Decisión nº KP02-N-2008-000343 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000343

En fecha 18 de agosto del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1995, asistido por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.057, contra la P.A. Nº 50, de fecha 31 marzo del 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tal remisión obedeció a la Sentencia de fecha 04 de junio del 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre del 2008, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, así como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 04 de septiembre del 2001, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que el derecho al debido proceso y a la defensa le fue violentado a su representada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuando dictó la P.A. Nº 50, de fecha 13 de marzo de 2001, toda vez que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo debió el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar a su representada para que compareciera al segundo día hábil para dar contestación al interrogatorio previsto en los literales a, b, y c del referido artículo y solo en el caso de que el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificaría si procedía la inamovilidad y si así fuere el reenganche y el pago de los salarios caídos. Si producto de este interrogatorio resultare controvertida la condición del trabajador del solicitante, el Inspector abrirá una articulación de ocho días hábiles para las pruebas pertinentes, tal como lo prevé el artículo 455 eiusdem y decidiría la solicitud dentro de los ocho días hábiles siguientes a la referida articulación probatoria según lo establece el artículo 456 de la misma ley.

Que el Inspector del Trabajo omitió seguir el procedimiento antes señalado, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que le ordenaba a proceder inmediatamente a la reposición del trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento, circular ésta que fue emitida en fecha 3 de mayo de 1999.

Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que el debido proceso debe seguirse y garantizarse en todo procedimiento o proceso no sólo de índole judicial sino también administrativo, y en consecuencia están obligados los órganos de la Administración Pública a garantizar tal derecho constitucional.

Aduce que en el caso de marras se desprende de la misma P.A. que se impugna, que el Inspector del Trabajo se negó a citar a su representada en ese procedimiento y, en consecuencia, le impidió hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más grave fue condenada en vía administrativa sin ser previamente oída, violentándosele de esta manera el derecho al debido proceso y como consecuencia de esto su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.

Que ninguna norma de rango legal o sublegal, con una simple circular emitida por un funcionario público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, puede ser aplicada con preeminencia a una norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de las personas, razón por la cual el acto administrativo impugnado esta viciado de inconstitucionalidad y, en consecuencia, de nulidad absoluta.

Finalmente, en virtud de todos hechos explanados y el derecho invocado, solicita que se admita la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la p.a. Nº 50, de fecha 13 de marzo del año 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, tramitarla y declararla con lugar, declarando consecuencialmente la nulidad de la referida P.A. que fue dictada con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana Yasmila F.D.M., en contra de la Corporación Trujillana De Turismo y se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que el recurso de nulidad se decidido, a los efectos de evitarle perjuicios a su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

A tales efectos, es menester señalar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo y dicho órgano administrativo se encuentra ubicado en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre del 2008, habiendo transcurrido un lapso superior a uno (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Ahora bien, la anterior disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1466, de fecha del 5 de agosto de 2004, en donde asentó el siguiente criterio:

“(...)la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(..)

Por su parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 18 de septiembre del 2008, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de septimbre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1995, asistido por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.057, contra la P.A. Nº 50, de fecha 31 marzo del 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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