Decisión nº S-01-04-209 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000338

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadana LOWELL M.J.C., Actuando con el carácter de apoderada judicial de EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA), en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 10, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-06-03, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO clase camión, marca Mack, tipo Chuto, color amarillo, serial de chasis N° R609TV9819, placas 477-GBW, uso carga, chapa body desincorporada.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 05-08-2004, la Corte de Apelaciones dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 11-08-2004, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

En fecha 01-10-2003, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: VEHÍCULO R609, AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 477-GBW, SERIAL DE CARROCERIA: NO PORTA, SERIAL DE CHASIS: R609TV10225, por el ciudadano Lowel M.G.C..

Al folio 3, cursa Acta Policial remitida a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara por parte del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo ocurrido el día 28 de Julio de 2002.

Al folio 4 cursa oficio remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Carora, donde el Fiscal 8vo del Ministerio Publico Dr. A.J.G. ordenó, el inicio de la correspondiente averiguación penal.

Al folio 12 cursa, experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por el Inspector Jefe E.M.A. de la seccional de Carora Estado L. delC. deI.C.P. y Criminalísticas.

Al folio 14, cursa solicitud por parte del Ciudadano Daniel Estévez en su carácter de apoderado de la Empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. con la finalidad de que se le haga la entrega del vehículo antes nombrado.

Al folio 39, cursa copia fotostática de Poder conferido a la Ciudadana Lowell Jiménez, por la Sociedad de Comercio Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A (COVETRA) para actuar como representante de la misma.

En folio 43, el Juez de Control 11 ordena al solicitante del vehículo a presentar documentación registrada de transporte COVETRA, C.A., así como la representación que lo acredite para actuar en nombre de esta empresa, pues de el análisis de las actas, no se puede deducir ni esta comprobado que transporte COVETRA, C.A. y Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. sean la misma persona jurídica.

A folio 44, el Tribunal de Control 11, Extensión Carora, procede a hacer la entrega del vehículo en calidad de deposito y debiendo presentar el referido vehículo cada vez que le sea requerido.

Al folio 50, la Fiscal 7mo del Ministerio Publico del Estado Lara, remite comunicado al Tribunal de Control 11 de Carora, con los fines de hacer de su conocimiento que por ante esa Representación Fiscal se inicio averiguación por accidente de transito con lesionados y donde ese despacho Fiscal Negó la entrega del vehículo que aquí se solicita.

Al folio 51, cursa solicitud por parte de la representante de la Empresa Ciudadana Lowell Gimenez donde nuevamente solicita la entrega del vehículo.

Al folio 52, cursa notificación por parte del Tribunal de Control 11, extensión Carora del Estado Lara, dirigida a la reclamante donde se le informa sobre la negativa de la entrega de vehículo por cuanto la Fiscalia Séptima inicio averiguación por accidente de transito con lesionado en el cual se encuentra involucrado el vehículo que solicita.

A los folios 54 al 56, cursa petición por parte de la Ciudadana Lowell Gimenez, de la Revocación contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2004 donde se acuerda la abstención de entrega del vehículo solicitado

Al folio 58 cursa Ratificación por parte del Tribunal de Control 11 del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2004.

A los folios 62 y 63, cursa escrito de apelación por parte de la Ciudadana Lowell Jiménez.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por la abogada Lowell M.G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A (Covetra), y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo el cual había sido entregado en una primera oportunidad, lo cual satisface la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación; en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, deberá ser entregado el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas y una vez revisado y analizado la presente incidencia, asi como los argumentos explanados por la defensa, esta Alzada observa que el vehículo que se reclama (clase camión, marca Mack, tipo Chuto, color amarillo, serial de chasis N° R609TV9819, placas 477-GBW, uso carga, chapa body desincorporada), en fecha 22-12-2003, fue entregado en calidad de Depósito, por el Tribunal de Control N° 11, extensión Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto al mencionado vehículo una vez realizada experticia de reconocimiento (autenticidad o falsedad), los expertos concluyeron que: “… el serial de carrocería y área de grabado se encuentra en su estado ORIGINAL” y que una vez consultado por el sistema de información policial (SIIPOL -sic-), se pudo constatar que no aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asi mismo se determinó que si aparece registrado en el SETRA; por otra parte, quedó comprobada la propiedad del vehículo y a pesar de que en fecha 26-05-2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, participó al Aquo, que el vehículo de carga, se encontraba involucrado en accidente de tránsito con lesionados, el mismo es retenido nuevamente, no es menos cierto que en fecha 09-07-2004, fue recibido oficio N° LAR-7-2233-2004 de fecha 08-07-04, de la misma Fiscalía, donde participa que el vehículo en cuestión, no es indispensable para la investigación que se inició posteriormente a su entrega en fecha 22-12-2003 y en el cual también se observa que la Fiscalía participa al Tribunal de Control N° 11, extensión Carora, que se pronuncie respecto a la devolución del vehículo que se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado fue entregado en fecha 22-12-2003, en calidad de depósito por el Tribunal de Control N° 11, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el mismo tal como lo indicó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el vehículo no es indispensable para la investigación que adelanta dicha representación fiscal y participa que el Tribunal se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, en la causa 13-F7-0479-04 (nomenclatura de esa Fiscalía), esta Corte de Apelaciones considera procedente la entrega del vehículo objeto del recurso bajo los mismos términos de la decisión supra mencionada, es decir en calidad de DEPOSITO. Asi se decide.

Por último, esta Alzada hace un llamado de reflexión al Juez Aquo, quien en fecha 10-06-2004, tal y como se observa de auto que cursa al folio 52, se abstiene de entregar el vehículo que se reclama, a pesar de que justifica al respecto, se le recuerda que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 6, señala: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so proptexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. …”. Es por lo expuesto, que el Juez Aquo, en el auto al cual se hace referencia debió ponderar de manera concisa los motivos que lo llevaron a dictarlo, debiendo ser mas específico y claro en futuras oportunidades. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley en uso de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CHASIS N° R609TV9819, PLACAS 477-GBW, USO CARGA, CHAPA BODY DESINCORPORADA, a la abogada Lowell M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11882917, quien es Apoderada Judicial de la empresa comercial Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A. (Covetra) y quien queda sujeta a las condiciones ut-supra señaladas.

Por esta misma decisión se insta al Aquo a hacer entrega del vehículo reclamado y ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo a la referida empresa, previa certificación de las copias por secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega, debiendo firmar un acta de entrega en aceptación de las condiciones impuestas por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. A.R.A.M.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000338

LL/pch.

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