Decisión nº KE01-X-2011-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000008

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0491 de fecha 2 de febrero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLA DE TURISMO, asistido por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.057, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 49, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 3 de septiembre de 2001, ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al considerarse competente para tramitar y decidir un procedimiento de calificación de despido intentado por funcionarios públicos estadales y, en consecuencia, aplicarle a estos las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no tramitar la Inspectoría la solicitud de calificación de despido por el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que le ordenaba proceder inmediatamente a la reposición de los trabajadores a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento.

Que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que de las actas de fechas 07, 14, y 21 de julio de 2000, sólo se infiere que se estaban discutiendo cláusulas contractuales del Proyecto de Contratación Colectiva, “…pero no tomó en cuenta que la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya había vencido por el transcurso de los 180 días y los 90 días de su prorroga, circunstancia esta que resultaría determinante en el dispositivo de la referida Providencia (…)”.

Que de la P.A. impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo se negó a citar a su representada en el referido procedimiento y en consecuencia se le impidió “…hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más grave fue condenada en vía administrativa sin ser previamente oída, violentándosele de esta manera el derecho al debido proceso…”.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Y.O.B., C.A.S. y H.S.L., contra su representada.

Fundamentó dicha solicitud en “…la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que le causa a mi representada la ejecución inmediata de la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en primer lugar afecta el patrimonio de mi representada, toda vez que la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO se vería obligada a pagar cantidades de dinero que una vez entregadas a el reclamante sería imposible su devolución o reintegro en el caso de que el referido acto administrativo resulte anulado con ocasión del ejercicio del presente recurso de nulidad”.

En segundo lugar, “el perjuicio que se le ocasionaría a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO va más allá de lo económico o patrimonial tocando la esfera de lo institucional, toda vez que afecta el normal desarrollo de una institución de carácter público encargado de promover y desarrollar el turismo en la región, ya que la sola reincorporación de los reclamantes a sus funciones que le eran habituales, distorsiona el funcionamiento y organización de esta institución, afectando su efectividad (…)”.

Igualmente solicitó en caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, (…) y en consecuencia se sirva OFICIAR a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, y al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de notificarles tal medida y en consecuencia se abstengan de ejecutar dicho acto”.

Asimismo solicitó que “…SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo identificado como lesivo en el caso de marra, el cual es violatorio de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto se observa de manera preliminar de la P.A. impugnada que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señalando que “(…) la Circular emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo se debe aplicar en los procedimientos de reenganche, señalando que si resultan demostradas la condición de Trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora y su inamovilidad de las documentales inicialmente aportadas (…) los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del Trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior (…) sin necesidad de proceder al interrogatorio ni abrir el lapso probatorio del procedimiento (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en esta etapa preliminar puede estimarse que la hoy parte actora ni siquiera fue notificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, al interrogatorio respectivo, lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la P.A. Nº 49, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.038.075. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.C.C., ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLA DE TURISMO, asistido por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.057, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 49, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar acordado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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