Decisión nº 1855 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000056.- SENTENCIA Nº 1855.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1603.-

Vistos

, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 04 de octubre de 2000, el ciudadano M.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 4.867.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ORIENTE, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1973, anotado bajo el N° 78, Tomo 35-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario, en contra de las Resoluciones Nos. HGJT-A-99-1181 de fecha 30 de abril de 2000, HGJT-A-99-1463, HGJT-A-99-1464 ambas de fecha 17 de abril de 2000, notificadas en fecha 03 de agosto de 2000, emanadas de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como en contra de las Actas Fiscales Nos. HGJT-A-99-1328 de fecha 15 de mayo de 1999, HGJT-A-99-1006 de fecha 30 de abril de 1999, HGJT-A-99-716, HGJT-A-99-715 y HGJT-A-99-714 de fecha 30 de abril de 1999, mediante las cuales se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia, confirmó las Planillas de Liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que se detallan a continuación:

PLANILLA LIQUIDACIÓN N° FECHA MONTO BS. MONTO BS. ACTUALES

01-10-27-000984 15/07/1997 37.875,32 37,88

01-10-27-000988 9.119,87 9,12

01-10-27-000990 31.150,24 31,15

01-10-27-000992 11.752,64 11,75

01-10-27-000994 131.389,96 131,39

01-10-27-000995 14.542,14 14,54

01-10-27-000997 66.584,39 66,58

01-10-27-000998 60.480,09 60,48

TOTAL 362.894,65 362,89

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el N° 1603, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000056, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tal efecto, el 01 de marzo de 2001 se libró Oficio N° 513/2001 y se libraron las notificaciones correspondientes.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria N° 91, de fecha 18 de julio de 2001.

En fecha 01 de octubre de 2001, se abrió la causa a pruebas.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2002, oportunidad correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello y dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ORIENTE, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. HGJT-A-99-1181 de fecha 30 de abril de 2000, HGJT-A-99-1463, HGJT-A-99-1464 ambas de fecha 17 de abril de 2000, notificadas en fecha 03 de agosto de 2000, emanadas de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; así como en contra de las Actas Fiscales Nos. HGJT-A-99-1328 de fecha 15 de mayo de 1999, HGJT-A-99-1006 de fecha 30 de abril de 1999, HGJT-A-99-716, HGJT-A-99-715 y HGJT-A-99-714 de fecha 30 de abril de 1999, argumentando lo siguiente:

  1. - Que los fundamentos que consideró la Administración Tributaria para declarar Inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos, son flagrantemente violatorios a los principios que orientan la actividad administrativa y en especial los procedimientos administrativos, así como de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por el desconocimiento de las copias que comprobaban la cualidad del ciudadano A.J.R.G..

  2. - Que la Administración Tributaria no consideró el principio de informalidad y el principio de flexibilidad de las formas, por lo que no podía desconocer las copias simples que probaban la cualidad del ciudadano A.J.R.G., aludiendo además que, el Código de Procedimiento Civil sí le otorga valor probatorio a las copias simples, a diferencia de lo afirmado por la Administración.

  3. - Que le fue vulnerado el derecho a la defensa por ausencia del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, en virtud que la Administración Tributaria se limitó a emitir la Planilla de Liquidación sin abrir el respectivo sumario administrativo a que estaba obligada.

  4. - Que las Planillas de Liquidación se encuentran viciadas de inmotivación, ya que no señalan la forma de cálculo, la tasa de interés aplicada, el fundamento de la multa impuesta, ni la valoración de las circunstancias atenuantes que las amparan.

    -II-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  5. - Que operó la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso tributario, puesto que las Resoluciones decisorias del recurso jerárquico fueron notificadas en fecha 15 y 22 de mayo de 2000, y la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario contra dichos actos en fecha 04 de octubre de 2000, por lo que desde la fecha de notificación de los actos administrativos a la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido cuatro meses y medio, por lo que resulta extemporáneo.

  6. - Que el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, resulta inadmisible, por no acompañar a dicho recurso los actos recurridos, y que aún cuando hace referencia a los actos administrativos impugnados, consistentes en Resoluciones decisorias del recurso jerárquico, no constan en el expediente.

  7. - Que en relación al alegato esgrimido por la contribuyente, relacionado a que fue comprobada la cualidad del ciudadano A.J.R.G., indica que, cuando el presunto apoderado judicial ejerció el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito, original o copia certificada del instrumento poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando fotocopia simple, mas no en copia certificada dicho documento, lo que conllevó a la Gerencia Jurídica (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT) a declarar inadmisibles dichos recursos; posteriormente, una vez interpuesto el recurso contencioso tributario, el nuevo apoderado de la recurrente señaló que en la etapa probatoria, consignaría el poder original otorgado por la contribuyente al ciudadano A.J.R.G., sin embargo, no consignó dicho poder, por lo que considera que, debe confirmarse la decisión de dicha Gerencia en cuanto a la admisibilidad se refiere.

  8. - Con relación al alegato relacionado a la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, la vulneración del derecho a la defensa y la ausencia de motivación, alegó que, tales argumentos se encuentran sin fundamento alguno ya que es imposible para la Representación Fiscal y para el Tribunal, verificar si los actos administrativos adolecen de los supuestos vicios alegados, en virtud de que los mismos no fueron consignados por la recurrente en el respectivo expediente.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente a la valoración del fondo del recurso, este juzgador considera apropiado pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de la falta de presentación de las Resoluciones Nos. HGJT-A-99-1181 de fecha 30 de abril de 2000, HGJT-A-99-1463, HGJT-A-99-1464 ambas de fecha 17 de abril de 2000, notificadas en fecha 03 de agosto de 2000, emanadas de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como en contra de las Actas Fiscales Nos. HGJT-A-99-1328 de fecha 15 de mayo de 1999, HGJT-A-99-1006 de fecha 30 de abril de 1999, HGJT-A-99-716, HGJT-A-99-715 y HGJT-A-99-714 de fecha 30 de abril de 1999.

    Con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, la jurisprudencia ha sido conteste al afirmar que dichas causales son de orden público. Así, mediante Sentencia Nº 94-81 de fecha 09 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: F.A. y otros vs. UCAB, señaló:

    Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

    .

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02134 del 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:

    …la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En tal sentido, (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

    Puntualizado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de analizar el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo...

    (Resaltado del Tribunal).

    Concatenado a lo anterior, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    …Omissis…

    Ahora bien, mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursivo, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

    No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del recurso contencioso tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la normativa del Código Orgánico Tributario, acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

    Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al recurso contencioso tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 0449 de fecha 11 de mayo de 2004, caso M.P.V.. C.A. Venezolana de Televisión, ha señalado lo siguiente:

    La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,..., se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

    (…)

    Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

    De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que “el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.

    En ese orden de ideas se evidencia que, en el presente caso, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55 del expediente), sin agregar ningún otro documento además del poder del cual se desprende el carácter con que actúa la apoderada actora, lo que en principio, representaría un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

    De los mencionados preceptos, se desprende que el recurso contencioso tributario como formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, deberá ser presentado por escrito, y junto a éste deberán acompañarse los instrumentos o documentos esenciales en el cual la contribuyente fundamente su pretensión, es decir, del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la petición del recurrente, sino para que mediante el debido conocimiento por parte del recurrido de los instrumentos en que basa su reclamo, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Asimismo, se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, sin el cual el recurso carece del posible sustento probatorio instrumental.

    Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el recurso contencioso tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente el 11 de octubre de 2000, la contribuyente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso contencioso tributario, señalado en el Título VI, De Los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Sección primera, De la interposición y admisión del recurso, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Por último, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes en el presente proceso.

    Como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad, como lo es el incumplimiento por parte de la recurrente de acompañar el documento fundamental que en este caso es el acto administrativo recurrido, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de lo cual este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 18 de julio de 2001, mediante Sentencia Interlocutoria N° 91 se acordó la admisión del recurso en cuanto ha lugar en derecho, lo cual en todo caso constituyó un error, por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar la referida Sentencia Interlocutoria de admisión del presente recurso contencioso tributario dictada en fecha 18 de julio de 2001. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 04 de octubre de 2000, por el ciudadano M.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 4.867.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ORIENTE, C.A.”, en contra de las Resoluciones Nos. HGJT-A-99-1181 de fecha 30 de abril de 2000, HGJT-A-99-1463, HGJT-A-99-1464 ambas de fecha 17 de abril de 2000, notificadas en fecha 03 de agosto de 2000, emanadas de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como en contra de las Actas Fiscales Nos. HGJT-A-99-1328 de fecha 15 de mayo de 1999, HGJT-A-99-1006 de fecha 30 de abril de 1999, HGJT-A-99-716, HGJT-A-99-715 y HGJT-A-99-714 de fecha 30 de abril de 1999, mediante las cuales se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia, confirmó las Planillas de Liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    En consecuencia:

    SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria Nº 91, dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se admitió dicho recurso contencioso tributario.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2000-000056.-

    ASUNTO ANTIGUO N° 1603.-

    JSA/voa/marcos.-

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