Decisión nº 1144 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de enero de 2008.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1144

El 11 de enero de 2008, se le dio entrada a la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, recibida en este tribunal el 18 de diciembre de 2007, interpuesta por el abogado J.O.Á., titular de la cédula de identidad número V- 6.174.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, quien actúa representación de CORPORACION LK UNIDOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 57-A, número 09; en la cual formalmente solicita acción de a.c., contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012783, ambos del 13 de diciembre de 2007, emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le decomisó a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veinte millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.420.878.754) (Bs. F. 420.878,75).

I

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2007, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello los contenedores signados con los números FSCU-900385-9 y EISU-907880-1, contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veinte millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.420.878.754) (Bs. F. 420.878,75).

El 29 de octubre de 2007, la contribuyente CORPORACION LK UNIDOS, S.A., transmitió a la Aduana Principal de Puerto Cabello, las declaraciones de aduana signadas bajo los números C-99368 y C-99370, correspondientes a los contenedores números FSCU-900385-9 y EISU-907880-1, respectivamente. Dichas mercancías fueron declaradas con el código arancelario N° 3926.10.00.

El 10 de noviembre de 2007, la administración aduanera efectuó el reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual determinó que el código arancelario que le corresponde a las mercancías in comento es el 9503.90.90, en lugar del código arancelario con el que fueron declaradas las mismas, es decir, el 3926.10.00.

El 21 de noviembre de 2007, el ciudadano M.A., en su carácter de Presidente de la Agencia Aduanal MAL-VAR, C.A., presentó escrito por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual solicitó al mencionado organismo, entre otras cosas, la realización de un nuevo reconocimiento a las declaraciones de aduana C-99368 y C-99370, y a su vez consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de Puerto cabello copia de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados, emanadas del Servicio Nacional de Calidad y Metrología (SERCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, signadas con los números 06-3251.325 y 06-0197-1389 del 10 de agosto de 2007, con vencimiento del 10 de agosto de 2008.

El 11 de diciembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello practicó el nuevo reconocimiento de las mercancías antes señaladas, concluyendo en dicho acto que a las mismas debía serle aplicada la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 12 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de las actas contentivas del segundo reconocimiento.

El 13 de diciembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó el comiso de la mercancía contenida en los contenedores signados con los números FSCU-900385-9 y EISU-907880-1, según actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012783. En esa misma fecha, la contribuyente fue notificada del contenido de las actas de comiso antes señaladas.

El 18 de diciembre de 2007, el abogado J.O.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó por ante este tribunal Acción de A.C. contra la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

El 11 de enero de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c. con medida cautelar, que interpone el presunto agraviado con ocasión del acto administrativo de la Aduana Principal de Puerto Cabello de decomisar a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos. En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo que pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:

Afirma el apoderado judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado atenta contra los derechos de propiedad y no confiscación que constitucionalmente le asisten a su representada y que se encuentran consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución vigente.

Expone que el 10/11/2007 la Administración Aduanera elaboró las actas de reconocimiento números AR-2007-99368 y AR-2007-99370 del 29/10/2007, notificadas el 16/11/2007, en las que expresó que las mercancías objeto de operación de importación, se encuentran sometida a normas venezolanas de COVENIN de obligatorio cumplimiento y por ende a la presentación de la constancia de registro expedida por el SENCAMER del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Afirma que el 21 de noviembre de 2007, consignó en la unidad de correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un escrito signado con el número 67142, a los fines de solicitar un nuevo reconocimiento sobre las declaraciones de aduana N° C-99368 y C-99370 del 29/10/07, anexando copias de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados identificadas con los números 06-0197-1389 y 06-3251-325 ambas del 10/08/07; a los fines que la Administración procediera a revisar las declaraciones de aduana N° C-99368 y C-99370. En efecto, el 11/12/2007, la Administración Tributaria realizó un segundo reconocimiento en el cual consideró procedente la aplicación de la pena de comiso por no haberse presentado el SENCAMER con la Declaración Única de Aduanas, sin haberse valorado en forma alguna las Constancias de Registro Nacional de Productos importados consignados en el momento en que se solicitó el segundo reconocimiento.

Insiste el representante judicial que “…en vista que mi representada, luego de concluido y notificado el primer acto de reconocimiento de las mercancías (21/12/2007), consignó las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados omitidas en el momento de la transmisión de las declaraciones C-99368 y C-99670, la Administración Aduanera ha debido salvaguardar el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a mi mandante, valorando el contenido de las señaladas constancias consignadas en esa misma fecha, hecho que no ocurrió, sino que por el contrario la oficina aduanera procedió a decomisar las mercancías por el incumplimiento de una formalidad, sin analizar que mi representada contaba con el requisito exigido aún antes de formuladas las mencionadas declaraciones, lo que francamente constituye un error de hecho excusable , y por ende es un eximente de responsabilidad penal tributaria, tal y como lo expresa el artículo 85 numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario…”.

Al respecto, hizo mención a la sentencia N° 0315 del 26/10/2006 emanada de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central donde se ratifica el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la realización del segundo reconocimiento, se declaró con lugar el recurso interpuesto y el desaduanamiento de las mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto.

Insiste que las mercancías importadas por su representada cumplen con todos los requisitos legalmente exigidos para su ingreso al Territorio Nacional, incluyendo las restricciones del artículo 13 del Arancel de Aduanas venezolano, por lo que aplicar la sanción de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se traduce en una violación a los derechos de propiedad y de no confiscación establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de justicia expresado en el artículo 2 eiusdem. Arguye el recurrente que dichas aseveraciones fueron validadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manaplas, C.A., versus la Aduana Principal de la Guaira en sentencia N° 1923 del 21/11/2006, cuyo caso es similar al de su mandante.

Concluye afirmando que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar de comiso sobre las mercancías declaradas por su representada a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas venezolano, se traduce en una violación de los derechos de propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita el a.c. a objeto de que el disfrute de dichas garantías sean restablecidas en forma inmediata.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con la acción de a.c., todo de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio.

El ordenamiento jurídico venezolano inclusive da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte, en caso especialísimo, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. En tal sentido, considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde en segundo lugar, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c., atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida para estos casos el Tribunal, constatado lo anterior, y visto que los apoderados actores en el escrito contentivo de la acción de amparo han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a admitirla y, así se decide.

Decidido lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesta por Corporacion LK Unidos, S.A., por el acto que practicó la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual decomisó a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos, se observa que la recurrente manifiesta que dichos actos administrativos atentan contra los derechos constitucionales a la propiedad y a la no confiscación que le asisten a su representada y consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución vigente.

Justificó el apoderado judicial la solicitud de medida cautelar apegado al criterio plasmado en la sentencia N° 0315 emanada de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central e igualmente arguye a su favor las aseveraciones validadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manaplas, C.A., versus la Aduana Principal de la Guaira en sentencia N° 1923 del 21de noviembre de 2006, cuyo caso es similar al de su mandante.

En cuanto al periculum in mora, expresó la recurrente que en el caso bajo análisis observa: “…Por cuanto la pena de comiso interpuesta a nuestra representada le esta causando un grave perjuicio a su patrimonio, toda vez que la mercancía objeto de esta medida de confiscación no podrá ser distribuida para ser vendida en esta época del año, la única en la que los padres y representantes destinan gran parte de sus ingresos para comprar juguetes a los niños y adolescentes que forman parte del grupo familiar, así mismo la mercancía decomisada corre el riesgo que se dañe, se deteriore o se pierda; que los daños además consistentes en que mi mandante ha dejado de percibir el precio por la negociación que ya tenía prevista con el consumidor final de la misma; por cuanto se evidencia de los recaudos acompañados, que efectivamente se esta lesionando el derecho constitucional de propiedad, toda vez que si se dio cumplimiento al requisito previo de obtener el SENCAMER que respalda y autoriza la autorización de los juguetes referidos, solicito de este Tribunal Constitucional, decrete medida cautelar innominada, a los fines de que ordene a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la inmediata liberación y entrega a nuestra mandante, de los juguetes importados por mi representadas (sic), previo el pago de los correspondientes tributos aduaneros, hasta tanto se decida la definitiva la revocatoria de la pena de comiso interpuesta por la administración tributaria…”

Afirma el apoderado judicial de la presunta agraviada que el 21 de noviembre de 2007, consignó en la unidad de correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un escrito signado con el número 67142, a los fines de solicitar un nuevo reconocimiento sobre las declaraciones de aduana N° C-99368 y C-99370 del 29/10/07, anexando copias de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados identificadas con los números 06-0197-1389 y 06-3251-325 ambas del 10/08/07; a los fines que la Administración procediera a revisar las declaraciones de aduana N° C-99368 y C-99370. En efecto, el 11/12/2007, la Administración Tributaria realizó un segundo reconocimiento en el cual consideró procedente la aplicación de la pena de comiso por no haberse presentado el SENCAMER con la Declaración Única de Aduanas, sin haberse valorado en forma alguna las Constancias de Registro Nacional de Productos importados consignados en el momento en que se solicitó el segundo reconocimiento. (Subrayado por el Juez).

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas y requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es evidente que la naturaleza de la acción es cautelar por la urgencia del que accede a esta acción.

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción autónoma de amparo es un trámite de máxima celeridad procesal, y pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Continuando con el criterio de la Sala Constitucional, a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; sin embargo, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

La medida que se solicita con el amparo para la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

No permite la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, por lo cual el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-012783 y el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, mientras se decide el a.c..

Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que la Administración Tributaria violó los derechos de propiedad y no confiscación que constitucionalmente le asisten a su representada y que se encuentran consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución; en virtud a que “…la Administración Aduanera ha debido salvaguardar el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a mi mandante, valorando el contenido de las señaladas constancias consignadas en esa misma fecha, hecho que no ocurrió, sino que por el contrario la oficina aduanera procedió a decomisar las mercancías por el incumplimiento de una formalidad, sin analizar que mi representada contaba con el requisito exigido aún antes de formuladas las mencionadas declaraciones, lo que francamente constituye un error de hecho excusable , y por ende es un eximente de responsabilidad penal tributaria, tal y como lo expresa el artículo 85 numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario…”

Además, observa esta Tribunal a que el representante judicial de la sociedad de comercio accionante, consignó junto con el escrito de la acción de amparo copias de las actas de comiso signadas con los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-012783, ambas del 13 de diciembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en las cuales en el caso de los juguetes educativos propiedad de Corporacion LK Unidos, S.A., quedaron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello y los certificados SENCAMER están consignados en los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente N° 1454.

Dichos recaudos (a juicio de esta Tribunal) demuestran con suficiencia en este caso, de acuerdo al criterio antes sustentado, la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de no suspender los efectos de los actos administrativos impugnados la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño, puesto que si no se suspenden tales actos mientras se decide el amparo se estarían violando los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, no encuadrando en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que adicionalmente ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso de la acción de a.c. interpuesta, lo que le causaría graves daños en su patrimonio irreparables, no teniendo Administración Tributaria aduanera, a juicio de este juzgador, un fundamento válido por cuanto la mercancía objeto de controversia no es de prohibida importación, no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, y sólo está sujeto al requisito del Certificado SENCAMER, requisito este que fue consignado por la accionante en el expediente judicial N° 1454 que cursa por ante este tribunal que riela en los folios números (56 y 57) de la primera pieza de dicho expediente, supuestamente omitido por la recurrente y que podía haber sido tomado en consideración en el segundo reconocimiento efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, según varias decisiones recientes del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin pretender decidir el fondo de la controversia, este tribunal necesariamente, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, confirma los términos de la medida cautelar decretada y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello la entrega inmediata de la mercancía objeto de esta causa a CORPORACION LK UNIDOS, S.A., siguiendo el procedimiento de desaduanamiento previsto en la ley, previo el pago de los impuestos de importación y el afianzamiento por el doble del valor de la mercancía que fue objeto de comiso, inclusive, considerando el juez verificados la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, y puesto que de acuerdo al criterio de este tribunal se le ha causado a la recurrente un daño considerable tomando en cuenta las pasadas celebraciones de la época navideña y debido a que el mismo es concurrente con la apariencia de buen derecho. Así se decide.

Por otro lado, no hay riesgo de que el Fisco Nacional se perjudique con la suspensión del comiso y el desaduanamiento de la mercancía y de los efectos de tales actos y liberación de la mercancía objeto del mismo, puesto que los resultados del juicio están garantizados con la fianza exigida por el Tribunal hasta por el doble del valor de la mercancía objeto de comiso, y con el correspondiente pago de los tributos aduaneros como requisitos que la Ley y el Tribunal exige para conceder la liberación de la mercancía como medida cautelar, en este caso y debido a la urgencia de restablecer el procedimiento de desaduanamiento y el riesgo de pérdida de la propiedad de la mercancía mientras se decide la presente causa, el Tribunal in limine litis e inaudita altera parte, como medida provisionalísima acuerda la liberación de la mercancía previo afianzamiento del pago de los impuestos de importación y el afianzamiento por el doble del valor de la mercancía objeto de comiso, con el objeto de garantizar los intereses de la República mientras este tribunal decida la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) COMPETENTE para conocer de la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, recibida en este tribunal el 18 de diciembre del año 2007, interpuesta por el abogado J.O.A., actúando representación de CORPORACION LK UNIDOS, S.A., en la cual formalmente solicitó acción de a.c., contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012783, ambos del 13 de diciembre de 2007, emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le decomisó a la contribuyente dos (02) contenedores contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veinte millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.420.878.754) (Bs. F. 420.878,75).

2) ADMITE la presente acción de amparo cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva, en virtud que este tribunal considera cumplidos los extremos de admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

3) ACUERDA la medida cautelar innominada y por lo tanto ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que entregue de inmediato la mercancía objeto de controversia y proceda al desaduanamiento de las mercancías de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley, previo el pago de los correspondientes tributos aduaneros, y el afianzamiento por el doble del valor de dicha mercancía, mientras este Tribunal procesa y decide sobre la acción de a.c. interpuesta, según actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012764 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2007-012783, ambos del 13 de diciembre de 2007, a CORPORACION LK UNIDOS, S.A.

4) ORDENA las notificaciones correspondientes de la apertura del procedimiento de a.c. y de la medida cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, hacer saber a las partes del proceso que originó la acción de amparo, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y CORPORACION LK UNIDOS, S.A. de la presente admisión.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg M.S.M.

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg M.S.M.

Exp. Nº 1461

JAYG/dhtm/yg

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