta” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su absoluta incompetencia para ello; en la misma oportunidad, el referido órgano judicial acordó una serie de medidas innominadas a favor de la actora: suspendió de forma provisional los efectos del acto accionado, ordenó a Corporación Televén C.A. no publicar el referido cartel y a los diarios de circulación nacional abstenerse de publicar dicho cartel.

  4. - Que una vez publicada la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R., en la que se estableció de forma vinculante que mientras la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no esté accesible a los justiciables, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativos conocerán de los amparos autónomos cuyo conocimiento en primera instancia correspondía a la mencionada Corte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que decretó la medida innominada, declinó la competencia para conocer del amparo, la cual recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

  5. - Que al margen de la situación descrita, el procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia continuó su desarrollo, y en medio del mismo, en ejercicio de las potestades que la legislación confiere a dicho organismo, fueron dictados diferentes actos de sustanciación dirigidos a recabar información y documentación relevante para la resolución del procedimiento: publicación en prensa de comunicado requiriendo información a terceros, envío de cuestionarios a RCTV C.A., Venevisión y otras compañías involucradas, realización de inspecciones in situ en las sedes de las sociedades denunciadas y fijación de declaraciones de personas relacionadas con las partes involucradas.

  6. - Que el 30 de enero de 2004, día para el cual Procompetencia había fijado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de uno de los empleados de Venevisión en la sede del referido organismo, se les informó en el mismo de la imposibilidad realizar dicho acto en virtud de una supuesta orden cautelar de suspensión absoluta del procedimiento administrativo, contenida en la sentencia del 28 de enero de 2004, emanada de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, la cual sería notificada formalmente a Corporación Televen C.A. el 5 de febrero de 2004, por medio de un oficio inmotivado, que no especifica la existencia de recurso alguno.

  7. - Que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la mencionada decisión corresponde a la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en sus sentencias del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y del 16 de junio de 2003, caso: J.E.O., en las que se precisó que de los amparos ejercidos contra los fallos de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa conocería la Sala Constitucional, ya que si bien en el caso que se examina la sentencia reputada como contraria a derechos constitucionales fue dictada por un Juzgado Superior en lo contencioso-administrativo, éste lo hizo a pesar de su manifiesta incompetencia, sustituyéndose en la referida Corte.

  8. - Que la insuficiencia de la vía ordinaria existente, a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción de amparo, debe ser realizada necesariamente de modo casuístico, pues es imposible en la práctica regular de modo genérico los casos en que las vías ordinarias serían insuficientes o no aptas para obtener la tutela requerida, y que en tal sentido, la presente solicitud de tutela constitucional se configura como admisible de manera clara e inequívoca ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario judicial capaz de tutelar la situación jurídica infringida, ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa y con los propios términos de la sentencia accionada.

  9. - Que la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., determinó el trámite procesal aplicable a las peticiones de amparo cautelar acumuladas a los recursos contencioso-administrativos de nulidad, y estableció que dicha solicitud debería ser resuelta por el Juez en ausencia de parte y de resultar procedente, debe el órgano judicial notificar a la parte contra quien obre dicha providencia cautelar a efectos de que ésta, si lo estima conveniente a sus derechos e intereses, formule oposición conforme a lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

  10. - Que el único sujeto legitimado para ejercer la oposición prevista en la norma legal mencionada es aquél contra quien obra de forma directa la medida cautelar decretada, que en el caso examinado es Procompetencia, que ostenta la condición de parte demandada en el juicio contencioso-administrativo de nulidad iniciado por Venevisión, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil restringe la legitimación para la oposición del recurso de oposición a la parte contra quien obra la medida cautelar decretada, el cual, adicionalmente, sólo puede ser ejercido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.

  11. - Que este último constituyó un impedimento adicional para que Televén C.A. interpusiera el recurso de oposición previsto en el artículo 602 ieusdem, ya que el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 28 de enero de 2004, dispuso que se notificara únicamente a Procompetencia y que el lapso de tres (3) días previsto para el ejercicio de la oposición ordinaria establecida en el referido instrumento legal comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se practicara la referida notificación, con lo cual el empleo de esta vía sólo se concedió a Procompetencia y no a Televén C.A.

  12. - Que lo expuesto resulta constitucionalmente relevante, en primer lugar, porque la sentencia accionada vulneró de forma expresa la doctrina de la Sala Constitucional establecida en fallo del 4 de abril de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A., relativa a la obligación del Juez contencioso de notificar personalmente del inicio del juicio contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” a todas las partes interesadas que aparezcan en autos como habiendo actuado en el expediente administrativo formado en el procedimiento que produjo el acto recurrido, todo lo cual fue ignorado por el Juzgado Superior agraviante.

  13. - Que para el supuesto negado que la Sala estimase que Televén C.A. sí estaba legitimada para interponer el recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que el mismo resultaba en absoluto ineficaz para la accionante, no sólo porque para la fecha en que se le notificó de la medida cautelar decretada (5 de febrero de 2004) ya había vencido el lapso de tres (3) días dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital para efectuar dicha oposición, ni porque para el viernes 6 de febrero de 2004 Venevisión ya estaba promoviendo pruebas en la incidencia de oposición, sino especialmente porque resulta evidente la posición de fondo asumida por el indicado órgano judicial, que ha prejuzgado en la motivación del fallo accionado sobre el fondo de la controversia.

  14. - Que la enfática declaración efectuada sobre la prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados en la sentencia accionada por el señalado Juzgado Superior, al cual también fue distribuido el amparo autónomo ejercido por RCTV C.A., hace ineficaz el ejercicio de cualquier recurso que haya de ser resuelto por el mismo órgano jurisdiccional, lo cual inclusive, convierte al recurso de oposición previsto en la Ley Adjetiva Civil en un obstáculo temporal para el ejercicio del recurso verdaderamente eficaz, cual es la acción de amparo prevista en el artículo 27 constitucional.

  15. - Que Venevisión, en lugar de concurrir al procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia a esgrimir las defensas y pruebas relevantes para sus derechos e intereses, entre ellas el alegato relativo a la prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados, optó impropiamente por aducir sus alegatos ante un Juez contencioso-administrativo, a fin de lograr la declaratoria de prescripción y la paralización absoluta del procedimiento en curso a través de un mandamiento de amparo cautelar, lo cual fue concedido por entero en la sentencia accionada, contra la que nada se lograría a través de la oposición, pues la controversia que de ella deriva es de derecho y no sobre hechos.

  16. - Que la medida cautelar decretada no fue dictada en el trámite de un proceso de amparo autónomo, sino en la sustanciación de un juicio de nulidad contra un acto administrativo, motivo por el cual no resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional contenida en las sentencias del 25 de abril de 2000, caso: L.O.R.M., y 19 de febrero de 2002, caso: G.T.. C.A., referida a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra las medidas cautelares decretadas en la tramitación de amparos autónomos, en virtud de la celeridad con que se tramita la petición de tutela constitucional, lo cual no ocurre en los juicios contencioso-administrativos de nulidad, que pueden extenderse durante meses e incluso años.

  17. - Que además, debe considerarse que las específicas características del procedimiento administrativo sustanciado por Procompetencia y de las potestades atribuidas a dicho órgano administrativo por la ley, hacen que en el caso concreto el recurso de oposición a la medida decretada resulte ineficaz e indóneo, pues, por un lado, el lapso total de sustanciación del referido procedimiento es de quince (15) días, sólo prorrogable por un máximo de quince (15) días más, tiempo que sería rebasado enteramente por el tiempo que tomaría la sustanciación del recurso de oposición a la medida decretada, que se computa por días de despacho del Tribunal, y, por otro lado, las prácticas objeto de la investigación suponen que el procedimiento administrativo sea sustanciado con celeridad y sin dilaciones o retrasos como los originados por la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que traen consecuencias irreversibles, por ejemplo, en lo que atañe a la recolección del material probatorio.

  18. - Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital, a cargo de la Juez Pety Torres, incurrió en grave error judicial al declararse competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Venevisión, pues el conocimiento del mismo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el fallo de la Sala Constitucional del 1° de junio de 2001, caso: Zmo Comercial C.A., doctrina que fue violada cuando el referido órgano judicial se proclamó competente para conocer de la nulidad requerida y decretar la inconstitucional medida cautelar, que contraía la posición asumida por otros Juzgados Superiores Contenciosos de la Región Capital.

  19. - Que el mencionado Juzgado Superior incurrió en un error al considerar que tenía competencia para suspender de plano la potestad investigativa de un órgano del Estado como Procompetencia la cual tiene atribuida por la Constitución y la Ley de Procompetencia claras facultades que no puede renunciar y que con necesidad debe ejercer para investigar las empresas que presuntamente incurran en prácticas restrictivas de la competencia, en específico, los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución son categóricos al conferirle al Estado la potestad de policía económica en el aseguramiento de condiciones efectivas de libre competencia en los diferentes sectores de la economía.

  20. - Que la paralización o suspensión de un procedimiento administrativo tramitado por Procompetencia que se encuentra en plena sustanciación supone una interferencia judicial contraria a Derecho, tanto más si se observa que el mismo tiene como fundamento una decisión administrativa de trámite, como es la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, debidamente justificada y motivada en su forma y fondo, pues una cosa es el debido control jurisdiccional de la actividad administrativa, y otra diferente es adelantarse de modo especulativo a hechos no establecidos y pretender paralizar ab initio toda actividad de vigilancia e investigación sobre conductas que aparezcan contrarias a la Constitución y a la ley.

  21. - Que la argumentación de fondo empleada por el órgano judicial autor de la sentencia accionada, es absolutamente incongruente e inaceptable, ya que se fundamenta en la revisión aislada de una parte de la Resolución impugnada por Venevisión, sin tomar en cuenta ni los términos de la denuncia presentada por Televén C.A. y el resto del contenido de la Resolución de Procompetencia, que dedica un extenso capítulo al tema de la prescripción, limitando la motivación de la misma a la suposición de que algunas de las prácticas investigadas por el referido órgano administrativo podrían estar prescritas, lo cual, bajo ninguna razón, permite paralizar la actuación de un órgano del Estado.

  22. - Que la principal conducta objeto de investigación, según consta en la denuncia de Televén C.A. y en la Resolución suspendida de Procompetencia, son conductas acaecidas hace menos de un año antes de ser presentada dicha denuncia ante el órgano competente, a saber, la cartelización, boicot y las prácticas exclusionarias de RCTV C.A. y Venevisión en relación a la preventa de 2004, y las referencias a preventas pasadas, desde el año 1992, son sólo a título de análisis evolutivo, pues la evidencia de las mismas conductas anticompetitivas en años pasados son un indicativo de que en el presente año y en los sucesivos, de no tomarse medidas, éstas se repetirán y causarán mayores daños.

  23. - Que el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital creyera ver una supuesta prescripción de la oportunidad para investigar los hechos denunciados, por estimar que se estarían investigando hechos acaecidos desde 1992, no autorizaba a suspender in toto la investigación respecto de hechos recientes y actuales, pues de la motivación de la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, se observa que lo que Procompetencia pretende investigar, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 10 de la Ley de Procompetencia, es un presunto acuerdo y práctica concertada entre RCTV y Venevisión para fijar conjuntamente las tarifias y condiciones de comercialización, acuerdo y prácticas absolutamente actuales (2003-2004).

  24. - Que respecto de las conductas pasadas, cabe señalar que las mismas podrían perfectamente ser objeto de investigación directa y hasta de sanción, toda vez que las mismas pueden considerarse como lesiones continuas, que no pueden consolidarse por el mero transcurso del tiempo ni quedar sujetos a los lapsos típicos de prescripción, y que, en tal sentido, Procompetencia tiene potestad para investigar sobre las prácticas que RCTV C.A. y Venevisión desde el año 1992, toda vez que aparentemente se trata de conductas anticompetitivas interconectadas y reiteradas, en todo caso, relevantes de analizar con miras al mejor estudio de las conductas anticompetitivas actuales.

  25. - Que la sentencia accionada desnaturaliza y elimina de plano la función misma del procedimiento administrativo que, entre otras, es investigar y confirmar si algunas de las conductas estaban o no prescritas, lo cual es un pronunciamiento que, luego de sustanciado el caso, debe plasmarse con carácter definitivo en una Resolución que ponga fin al trámite, pues será el procedimiento administrativo el que dará las respuestas definitivas al respecto; por ello resulta inaceptable que el único sustento empleado por el Juzgado Superior para decretar la cautela accionada haya sido la existencia de una supuesta prescripción de los hechos investigados, que al ser una institución de orden privado y no de orden público, debe ser invocada por las partes y resolverse en el mismo procedimiento administrativo y no a través de un amparo constitucional.

  26. - Que el fallo accionado está viciado de incompetencia constitucional y es violatorio del principio de división en ramas del Poder Público, al haber asumido un órgano de una rama del Poder Público (judicial), las atribuciones inherentes a otro órgano de otra rama del Poder Público (ejecutivo), e impedir el ejercicio de las competencias legales de Procompetencia, lo cual evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital invadió esferas de competencia correspondientes a la Administración Pública, es decir, incurrió en usurpación de funciones, conforme a los artículos 136 y 137 de la Constitución de 1999, que es violatoria de las competencias del Estado y los derechos constitucionales de los interesados en la investigación.

  27. - Que la suspensión del procedimiento administrativo iniciado por Procompetencia constituye una violación del derecho al debido proceso, protegido por el artículo 49 constitucional, pues aquella ha colocado a Televén C.A. en la imposibilidad de defender sus derechos e intereses ante el señalado órgano de la Administración, tanto más si se toma en cuenta que justo en el momento en que se paralizó la investigación estaban por realizarse diversas declaraciones de testigos y declarantes de los denunciados que eran sumamente relevantes para la investigación, estando pendiente la evacuación de otras pruebas importantes, a lo que se suma la imposibilidad requerir nuevas pruebas y alegatos.

  28. - Que las garantías constitucionales a la libertad económica y a la libre competencia protegidas por los artículos 12, 113 y 299 del Texto Constitucional han sido vulneradas en este caso, al impedir que Corporación Televén C.A. ponga en marcha el mecanismo legal y administrativo previsto en el ordenamiento jurídico para proteger dichas garantías constitucionales, a saber, el procedimiento administrativo ante Procompetencia, lo cual se agrava si se consideran los daños y perjuicios que las prácticas exclusionarias denunciadas estarían causando a Corporación Televén C.A., por la pérdida de inversión publicitaria de los clientes en este canal de televisión, nada de lo cual podrá ser investigado y sancionado de continuar paralizado el procedimiento.

  29. - Que la sentencia accionada es violatoria de la garantía del juez natural, protegida por el mismo artículo 49 constitucional, pues incurre en una errónea interpretación de diferentes sentencias de la Sala Constitucional, referidas a la aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicables al contencioso-administrativo y menos al caso de autos, donde no son circunstancias de orden territorial o económico las que impidieron a Venevisión tener acceso a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, que al ser competente para conocer del recurso de nulidad, lo es también para conocer de la cautela constitucional presentada en forma accesoria, como lo decidió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fallo del 09.01.04, caso: C.A. Cervecería Regional.

  30. - Que según lo expuesto, es necesario que se decrete medida cautelar innominada, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital el 28 de enero de 2004, que impida la ejecución del mismo hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, y que permita continuar a Procompetencia con el procedimiento iniciado a instancia de Corporación Televén C.A., mediante Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003.

  31. - Que la medida cautelar solicitada encuentra evidente justificación en el hecho de que la sentencia accionada suspendió el trámite de un procedimiento administrativo que estaba en plena sustanciación, en el que se investigan presuntas y graves infracciones de orden público a la Ley de Procompetencia, siendo menester la tutela cautelar requerida para impedir que el transcurso de los días cause daños irreparables a los derechos de Corporación Televén C.A. y permitir que un órgano del Estado como Procompetencia ejerza las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen, que pueden verse menoscabadas si no se le autoriza a recabar de inmediato el material probatorio que debe necesariamente ser preservado y agregado al expediente administrativo.

  32. Por las razones expuestas, los apoderados judiciales de Corporación Televén C.A. solicitaron se admita la acción ejercida, se acuerde la medida cautelar solicitada y se declare con lugar en la definitiva, a causa de las diferentes violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas.

    II

    DE LA PETICIÓN CAUTELAR SUBSIDIARIA

    El 19 de febrero de 2004, los abogados A.C.G. y Reik Boscán Arrieta, en su condición de apoderados judiciales de la Corporación Televén C.A., consignaron escrito complementario a la petición de tutela cautelar formulada en el escrito de amparo constitucional, en el que exponen:

  33. - Que ratifican, por considerarlo necesario y apegado a Derecho, todos los argumentos del petitorio cautelar original, pero que, ante la eventualidad de que dicha medida cautelar sea desestimada por la Sala en virtud del inevitable efecto anticipatorio del mandamiento de amparo constitucional que se espera con la definitiva, solicitan, con base en los mismos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada subsidiaria, por la que se permita la continuación y finalización del procedimiento administrativo iniciado por Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26.11.03, de Procompetencia, contra RCTV C.A. y Venevisión, en los términos y plazos establecidos en la ley, aunque no se dicte el acto administrativo definitivo que concluya con el procedimiento, hasta tanto sea dictada sentencia de fondo en la presente causa.

  34. - Que la medida cautelar que solicita de forma subsidiaria, no abarca ni deja sin contenido la pretensión de fondo de amparo constitucional ejercida interpuesta por Corporación Televén C.A., pues se trata de una suspensión de efectos parcial de la sentencia accionada, y que aun cuando la medida cautelar pedida, no obstante su carácter plenamente anticipativo, resulta procedente en el presente caso de acuerdo con los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y del derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, la cautela que ahora se solicita permitiría una continuación del procedimiento que inició Procompetencia, y en particular, recabar las pruebas pertinentes para la resolución futura de la denuncia presentada, que dependerá de la sentencia de fondo que se dicte en este proceso de amparo.

  35. - Que la medida innominada que se requiere procura anticipar algunos de los efectos de la sentencia de mérito, en concreto, aquellos que impidan que por el transcurso del tiempo se puedan distraer las pruebas que hagan posible, una vez resuelto el punto de derecho definitivamente, que Procompetencia dicte la decisión definitiva sobre la denuncia presentada por Corporación Televén C.A., de allí que la tutela cautelar es necesaria e imprescindible para garantizar la efectividad plena de la eventual sentencia favorable que se dicte en esta sede constitucional, la cual además es compatible con la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., respecto de la incidencia de los proveimientos cautelares en las potestades de las autoridades administrativas.

  36. - Que en el caso examinado se da la extraña circunstancia de que la suspensión total o, subsidiariamente, parcial de los efectos de la sentencia accionada que solicita la Corporación Televén C.A. atiende a los dos intereses que están en juego, de un lado, los derechos constitucionales de la referida sociedad al debido procedimiento, al juez natural, a la libertad económica, a la libre competencia y a la propiedad, y de otro, el permitir que la Administración Pública (Procompetencia) pueda ejercer las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen, a fin de tutelar el interés general que existe en la protección de la libre competencia en la economía, todos los cuales han sido ilegítimamente obstruidos por la sentencia accionada.

  37. - Que las sociedades investigadas por Procompetencia, RCTV C.A. y Venevisión, no resultarían jurídicamente perjudicadas por una decisión cautelar favorable en el sentido solicitado, pues lo que se pide es que se permita continuar con la sustanciación del procedimiento hasta la oportunidad de dictar Resolución de mérito, en donde permanecerá detenido el procedimiento hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo, lo cual sí favorece la protección de los derechos constitucionales de la accionante y garantiza la tutela del orden público protegido por Procompetencia a través del ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen.

  38. - Que no existe relación entre las razones en las que se fundamenta la sentencia accionada y el mandamiento cautelar ordenado en el dispositivo de dicha sentencia, por cuanto la violación de derechos constitucionales que se presume es “una amenaza: que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia investigue y sancione hechos acaecidos hace más de un año y que estuvieren por ende prescritas”, amenaza que sólo podría llegar a convertirse en violación constitucional si se llega a imponer la sanción respectiva luego de tramitado el procedimiento, de modo que bastaba con prohibir a través de la cautela requerida la aplicación de dicha sanción, de considerarla procedente, hasta que se decidiera el recurso de nulidad interpuesto.

  39. - Con base en los argumentos anteriores, los apoderados judiciales de la Corporación Televén C.A. solicitaron que se permita a Procompetencia continuar y finalizar el procedimiento administrativo iniciado por Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26.11.03, contra RCTV C.A. y Venevisión, en los términos y plazos establecidos en la ley, aunque no se dicte el acto administrativo definitivo que concluya con dicho procedimiento, hasta que se decida la presente solicitud de amparo.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo establecido en decisión n° 1/2000, del 20.01, corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo cuando actúen en ejercicio de la competencia contencioso-administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan normas constitucionales. En este caso, se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004, en la que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de Venevisión contra la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26.11.03, dictada por Procompetencia, y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la señalada Resolución y de prohibición de continuar con la investigación iniciada con base en el referido acto.

    Advierte la Sala que si bien la sentencia no fue dictada por ninguno de los órganos judiciales a los que se refiere su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, es también cierto que no existe en la estructura organizativa del orden competencial contencioso-administrativo ningún órgano judicial que actúe como superior o alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en vista de la falta de funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativa y de la incompetencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de amparo autónomas contra decisiones como la dictada por el referido Juzgado Superior.

    Por tal razón, y a fin de garantizar el derecho protegido por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanude su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativa, esta Sala será competente para conocer de la acción autónoma de amparo que se ejerza contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo. Así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    En sentencia del 28 de enero de 2004, dictada en el expediente n° 6412, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital dictó sentencia fundada en la siguiente motivación:

  40. - Que en atención al contenido del fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., debía evaluarse la existencia en el caso concreto de la presunción de buen derecho constitucional o fumus boni iuris, y que en tal sentido apreciaba que efectivamente existe presunción grave de que el acto impugnado violaba el derecho al debido proceso de Venevisión, toda vez que del dispositivo de la Resolución n° SPPLC/00037-2003, se evidencia claramente que el organismo accionado pretende investigar conductas acaecidas hace más de un (1) año (en específico desde 1992).

  41. - Que de verificarse la presunción de violación antes referida, se produciría una violación del derecho al debido proceso de la parte actora, pues es presumible que respecto de los hechos ocurridos hace más de un año se habría consumado la prescripción de la acción sancionatoria, y que “siendo ello, así este Tribunal debe acordar mandamiento de amparo cautelar a favor de la empresa accionante, y en consecuencia suspender los efectos de la Resolución impugnada así como el procedimiento administrativo abierto mediante dicho acto, durante la pendencia del recurso de nulidad incoado como acción principal. Así se decide”.

  42. - Con base en la consideración precedente, el mencionado órgano judicial admitió el recurso de nulidad interpuesto por Venevisión, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, y declaró procedente la medida de amparo cautelar a favor de la recurrente, en el sentido de suspender los efectos de la referida Resolución, dictada por Procompetencia, así como el procedimiento administrativo abierto con base en dicho acto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez examinadas las denuncias que efectuaron los apoderados judiciales de la accionante y el contenido de la sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, esta Sala juzga que la acción de amparo ejercida cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la presunta injuria constitucional no habría cesado, dicha lesión pudo efectivamente ser cometida por el órgano judicial accionado, todavía es posible el restablecimiento de la situación jurídica que haya podido resultar infringida, la petición de tutela constitucional fue presentada en tiempo hábil para ello, no existe otra vía judicial distinta al amparo para lograr el restablecimiento de la situación que se denuncia afectada, vistas las graves denuncias de afectación de derechos y garantías constitucionales derivados de la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (ver fallo de la Sala n° 366/2003, del 24.02) que podría devenir irreparable por la vía judicial ordinaria (cfr. I.D.-Picazo Jiménez y otros, El derecho a la tutela judicial efectiva y el recurso de amparo, Civitas, Madrid, 1995, pp. 131), y que no se trata de una petición de amparo contra un fallo de alguna Sala de este M.T. de la República, ni tampoco está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    En consecuencia, se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones que serán indicadas en el dispositivo de la presente decisión, a fin de que, una vez que conste en autos la última de ellas, se proceda a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia constitucional en esta causa. Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada, acumulada en forma accesoria al amparo constitucional, esta Sala, atendiendo al criterio por ella establecido en sentencia n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels C.A., juzga, según su prudente arbitrio, que del dispositivo de la sentencia accionada, en el que se ordena paralizar el procedimiento administrativo seguido por Procompetencia conforme a lo acordado en su Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, se desprende una presunción de buen derecho a favor de la parte actora, toda vez que el imposibilitar al referido órgano administrativo el ejercicio de las competencias que le atribuye la ley, entre otros aspectos, podría truncar en forma irreversible por la definitiva la sustanciación y culminación del procedimiento administrativo instado por la Corporación Televen C.A. para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

    En tal sentido, de mantenerse la prohibición de investigación acordada por el fallo accionado, no sólo se podría estar interfiriendo en forma arbitraria en la actividad administrativa de Procompetencia, orientada a preservar el orden público en el ámbito de la libre competencia, sino que dicho mandamiento podría comportar la imposibilidad irreversible para la sociedad accionante de obtener la protección efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, si fueran procedentes sus denuncias, una vez sustanciado el debido procedimiento con la participación de las compañías que se señalan como infractoras del régimen de la libre competencia, en especial por la falta de oportuna recaudación de las evidencias y pruebas requeridas por el órgano administrativo competente para formarse convicción acerca de la existencia o no de practicas contrarias a la libre competencia.

    Por tanto, advertida la relación de causa-efecto existente entre al vigencia de la prohibición de investigación contenida en la sentencia dictada el 28 de enero de 2004, y la eventual imposibilidad de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la Corporación Televén C.A., visto que en este caso no se aprecia tensión entre los derechos constitucionales para los que se reclama tutela cautelar y el interés general tutelado por el órgano afectado por la prohibición indicada, y en el entendido que la medida cautelar requerida en forma subsidiaria no afecta los derechos y garantías de las sociedades llamadas a participar en el procedimiento iniciado por Procompetencia mediante Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, ni impide revertir los efectos temporales de una cautela temporal –lo que podría ocurrir si se decreta la medida cautelar requerida en forma accesoria al amparo autónomo ejercido-, esta Sala acuerda la medida cautelar subsidiaria solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia accionada, en lo referido a la medida cautelar decretada, y se autoriza a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a que en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, continúe con el procedimiento iniciado por medio de la indicada Resolución, el cual quedará suspendido en la etapa de dictar Resolución definitiva, hasta que se pronuncie sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.C., actuando como representante judicial de la Corporación Televen C.A., asistida por los abogados F.J.U., N.F. y C.U.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004. En consecuencia:

    ORDENA notificar a la Juez Superior Primera en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, a fin de que comparezca a la audiencia oral que habrá de realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    ORDENA notificar a las sociedades mercantiles RCTV C.A. y Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), como partes demandadas en el procedimiento administrativo iniciado por Procompetencia, a fin de que comparezcan a través de su representación judicial, de tener interés en ello, a la audiencia oral que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión.

    ORDENA notificar al Fiscal General de la República, sobre el inicio del presente proceso de amparo, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    ACUERDA la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria, en tal sentido, se suspenden los efectos de la sentencia accionada, en lo referido a la medida cautelar decretada, y se autoriza a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) a que, en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, continúe con el procedimiento iniciado por medio de la Resolución SPPLC/0037-2003, del 26 de noviembre de 2003, el cual se suspenderá en la etapa de dictar Resolución definitiva, hasta que se pronuncie sentencia de fondo en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. n° 04-0332.

    JMDO/

    Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al estimar que la Sala Constitucional carece de competencia para conocer del presente caso, según la doctrina que ella misma elaboró y ha venido aplicando.

    En efecto, de acuerdo con lo expuesto en la narrativa de la sentencia de la que se disiente, se trata de una acción de amparo autónoma incoada contra un amparo cautelar dictado con ocasión de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Cabe destacar al respecto que, si bien el proyecto evidencia un gran esfuerzo por parte de esta Sala para que las causas de amparo de las que deba conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sean conocidas y decididas por la misma, dada la lamentable situación de paralización en que la aludida Corte se encuentra y, en este sentido, la Sala pretende entrar a conocer, aunque careciendo de competencia, del amparo contenido en el presente expediente, identificado con el No. 04-0332, a que se refiere la sentencia aprobada por la mayoría, estimo conveniente apuntar que tal esfuerzo es innecesario, toda vez que, esta misma Sala, en innumerables casos, muy conocidos por el foro, ha ratificado y seguido su criterio expuesto en su sentencia No. 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: TIM INTERNATIONAL B.V., con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [en este caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que actúa con tal condición, de acuerdo con la sentencia No. 3.436 emitida por esta misma Sala, que habilitó a dichos tribunales para conocer de las causas que debiera conocer la CPCA cuando se tratase de amparos].

    Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas [esto es, la SPA/TSJ], a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos

    .

    Valga destacar que este criterio ha sido ratificado, entre otras, en decisiones núms. 2783/2003; 3346/2002 y 336/2003.

    Debe advertirse, además, el riesgo que se corre -fundamento por cierto de la decisión transcrita-, si la misma decisión que se está controlando a través de este amparo, es conocida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber sido objeto de oposición por la parte contra quien obró y esta Sala, en el ejercicio de sus competencias, decidiese al respecto, de manera opuesta, por ejemplo, a lo que decida esta Sala Constitucional, originando conflictos o controversias, creando además la impresión de que se trata de una pretensión de esta Sala de arrogarse en las competencias de las demás Salas, no obstante el criterio contrario sentado al respecto.

    Debe advertir quien disiente, además, que si la mayoría decidió desconocer la doctrina ya establecida por esta Sala, ello constituiría un cambio de criterio, lo merecía una explicación razonada; quedan serias dudas ahora acerca de si debe entenderse que existe un nuevo criterio atributivo de competencia de la Sala, que deberá aplicarse en lo sucesivo o si se trata de una decisión aislada, dictada por alguna razón no explicada, toda vez que, se insiste, la mayoría sentenciadora no explicó los motivos que le llevaron a modificar su criterio

    Preocupa profundamente a quien disiente la falta de coherencia y congruencia en las decisiones de la Sala, capaces de provocar inseguridad jurídica en la población y crear en los operadores de justicia y los justiciables desconfianza por el sistema de justicia.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Disidente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    V.s. Exp. Nº. 04-0332

    ...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La sentencia que antecede admitió la demanda de amparo constitucional que se intentó contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de 28 de enero de 2004, mediante la cual se declaró procedente la medida de amparo cautelar que se intentó, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución nº SPPLC/0037-2003, de 26 de noviembre de 2003, que dictó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

    Quien disiente considera que la Sala debió declarar su incompetencia para el conocimiento de esta demanda de amparo y en consecuencia, declinar la causa en la Sala Político-Administrativa, a quien, según jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, corresponde el conocimiento y decisión de las demandas de amparo autónomo que se intenten contra las decisiones de amparo cautelar que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o, como sucede en este caso, que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo que actúen en sustitución de aquélla, mientras persista la lamentable interrupción del funcionamiento de dicha Corte.

    En efecto, quien disiente comparte plenamente la postura del Magistrado A.J.G.G., que fue expuesto en el voto salvado que antecede, en el sentido de que, en aras del mantenimiento de la uniformidad y constancia de su jurisprudencia, así como de la seguridad jurídica de los justiciables, la Sala debió ratificar el criterio que se estableció a partir de la sentencia nº 2723, de 18 de diciembre de 2001 (caso TIM INTERNATIONAL B.V.), y que se ha mantenido sin disidencias, entre otras, en las decisiones nos. 3183/2002; 3346/2002; 0336/2003; 2015/2003 y 2783/2003, y que en todo caso, si la mayoría decidió desconocer la doctrina reiterada de la Sala, ha debido explicarse razonadamente el cambio de postura, con expresa constancia de que se abandona el criterio hasta ahora imperante.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro. El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs

    Exp. 04-0332

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR