Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: CORPORACION VADIHER C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro.-

APODERADOS: C.G.P., F.P.O., L.V.H., O.A.A. y AUDRA L.I., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.250, 3.074, 75.469, 31.278 y 112.132, respectivamente.-

DEMANDADA: MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, sociedad civil, constituida originalmente bajo la denominación MATA BORJAS, PRIWIN FERRAS & GORRIN, por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 09, Protocolo Primero y cuyo cambio de denominación social fue acordado en asamblea inscrita en la referida oficina de registro el 07 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo 6, Protocolo Primero.-

APODERADOS: B.P.A., C.V.C.F., F.J.G., D.Q., D.G.F., R.H.B., J.C.P.P., C.T.G., M.C.G.R. y NORKA MUJICA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.351, 65.375, 98.526, 89.249, 118.752, 118.212, 122,494, 137.782, 110.136 Y 100.605, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERO DECLARATIVA

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Sostiene la parte actora que a mediados del año 2006, contrató los servicios profesionales de la firma de abogados demandada, con motivo de conflicto de intereses surgido entre los accionistas principales del grupo de empresas Sanvadi.-

El abogado que desde un principio se encargó de tramitar la negociación fue B.P.A..-

Luego expresa el libelo:

Ese grupo de empresas tiene como accionistas básicamente dos familias: la Familia Sánchez y la Familia Vadillo. El sub-grupo Sánchez está conformado por las siguientes personas jurídicas y naturales:

Inversiones Tosuman, C.A

A.S.O.,

M.S.O.

M.L.O. de Sánchez

El sub-grupo Vadillo:

Corporación Vadiher, C.A

M.A.H.d.V.

J.I.V.H.

A.V.H.

Luego pasa el libelo a narrar en que consistió el conflicto de intereses:

Ambos sub-grupos, “ostentaban” el mismo número de acciones en las empresas del grupo, que incluye a la empresa INVERSIONES SANVADI, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, EL 21 DE DICIEMBRE DE 1976, Nº 29, Tomo 146-A-Sgdo.-

No tenían criterios unánimes de conducción de la gerencia.-

Eso planteaba dos posibles soluciones:

O una división o la compra de los derechos de propiedad accionaria por parte, de uno cualquiera de los sub-grupos familiares, al otro.-

Todo esto con el propósito de que alguno de los dos grupos familiares, tuviera el control gerencial del grupo de empresas.-

Las desavenencias culminaron en que las familias Sánchez y Vadillo no desearon continuar concurriendo como socios en las empresas, sobre todo porque compartían las acciones a partes iguales en todas las empresas del grupo.-

Corporación Vadiher C.A decidió acudir al bufete demandado, para materializar tal separación mediante la adquisición de la totalidad de las acciones propiedad de la familia Sánchez.-

Con ese propósito, MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS y particularmente su socio propietario B.P.A., desplegaron una actividad de asesoría legal profesional y representación y defensa de Corporación Vadiher C.A.-

Se pactaron honorarios profesionales por la suma total de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200.000,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 430.000,00), calculados a la paridad cambiaria de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), por cada dólar de los Estados Unidos de América.-

Los honorarios pagados, comprendían todo lo actuado por el Bufete y por el Dr. B.P.A., sin excepción, desde el inicio de la asesoría hasta el final del trabajo.-

En el mes de febrero de 2008, el Bufete y abogado demandados, pidieron a la empresa, ahora actora, elevar los honorarios totales a QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000,00), los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.075.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes indicada.-

Las empresas, que ahora figuran como actora en este proceso, propuso elevar el monto de los honorarios solo en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00), adicionales, lo cual fue en definitiva aceptado por el abogado B.P.A. y por ende, por la firma de abogados que representa.-

Esto equivale, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 215.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes indicada.-

Esto elevó la cifra inicialmente convenida a TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 300.000,00), los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 645.000,00), calculados a la paridad cambiaria antes referida.-

Esa suma cubría todos los servicios de la firma de abogados Mata Borjas, Priwin & Ferreras, incluyendo los del abogado B.P.A., prestados hasta ese momento, y los que se le requerirían hasta la culminación de la separación de la Familia Sánchez, tiempo estimado en un adicional de entre 6 y 8 meses de asistencia legal.-

Luego expresa el libelo textualmente:

Sin embargo, y con el fin de tratar de cubrir las expectativas de honorarios planteadas por el referido profesional, nuestra representada propuso a éste un pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), adicionales a los iniciales TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00) de los cuales CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 190.000,00), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 408.500,00), calculados a la paridad cambiaria antes referida, ya han sido pagados, cuyas equivalencias en bolívares fueron antes indicadas…

.-

Pero quedaba entendido que la firma demandada y el abogado B.P.A., serían acreedores a tal cantidad solamente si lograban el éxito de la negociación.-

Según lo afirmado en el libelo, tal éxito consistía en:

QUE LA FAMILIA VADILLO RESULTARA COMPRADORA DE LAS ACCIONES QUE LA FAMILIA SANCHEZ TENIA EN LAS EMPRESAS DEL GRUPO SANVADI

.-

Pero ese resultado positivo no se dio, por el contrario, todas las negociaciones culminaron con la venta a la familia Sánchez, de las acciones que la familia Vadillo tenía en el grupo de empresas.-

A decir de la parte actora, esto constituye “un resultado adverso y contrario a sus intereses y principalmente a lo acordado desde un comienzo”.-

Luego la parte actora, afirma que, como consecuencia de todo esto:

…que debe respetarse la cantidad pactada de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00); y que la cifra adicional de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00) equivalencias en bolívares que fueron antes indicadas, representaba un premio si se lograba la compra…

.-

Luego expresa la parte actora:

Esto es tan así, que podemos verificar en el email que a la sazón envió el abogado B.P.A. a I.V., presidente de CORPORACIÓN VADIHER C.A, y quien en todo tiempo fungió como líder y representante de la familia Vadillo, la duda del propio abogado sobre la procedencia del cobro de esta cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) que ahora injustamente se le reclama a nuestra representada

.-

Sostiene la parte actora que consigna con el libelo de la demanda marcado “B” ese correo electrónico en versión impresa.-

De inmediato invoca el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual, a decir de parte actora, debe interpretarse en forma concordada con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Procede de inmediato a transcribir ese documento en el libelo de demanda:

“Lo tratado en nuestra reunión

From: B.P.A. (bap@venlegal.com)

Sent: thu 4/24/08 3:42 PM

To: Ignacio.vadillo@hotmail.com

Cc: L.M.R. (Irubano@mac.com)

Ignacio:

De acuerdo a lo conversado ayer cumplo con

enviarte las señas para realizar la transferencia:

Banco Citibank

Agencia: New York City

ABA: 021-000-089

ACCOUNT 09253186 Bear, Stearns Securities

Corporation

For further credit to 668-26424 of DATOBERI

LTD

Adicionalmente el costo de la compañía STOYKO

TABS LTD ::::::::::::::::::::$2500

Mas los gastos acumulados por concepto de

tramites de registro mercantil, notarías,

inspección judicial de 30 de noviembre y otros

suma la cantidad de Bs. 9328

Todavía no he recibido la cuenta de Fiddler

G.G. los abogados de Puerto Rico

pero creo que podemos estimar la cantidad de

$2000

Los gastos personales míos en Puerto Rico

fueron de $ 75 (taxi ida y vuelta) a los abogados

y un almuerzo ligero en aeropuerto)

Los honorarios pendientes de Reinaldo todavía

no los hemos definido seguramente serán entre

6000 y 10000, creo que debemos contar con su

colaboración para cerrar los reclamos.

Por último y no por eso menos importante

queda pendiente el pago de la cantidad

doscientos mil que fue denominada prima de

éxito cuando en realidad es parte del trabajo

causado el cual quedamos en que sería tratado

en una próxima conversación. Mis socios me

han pedido estar presentes en esa reunión ellos

consideran que es importante aclarar la

legitimidad de nuestro planteamiento de cobro y

entienden que nuestra relación de cliente

amistad es parte importante de la discusión.

Un abrazo,

B.A.P.A.

Mata Borjas, Priwim & Ferreras

Phone (0212) 993 1550

Fax (0212) 993 2190

Movil (0414) 254 0842

bap@venlegal.com

Después de hacer esa transcripción el libelo sostiene que después de leer ese correo, puede constatarse que B.P., de manera unilateral, decidió que el cobro de los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00), ya no era una “prima de éxito”, sino que esa cantidad formaba parte de lo debido.-

Para que una estipulación contractual sea vinculante, es necesario el consentimiento libre de los contratantes.-

No existe acuerdo sobre el cobro adicional referido

El correo electrónico demuestra que se trata de una mera pretensión, más no de un pacto cierto.-

Regresa al examen del correo y sostiene que la expresión “prima de éxito” demuestra que no es cierto que tal cifra fuera parte de los honorarios firmes.-

No es válido ni vinculante, que de manera unilateral, el remitente decida que “queda pendiente el pago de la cantidad de doscientos mil…”.-

Transcribimos textualmente ahora, uno de los párrafos porque parece necesario conservarlo íntegro como alegato:

“el remitente decida que: “…queda pendiente el pago de la cantidad de doscientos mil que fue denominada prima de éxito cuando en realidad es parte del trabajo causado el cual quedamos en que sería tratado en una próxima conversación.”.- Cabe preguntarse, ¿Por qué B.P.A. decide ahora que la denominada prima de éxito es “en realidad parte del trabajo”? ¿Por qué él así lo decide? De forma que no solo decide por el mismo que el pago cambia de naturaleza, y ahora es obligatorio, sino que además reconoce que el tema será tratado en una próxima reunión, para determinar su “legitimidad””.-

La parte actora sostiene además que ese correo “es el claro reconocimiento de que había pacto firme sobre el tema”.-

La suma sería pagada, en la medida en que se obtuviera el éxito buscado.-

El éxito consistía en que se compraran las acciones del sub-grupo de empresas Sánchez por parte de la familia Vadillo.-

La actora reconoce que aún adeuda CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 110.000,00), por concepto de honorarios y que aún no ha pagado, por la situación que surge como consecuencia de la pretensión de cobro de los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) adicionales antes referidos.-

La actora dedica un capítulo de la demanda a expresar los fundamentos de derecho de su pretensión, invoca y transcribe los artículos 1.1.59, 1.160, 1.197, 1.204 y 1.164 del Código Civil.-

Las leyes que regulan la materia cambiaria son de orden público, no susceptibles de ser relajadas por los particulares.-

Nadie puede ser obligado a pagar en divisas.-

Luego sostiene que solo esta obligado a pagar el equivalente en bolívares, de la suma pactada en dólares.-

El 05 de febrero de 2003, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 (G.O Nº 37.653 de 19 de marzo de 2003).-

Se centralizó el mercado de divisas en el Banco Central de Venezuela.-

Toda operación de compra y venta de divisas deberá efectuarse por intermedio del referido Instituto.-

CADIVI es el organismo al que se le han atribuido todas las facultades para instrumentar los controles inherentes a la ejecución de operaciones en divisas, sin cuya intervención no es posible acceder al mercado de divisas.-

Además existe una normativa sobre Ilícitos Cambiarios. Entre esos ilícitos está la adquisición de divisas directamente y no a través del Banco Central de Venezuela.-

Luego expresa:

En consecuencia, un deudor sujeto a una obligación en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), en el régimen actual, no puede cumplir con dicha obligación de la manera pactada pues, por ilicitud sobrevenida en el objeto, se le ha tornado en imposible su cumplimiento

.-

Luego expresa textualmente el libelo:

“Por todas las razones precedentemente expuestas, con el carácter ya expresado demandamos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS”, antes plenamente identificada, a fin de que convenga, o en su defecto asi sea declarado por este Tribunal, en que la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es la siguiente: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000,00), a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$).-“ (Resaltado del texto original).-

El libelo contiene un planteamiento paralelo en los siguientes términos:

Al Bufete de abogados demandados le fueron entregados una serie de documentos relacionados con el objeto de la negociación, que se ha negado a devolver, son de la exclusiva propiedad de la pare actora y no hay razón legal alguna que justifique tal retención:

“1) Libro de Accionistas de la empresa “Corporación Vadiher, C.A”.

2) Auditorias levantadas en el año 2007 por la empresa “Kroll” sobre la empresa “Sanvadi, C.A”.

3) Auditoria levantada en el año 2007 por la empresa Carrera Sánchez & Asociados.

4) Balances y Estados Financieros de las empresas del grupo Sanvadi.

5) Documentación en general de la empresa “Sanvadi, C.A” y “Corporación Vadiher, C.A”.”.-

Concluye del modo siguiente:

Por ello y de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para que libre una orden compeliendo al abogado B.P.A., a hacer entrega a CORPORACIÓN VADIHER, C.A de la documentación que retiene indebidamente…

.-

La actora estimó la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).-

El abogado B.P.A. actuando en nombre propio, por una parte y el Bufete de abogados Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras, mediante escritos separados interpusieron cuestiones previas.-

En primer lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a lo establecido en los artículos 16, 7, 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 22 de la Ley de Abogados.-

Por ese motivo, la pretensión debe ser declarada inadmisible.-

Subsidiariamente la parte demandada opuso la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “existencia de una relación de continencia de la presente causa con el juicio intentado por Mata Borjas, Priwin & Ferreras y B.P.A.c.J.I. Vadillo Herrero y Corporación Vadiher C.A por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada en ésta Circunscripción Judicial.-

Opusieron además la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda no cumple la carga procesal de acompañar el documento fundamental, en el cual pretende sustentarse la pretensión.-

Le correspondió el conocimiento de la causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que dictó sentencia el 3 de diciembre de 2009, en la cual declaró:

Insuficiente el poder conferido por la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras A.C, a los abogados C.V.C.F., F.J.G., D.Q.R., D.G.F. y R.H.B..

Con Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras.

Inoficioso examinar las restantes cuestiones previas opuestas…

Condenó en costas a la parte actora totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.-

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue oido en ambos efectos.-

Remitido el expediente a Distribución, correspondió el conocimiento de la causa en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

ALEGATO DE INSUFICIENCIA DE PODER DEL ABOGADO QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito incorporado al folio 176 de este expediente, la parte actora sostiene que el abogado F.J.G., afirma la condición de apoderado de la sociedad civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS y por diligencia consigna poder, se da por citado en este proceso y procedió a presentar escrito de oposición de cuestiones previas. “replicó” en fecha 29-09-2008.-

Sostiene luego la parte actora que este abogado ha afirmado en todo momento actuar con el carácter de apoderado de la referida asociación civil y que tal carácter consta de documento autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Baruta en agosto de 2008, anotado bajo el Nº 82, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.-

Pero sostiene la parte actora que, el instrumento invocado como fuente de la representación, es un poder judicial “especial”, que solo le faculta para actuar en “asuntos relacionados o vinculados a la estimación e intimación de honorarios profesionales”.-

Ahora bien, el presente proceso no es una estimación e intimación de honorarios, se trata de un proceso distinto, por lo tanto el referido abogado no tiene facultades conferidas para actuar en este proceso.-

Mediante escrito incorporado al folio 202 de este expediente, en un capítulo denominado “DE LA SUFICIENCIA Y VALIDEZ DEL MANDATO JUDICIAL”, el abogado B.P.A., sostiene:

El poder consignado en autos por el abogado F.J.G., es un poder judicial especial para la representación “…en todos los asuntos relacionados o vinculados con estimación de honorarios profesionales...”.-

Sostiene la parte demandada que el alegato de parte actora carece de fundamentos, en primer lugar porque del propio texto del poder se evidencia que B.P.A. y Mata Borjas Priwin & Ferreras, mediante el instrumento cuestionado, conceden representación no para un juicio o proceso en específico, sino para todas las causas relacionadas o vinculadas a estimación e intimación de honorarios profesionales.-

Por lo tanto, ese poder es suficiente para acreditar la representación en el presente juicio, porque aun cuando la parte demandante pretenda imponer la peregrina tesis invocada en el libelo de la demanda, lo que se persigue en este proceso es una determinación de honorarios profesionales de abogado, obviamente materia incluida en el mandato judicial conferido.-

Pero además “la pretendida impugnación del instrumento poder no fue ejercida en la oportunidad procesal correspondiente, ya que no fue intentada por la parte demandante en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación de ese poder en este proceso”.-

Según pacífica jurisprudencia del M.T. de la República, la impugnación de un poder por supuesta insuficiencia no constituye un quebrantamiento de leyes de orden público, por lo tanto, la parte que se vea afectada, debe hacer el alegato correspondiente en la primera actuación que realice en el expediente de la causa, con posterioridad a la consignación del poder, porque de lo contrario, convalida cualquier vicio que pudiera tener el instrumento correspondiente.-

Todo ello por mandato de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en la situación bajo examen, el poder fue acompañado por el mandatario de la parte demandada, en el expediente de la causa, el 24-09-2008 y la parte actora compareció al Tribunal por primera vez el 22-10-2008, solicitando, mediante una diligencia, la expedición de copias certificadas.-

Posteriormente, mediante una diligencia de 10-12-2008, consignó los fotostatos para la elaboración de las copias certificadas.-

Ahora bien, no es sino hasta el 12-12-2008, cuando pretende objetar el mandato judicial en cuestión.-

Invoca de inmediato jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, incorporada al folio 42 de este expediente, el abogado F.J.G. consignó en autos, poder que le había sido conferido por B.P.A., actuando en nombre propio y en el carácter de socio propietario de la sociedad civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS A.C. Manifestó: “me doy por citado”.-

Ese es el poder cuestionado por supuesta insuficiencia para actuar en este proceso, por la parte actora.-

Con posterioridad a la consignación en autos de ese instrumento, la parte actora realizó en el expediente de la causa las siguientes actuaciones:

Diligencia de 29 de octubre de 2008, mediante la cual L.V.H., apoderada de Corporación Vadiher C.A, solicitó expedición de copias certificadas de todas las actuaciones que componen este expediente.-

Diligencia de 10 de diciembre de 2008, mediante la cual la apoderada de Corporación Vadiher C.A, consigna fotostatos para su certificación.-

De modo tal pues que, estas dos actuaciones precedieron a un escrito de parte actora que data de 12 de diciembre de 2008, que contiene la impugnación de poder que antes hemos sintetizado en este punto del fallo.-

No cabe duda pues, que esa impugación no fue la primera actuación realizada en el expediente de la causa por la parte actora, después de la consignación del poder.-

La Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la Repùblica, mediante fallo del 08 de mayo de 2008, (SC-Nº 767), se pronunció en el siguiente sentido:

…consta en las actas del expediente que los órganos estatutarios de actuación de La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., el 25 de junio de 2007, otorgaron poder apud acta a los abogados V.R.M. y S.R.C.R., para su representación en esta causa, los cuales fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora, el 29 de junio de 2007 (oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia pública); sin embargo el apoderado judicial de la parte actora había actuado en el expediente el 25 de junio de 2007, cuando solicitó al a quo constitucional la expedición de copias simples.

En tal sentido, estima esta Sala que tal impugnación debió verificarse en la primera oportunidad, posterior a la consignación en autos de los mandatos judiciales, en la cual la parte interesada en su cuestionamiento, actúe en el expediente conforme con lo que preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 1998 (Caso: Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim), expresó:

la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.

Esta Sala en sentencia n.° 815 que emitió, el 04 de mayo de 2007 (Caso: Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

En consecuencia, la Sala considera que, por cuanto la parte actora no impugnó los mandatos judiciales inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos (25 de junio de 2007) debe tenerse por válida y legítima la representación de los terceros interesados La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., que se habían atribuido los abogados V.R.M. y S.R.C.R. en la presente causa. Así se decide

.-

Esa Jurisprudencia de las Salas tanto Constitucional como Civil del Tribunal Supremo, constituye correcta interpretación de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y precedente vinculante, en consecuencia, este Tribunal declara:

Cualquier vicio o defecto en el poder consignado en autos por el abogado F.J.G., mediante diligencia del 24 de septiembre de 2008, quedó convalidado como consecuencia de que no fue impugnado por la parte actora mediante la primera actuación que realizó en el expediente de la causa.-

Por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por ese abogado en ese proceso, en representación de la parte demandada, tienen pleno valor jurídico.-

ASI SE DECIDE.-

La parte actora sostuvo mediante escrito de 12 de diciembre de 2008:

ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y DE SUPUESTA CONFESIÓN DE PARTE DEMANDADA:

Transcribimos lo sostenido por la parte actora:

… la única actuación efectuada por un genuino representante de la demandada es la llevada a cabo por el abogado B.P. AGUERREVERE… socio y miembro del Comité Administrador de la Asociación Civil Profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual, presentó en forma extemporánea por anticipada, un escrito de oposición de cuestiones previas… ésta es su primera actuación en el presente proceso, tuvo como único efecto el quedar citado válida y tácitamente…

… sólo fue hasta el 24 de septiembre de 2008 en que quedó citada la referida asociación civil demandada,… hasta esa fecha no se había dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas al complemento de la citación mediante boleta librada y entregada por el Secretario del Tribunal en el domicilio del citado…

... la secretaria accidental de este juzgado se trasladó el 29 de Agosto de 2008 y entregó la Boleta de Notificación a la que hace referencia el mismo artículo, tal actuación fue practicada un día inhábil…

El escrito adicional consignado el 29 de Agosto de 2008, por el abogado F.J.G.… únicamente está suscrito por éste, pese a que lo encabeza el abogado B.P. AGUERREVERE… es forzoso concluir que siendo como hemos afirmado la primera aparición en juicio la efectuada el 24 de agosto de 2008, y transcurridos íntegramente como se encuentran más de VEINTE (20) días de despacho de tal oportunidad, la demandada no ha dado contestación a la demanda y debe considerarse confesa y deben aplicarse los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

Omissis…

… Fundamentamos nuestras afirmaciones en lo establecido en el artículo 193 de nuestro Código… “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche… en las Resoluciones número 2008-024 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de Julio de 2008, y en la número 106 dictada por la Dirección de la Magistratura el 15 de agosto de 2008,… señalan que ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, inclusive, quedando las causas en suspenso…

… En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente…

.-

La parte demandada rechazó esos alegatos, con la siguiente fundamentación:

“…La citación personal en esta causa se produjo en fecha 30 de julio de 2008, mediante actuación del ciudadano alguacil… la actuación realizada por la secretaria el 29 de agosto de 2008,… “complemento de la citación” en los casos en que el demandado no firma la respectiva boleta, es… notificación de la citación efectuada y no la citación en si misma…

…Omissis…

…La secretaria… dejó constancia en el expediente de la notificación… al primer día de despacho… el 19 de septiembre de 2008… el 29 de agosto de 2008, no fue un día feriado… sino simplemente para entonces se encontraban en suspenso el decurso de los actos procesales…

…Omissis…

…la citación efectuada el 30 de julio de 2008 y su posterior notificación… cumplieron con el principio finalista del acto de citación, que no es otro que poner en conocimiento al sujeto pasivo de la pretensión de (sic) se pretende ejercer en su contra, lo cual ocurrió en este caso, tanto así que comparecimos en su oportunidad a la consignación del instrumento poder y la correspondiente interposición de cuestiones previas… la citación cumplió su cometido…

…Omissis…

…Aun en el supuesto negado de que pudiere entenderse que la citación personal no se produjo… la consignación del instrumento poder en autos el 24 de septiembre de 2008, determinaría la citación expresa y el inicio del lapso de emplazamiento… artículo 217…

…Omissis…

… lo cual… da al traste con la supuesta contumacia, “confesión” en los términos esbozados por la parte actora, ya que la interposición de cuestiones previas se efectuó mediante escritos presentados el 24 y 29 de septiembre de 2008…durante el lapso de emplazamiento…”.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Examinemos cronológicamente las diligencias de citación:

Mediante acta levantada en el expediente en fecha 30 de julio de 2008, el alguacil deja constancia de que se trasladó al Escritorio donde funciona la persona jurídica demandada en este proceso y practicó la citación de uno de los abogados que integra la firma. Expresa además que ese ciudadano se negó a firmar.-

Consigna la boleta de citación sin firma.-

La parte actora solicita en consecuencia, mediante diligencia de 06 de agosto de 2008, se proceda a realizar las otras diligencias de citación previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de 13 de agosto de 2008, el Tribunal ordena hacer traslado de la declaración del alguacil, a la persona jurídica demandada y al efecto ordena librar boleta en tal sentido.-

Mediante acta levantada el 19 de septiembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia:

Que en fecha 29 de agosto de 2008… hice entrega a la ciudadana Lorena Samaritsch…recepcionista de la firma, de la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa…

.-

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

.-

Pero ocurre que en este caso, la Secretaria expresa que practicó esa diligencia el 29 de agosto de 2008, es decir, en pleno período de vacaciones judiciales, por lo tanto en un día no hábil para realizar diligencias de ningún tipo en cualquier proceso, a menos que se haya habilitado por causa urgente y no consta en autos que eso haya ocurrido.-

Por lo tanto, esa diligencia practicada por la Secretaria el 29 de agosto de 2008, esta viciada de nulidad, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación concordada con el artículo 257 de la misma Constitución se impone, no pueden ordenarse nulidades ni reposiciones inútiles.-

Ahora bien, las diligencias de citación están destinadas a lograr que se traslade el contenido del libelo de la demanda y de la compulsa en general a la parte demandada, para que ésta ejerza oportunamente el derecho de defensa mediante contestación de la demanda.-

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal, de conformidad con toda esa construcción constitucional, estableció en el caso C.R. versus Centro Turístico Recreacional Doral C.A, decidido en fecha 21 de mayo de 2004, fallo RC-00471:

…Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual SÓLO PUEDE SER SOLICITADA POR QUIEN SUFRE EL MENOSCABO DE ESE DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL…

.- (Resaltado de este Tribunal).-

Este Tribunal aplica ese precedente, vinculante por demás, y en consecuencia declara que como la parte demandada reconoce expresamente en el expediente de la causa, que el alguacil citó a uno de los abogados que representa a la persona jurídica demandada, en fecha 30 de julio de 2008 y además se conforma con la diligencia practicada por la Secretaria del Tribunal en período de vacaciones judiciales, no puede decretarse nulidad y reposición con ese fundamento.-

La parte actora no estaba facultada para pedir que se declarara la nulidad de la diligencia practicada por la Secretaria del Tribunal, por todas las razones expuestas en este desarrollo.-

Por lo tanto, la parte demandada está citada desde el 30 de julio de 2008, cuando uno de los abogados del bufete Mata, Borjas & Priwin, comparece ante el Tribunal, consigna poder y se da por citado en fecha 24 de septiembre de 2008.-

Tiene pleno valor jurídico la contestación de la demanda que ese abogado realiza en el expediente de la causa mediante escrito de la misma fecha.-

Las cuestiones previas opuestas, lo fueron oportunamente.-

Se declara improcedente el alegato de confesión ficta.-

En consecuencia, este Tribunal procederá en este fallo a pronunciarse acerca de cada una de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en sus dos escritos.-

Debemos dejar establecido que son sustancialmente idénticos el uno al otro, de modo que, sintetizaremos el alegato una sola vez y en consecuencia este Tribunal emitirá un solo pronunciamiento.-

ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

…oponemos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por contradecir… lo expuesto en los artículos 16, 7, 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados...

…la demanda intentada procura tener por objeto una pretensión mero declarativa… a los fines de que se reconozca que la cuantía de los honorarios profesionales adeudados son los montos aducidos por la actora…

…Omissis…

… la factibilidad de las demandas mero declarativas está condicionadas; por una parte, a que exista un interés jurídico actual (cualidad) del actor; y por otra, a que se compruebe que el demandante no puede optar por la tutela jurisdiccional a través de otra pretensión que incluya efectos jurídicos adicionales a la mera declaración de certeza… el segundo párrafo del artículo 16 establece como consecuencia jurídica y procesal la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando el jurisdicente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de su interés mediante una acción distinta… viene en el mejor interés de las partes, y particularmente del sujeto pasivo de la pretensión que se resuelva en su totalidad el litigio y no mediante acciones judiciales con cognición limitada…

…Omissis…

…la demanda mero declarativa es inadmisible cuando existe otra acción más idónea al interés jurídico y procesal de los justiciables… aparentemente pretendido por la presente demanda es dirimir los honorarios profesionales causados por la gestión profesional desempeñada por MATA, BORJAS, PRIWIN & FERRERAS en materia extrajudicial, tiene específica aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados… existe una acción específicamente establecida en la legislación para ventilar las controversias surgidas en relación los honorarios devengados por actuaciones profesionales de abogado de índole extrajudicial. Tal procedimiento especial rige tanto para las reclamaciones intentadas como para las que pudieren intentar los clientes y/o beneficiarios de tales servicios, ya que la norma expresamente señala que el procedimiento en cuestión aplica cuando exista “disconformidad” por cualquiera de las partes en la procedencia, determinación o cuantía de los honorarios extrajudiciales, constituye el procedimiento breve, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados, el congruente y apropiado para que pueda proferirse certeza jurisdiccional y ejecutoriedad sobre los honorarios profesionales de abogado, causados con ocasión de actuaciones extrajudiciales…

… se hace aún más patente la inadmisibilidad de la demanda intentada en el hecho de que la misma ha sido admitida para su sustanciación por el procedimiento civil ordinario… cuando el procedimiento pertinente en materia de honorarios extrajudiciales… el procedimiento breve…

…la tramitación del presente procedimiento supondría una conculcación del principio de la legalidad en materia procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…vicio de orden público cuyo remedio es la inadmisibilidad de la demanda…

.-

La parte actora rechazó esos alegatos, con la siguiente argumentación:

…existe un convenio de honorarios que la demandada pretende desconocer. No se trata, como pretenden hacer ver, de una discusión relacionada a los montos de los honorarios o el pago de los mismos. Nunca se ha pedido al tribunal que evalúe el trabajo realizado por la firma de abogados demandada y ni se determine si merecen o no ser ajustados a un monto distinto… de nuestra solicitud… consiste en la declaratoria por la vía judicial de la existencia un (sic) acuerdo de honorarios, que consiste en un contrato verbal que, quedó reflejado en una serie de medios probatorios que arrojan luces y puntualizan sobre el contenido y detalle de tal acuerdo…

…no estamos discutiendo honorarios, sino el alcance y contenido de un acuerdo celebrado con la parte demandada y que se pretende irrespetar, tenemos que acudir ante su competente autoridad para que declare si con vista a las probanzas que en su oportunidad serán debidamente incorporadas al expediente, la cuantía de los honorarios se corresponde o no al convenio que las partes tienen sobre la materia y que ahora se pretende desconocer…

…Omissis…

… la presente vía se adecua a la pretensión incoada y no el juicio breve, pues tal acción está prevista para el reclamo de los honorarios o disconformidad con lo pagado…

… no es verdad… que nuestra pretensión pueda satisfacer con el ejercicio de otra acción, como lo sería el juicio breve contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados… ya que la norma expresamente señala que el procedimiento en cuestión aplica cuando exista “disconformidad” por cualquiera de las partes en la procedencia, determinación o cuantía de los honorarios extrajudiciales…

…se ha respetado el principio del debido proceso pues, como se dijo, se trata de que se reconozca una situación legal que consiste en la existencia de un convenio de honorarios y que el órgano jurisdiccional reconozca y declare, por la vía de la pretensión mero declarativa incoada, que de conformidad con el convenio, las sumas especificadas en el libelo constituyen los únicos honorarios a que tienen derecho la demandada, pues así fue convenido. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser rechazada y declarada sin lugar por este tribunal…

.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

El debate planteado por las partes en este proceso, podemos encuadrarlo dentro de una discusión clásica sobre honorarios.-

La parte actora ha sostenido que los honorarios están pactados mediante contrato.-

Que el monto adeudado, según ese contrato, tiene un limite máximo del cual solo se adeuda determinado saldo.-

Ha intentado una acción mero-declarativa para que así se establezca por el Tribunal.-

Ha alegado la parte actora que no esta obligada en dólares de los Estados Unidos de América, sino en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en bolívares.-

Todos éstos temas están relacionados con honorarios profesionales causados en gestiones extrajudiciales de abogados.-

Por su parte, la demandada ha producido en autos libelo de demanda, auto de admisión y demás actuaciones correspondientes a procedimiento de intimación de honorarios intentado por B.P.A. y la sociedad civil profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras A.C, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

La demanda fue intentada por B.P.A. en nombre propio y en representación de la sociedad civil profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras A.C.-

Aparecen como intimados Corporación Vadiher C.A y J.I.V.H..-

Las actuaciones que dan lugar a la intimación están relacionadas con el Grupo Sanvadi.-

Se trata de gestiones profesionales de abogados, extrajudiciales, es decir fuera de juicio.-

Establecido esto el Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Art. 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los TRABAJOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES que realice salvo en los casos previstos en las leyes. CUANDO EXISTA INCONFORMIDAD ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE EN CUANTO AL MONTO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, LA CONTROVERSIA SE RESOLVERA POR LA VIA DEL JUICIO BREVE Y ANTE EL TRIBUNAL CIVIL COMPETENTE POR LA CUANTÍA

La reclamación que surja en JUICIO CONTENCIOSO acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 386 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.-

La redacción de la norma no podía ser más clara, los honorarios profesionales han sido divididos por el legislador en dos categorías:

- Honorarios Profesionales del Abogado POR LOS TRABAJOS JUDICIALES.-

- Honorarios Profesionales del Abogado POR LOS TRABAJOS EXTRAJUDICIALES.-

Cuando debemos resolver una controversia relativa a unos honorarios profesionales de un abogado, lo primero que debemos establecer es sí se trata de actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales.-

En el presente caso, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante una controversia entre el abogado y su cliente, por el monto de los honorarios por actuaciones extrajudiciales.-

El legislador es terminante, toda controversia semejante a la que ha suscitado la situación bajo examen, debe tramitarse DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO BREVE.-

Ahora bien, la parte actora ha intentado una acción merodeclarativa para que la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras y el abogado B.P.A. reconozcan:

… a fin de que convenga, o en su defecto asi sea declarado por este Tribunal, en que la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es la siguiente: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000,00), a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$)…

.- (Lo resaltado del texto original).-

De la síntesis que del libelo de la demanda hicimos en este fallo, ya expresamos que la parte actora sostiene que existe un convenio o pacto por honorarios de servicios profesionales que prestaron los demandados tanto el Bufete como el abogado B.P.A., quien lideriza en la Asociación Civil demandada, personalmente, a la empresa actora.-

Hemos visto además que la parte actora sostiene que el abogado B.P.A. le envió un correo electrónico en nombre propio y en el de la asociación civil demandada en este proceso en el cual manifiesta requerimiento en el sentido de que se paguen por esos servicios profesionales DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que fue denominada prima de éxito, cuando en realidad es parte del trabajo causado.-

Que en ese requerimiento, pide que el pago se realice en dólares de los Estados Unidos de América, mediante transferencia a una cuenta bancaria en el Banco Citibank, en una agencia en Nueva York.-

La parte actora pide al Tribunal que mediante acción mero declarativa, deje establecido y declare formalmente que la demandada de conformidad con lo acordado en el supuesto contrato verbal de honorarios, solo adeuda a la parte actora CIENTO DIEZ MIL DOLARES y que éstos son pagaderos en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela.-

Por lo tanto, con éstos elementos podemos establecer: NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA CONTROVERSIA ENTRE ABOGADO Y CLIENTE SOBRE EL MONTO A SER PERCIBIDO POR EL ABOGADO, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES…-

De modo que, el aspecto más relevante de esta controversia no es que haya sido deducida mediante una acción mero declarativa, lo realmente relevante es que se trata de una controversia entre abogado y cliente sobre el monto de los honorarios que corresponden a éste, por determinadas actuaciones extrajudiciales.-

Establecido eso, resulta plenamente comprensible que si la parte actora, se ha visto emplazada al pago de unos honorarios mediante transferencia de determinada cantidad en dólares, a una cuenta bancaria en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos, como sostiene, exija al Tribunal un pronunciamiento en el sentido de que no está obligada a pagar cantidad alguna en dólares sino en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela y que establezca si el monto de los honorarios está pactado o no mediante contrato y además que se pronuncie acerca del monto máximo a pagar, de conformidad con el convenio mediante el supuesto contrato.-

Tal controversia está amparada, consentida o tolerada en el ordenamiento jurídico, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, ESTABLECE LA LICITUD DE CUALQUIER CONTROVERSIA ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, SOBRE EL MONTO DE HONORARIOS POR GESTIONES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

Por lo tanto, la acción mero declarativa deducida en este proceso, en ese sentido, es una acción amparada por nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa.-

Todos los planteamientos propuestos en el libelo de la demanda, no constituyen cosa distinta a una controversia entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales.-

Que la pretensión haya sido deducida con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta intrascendente.-

La pretensión es perfectamente lícita de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya transcrito.-

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.-

La norma antes transcrita establece claramente que para proponer una acción mero declarativa es indispensable “…el actor debe tener interés jurídico actual…”

A juicio de este Tribunal, quien recibe un correo electrónico emplazándolo a pagar honorarios profesionales de abogados por un monto de Doscientos Mil Dólares (US$ 200.000,00), o más, en realidad el correo invocado por la parte actora en el libelo como fundamento de su pretensión, contiene requerimiento de pago de honorarios profesionales por monto superior y claramente exige que éstos sean pagados mediante transferencia a una cuenta bancaria en un banco extranjero en la ciudad de Nueva York.-

Quien ha sido emplazado en esos términos, tiene un interés jurídico actual en que mediante un fallo judicial se establezca si nuestro ordenamiento jurídico permite el pago en dólares, o si éste debe ser efectuado en bolívares, como sostiene la parte actora y además fije el monto a ser pagado.-

El mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, establece, como hemos visto, que es lícita la discusión entre el abogado y su cliente acerca del monto de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales.-

De modo que, en ese sentido, quien ha sido intimado al pago de honorarios profesionales por un monto de doscientos mil dólares, si considera que lo que adeuda es tan solo ciento diez mil dólares (US$ 110.000,00) como sostiene la parte actora en este proceso, tiene interés en intentar una acción mero declarativa para que se establezca en primer término, si están pactados o no, mediante contrato por las partes y luego el monto exacto de su obligación.-

En ese sentido, no cabe la menor duda de que existe un interés legítimo y actual de parte actora, para proponer la controversia que ha dado origen al presente proceso.-

Ahora bien, en el fallo recurrido, se dejó establecido:

…lo pretendido en este proceso no puede ser debatido y resuelto por la vía del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pués éste, de manera diáfana, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y, a renglón seguido, señala que en caso de existir inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la via del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía, expresando, asimismo, que la parte demandada (cliente-obligado) podrá acogerse al derecho de retasa.

De modo que -conforme a lo expuesto- el mencionado artículo se refiere a un supuesto concreto y específico que no es aplicable al presente caso, en el cual existe una controversia de parte del cliente contra su abogado y así se declara…

(Omissis)

Lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, pues resulta ilógico y atenta contra elementales principios de celeridad y economía procesal que a través de la acción aquí ejercida se declare que la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es la siguiente: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000,00)…

(sic), para, luego, ejercer una nueva acción a través de la cual la demandante pague lo debido, lo cual podría satisfacer a través de una acción diferente, verbi gratia, a través del procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y así se declara…”.-

El pronunciamiento antes transcrito, atenta contra la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Atenta además contra el principio de la celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible.-

Esa interpretación además es contraria a la tutela judicial efectiva, pues nuestra Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).-

Por todas esas razones, la interpretación de las instituciones procesales, según la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, debe ser amplia, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, pero al propio tiempo, para que no se convierta en una traba que impida lograr la garantía establecida en el artículo 26 Constitucional.-

La acción mero declarativa intentada, puede y tiene forzosamente conforme a derecho, que ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que ordena seguir el procedimiento breve.-

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA…

.-

Esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 26 eiusdem que transcribimos textualmente a continuación:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

.-

Esa última norma ha sido calificada por la doctrina como principio de la tutela judicial efectiva.-

Por lo tanto, la parte actora tenía derecho a intentar la pretensión que propuso, para que en definitiva se estableciera el monto de los honorarios, por servicios profesiones extrajudiciales que la firma demandada le había prestado, SIN ESPERAR A SER DEMANDADA Y SIN CORRER EL RIESGO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, EN UN PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS .-

En ese sentido, no existe en este caso, una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-

La parte actora sostiene que los honorarios están pactados mediante un contrato, que del monto convenido de esos honorarios solo adeuda la cantidad de ciento diez mil dólares ($ 110.000,00) y que no está obligado a pagar en dólares sino en moneda de curso legal en Venezuela, es decir en bolívares.-

Todos esos planteamientos constituyen ciertamente una controversia relativa al monto de los honorarios profesionales de abogados, correspondientes a gestiones extrajudiciales.-

Toda ésta discusión corresponde a una disconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios, porque la parte actora ha traído a los autos un correo electrónico en el cual se le propone un cobro de honorarios por doscientos mil dólares de los Estado Unidos de América.-

Se le exige además que pague mediante transferencia de los doscientos mil dólares a una cuenta bancaria en la ciudad de Nueva York.-

La parte actora ha sostenido que el monto que adeuda es de solo ciento diez mil dólares ($ 110.000,00), de conformidad con el contrato verbal que rige las relaciones de las partes.-

Ha sostenido además que de conformidad con la legislación venezolana no está obligada a pagar en dólares sino en bolívares.-

Todos estos hechos así planteados constituyen una controversia entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios que corresponden a un grupo de abogados, por una serie de gestiones profesionales extrajudiciales, que le fueron encomendadas por la parte actora.-

Así como el abogado que ha prestado servicios profesionales extrajudiciales tiene derecho a proponer demanda por intimación de honorarios, el cliente al cual se le han prestado esos servicios, cuando tiene diferencias en cuanto al monto de honorarios, con el abogado que le prestó esos servicios, pactados o no mediante contrato, tiene derecho a intentar acciones judiciales, para que el Tribunal establezca si esos honorarios están o no pactados mediante contrato y el monto exacto de ellos y la única acción de que dispone es la merodeclarativa que destinada como está a establecer si los honorarios profesionales están pactados o no mediante contrato y además a establecer su monto, se tramita en este caso, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el Procedimiento Breve, procedimiento especial previsto en la Ley para resolver esa materia.-

Esto resulta del principio de igualdad establecido como garantía fundamental del ciudadano en el artículo 21 de la Constitución de la República que antes hemos transcrito y además de la interpretación concordada de esa norma con el artículo 26 eiusdem, que garantiza la tutela judicial efectiva, que garantiza el libre acceso de cualquier ciudadano a los Tribunales de la República, por eso la legislación debe ser interpretada con amplitud.-

La parte demandada sostiene que la parte actora contaba con un procedimiento distinto que le permitía satisfacer íntegramente el derecho que pretende deducir, en su criterio indebidamente, mediante la acción mero declarativa, y que por esa razón la pretensión deducida en este proceso es inadmisible.-

A ese último respecto, este Tribunal observa:

El procedimiento que según parte demandada, satisfacería íntegramente lo pretendido por parte actora en este proceso, es Oferta Real y Subsiguiente Depósito.-

Ese es un procedimiento especial de los regulados en el Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, toda discusión entre abogado y cliente sobre el monto de los honorarios por gestiones extrajudiciales, como ya hemos decidido, se tramita de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el Procedimiento Breve.-

Por lo tanto, como nos encontramos ante una discusión de esa naturaleza, no puede seguirse el procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito, porque aquel no es idóneo para establecer el monto de los honorarios, que por mandato del legislador deben ser establecidos mediante Procedimiento Breve.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal DESECHA la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en este proceso, a la parte actora.-

Ahora bien, en este proceso se cometió un vicio de procedimiento evidente porque en el auto de admisión de la demanda se expresa:

… se ordena la citación de la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C… para que comparezca por ante este Tribunal… dentro de los veinte (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN…

.-

De modo que se concedió el lapso para contestación de la demanda, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para el Procedimiento Ordinario.-

Ahora bien, la parte demandada ha sostenido que con ello se ha infringido el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece Procedimiento Breve para todas las discusiones entre abogados y clientes sobre el monto de honorarios por actuaciones extrajudiciales y además los artículos 7, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal expresamente declara que efectivamente al concederse un lapso de veinte días para contestación de la demanda y tramitarse la causa en principio, de conformidad con las normas de Procedimiento Ordinario, se cometió un vicio de procedimiento, porque la Ley de Abogados en su artículo 22, antes transcrito, efectivamente establece que cualquier diferencia entre abogado y cliente sobre el monto de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se tramita de conformidad con la normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el Procedimiento Breve.-

La parte demandada pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso y se declare además que prácticamente la parte actora debe ir a discutir sus diferencias allá en proceso de intimación de honorarios que tiene propuesto contra la parte actora.-

Es decir, que debe declararse la nulidad de todo lo actuado aquí, declararse concluida esta causa, condenar en costas a la parte actora y que solamente debe tramitarse la intimación de honorarios que propuso la parte demandada contra la parte actora.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:

El régimen de la reposición en nuestro país, varió sustancialmente cuando entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, porque contiene las normas que transcribimos a continuación:

Art. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”.-

Art. 257: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.-

Esas normas deben ser concordadas con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Fundamental porque ésta establece un principio inspirador de todo el sistema jurídico venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.-

Por lo tanto, adquiere ahora, mayor vigencia y relevancia lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

EN NINGÚN CASO SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO

.-

Por ese motivo, la jurisprudencia ha hecho una lenta y cuidadosa elaboración de los principios relativos a la reposición, se ha pronunciado contra toda interpretación contraria a la tutela judicial efectiva, pues el artículo 26 de la Carta Magna señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y el 257 eiusdem garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por eso se ha venido haciendo una interpretación amplia de las instituciones relativas a la reposición.-

La Sala de Casación Social en fallo del 09 de agosto de 2005 (sentencia Nº 1.164), al resolver el caso A.S.F. vs V.D. declaró:

…tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

.-

Mediante fallo pronunciado el 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver Recurso de Casación interpuesto en proceso seguido por Y.S. de Jean contra la Sucesión Domínguez- Ruiz (sentencia Nº RC- 00170), declaró:

…el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a LA FINALIDAD DE LA FORMA Y CON BASE EN ELLA DETERMINAR LA UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN…

.-

Mediante fallo pronunciado el 21 de mayo de 2004, para resolver Recurso de Casación interpuesto en proceso seguido por C.R.d.S. y otros, contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A, (sentencia Nº RC-00471), expresó la Sala de Casación Civil:

…es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable QUE EL ACTO NO HAYA ALCANZADO SU FINALIDAD, que sea imputable al juez, QUE NO HAYA SIDO CONSENTIDO O CONVALIDADO POR LAS PARTES, y RESULTE LESIONADO EL DERECHO DE DEFENSA DE ALGUNA DE ELLAS.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional…

.-

Establecido lo anterior, debemos, en primer término establecer, cual es la finalidad del acto de contestación de la demanda, en cualquier proceso:

Ese acto está destinado a procurar que la parte demandada ejerza el derecho de defensa, proponiendo todos los alegatos que estime prudentes.-

En la situación bajo examen, podemos concluir que esa finalidad se logró, porque la parte demandada opuso todas las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que creyó oportuno oponer a la pretensión deducida en este proceso.-

Al resolver Recuso de Casación en el proceso seguido por Sucesión Fares Doumat e Hijos C.A contra Comercial Dime C.A, mediante fallo pronunciado el 15 de septiembre de 2004 (sentencia Nº RC- 01076), la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República dejó establecido:

…la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el PROCEDIMIENTO BREVE, al haberse llevado a cabo por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.-

En ese sentido, la parte demandada no sufrió indefensión o menoscabo del derecho a la defensa como consecuencia del vicio, del quebrantamiento de la forma procesal en este proceso, por el contrario, disfrutó de un lapso más amplio para proponer esas cuestiones previas.-

De modo tal pues que, dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia que antes hemos examinado, si bien en este caso se cometió vicio de procedimiento, no están cumplidos los requisitos mínimos indispensables para decretar la nulidad y la reposición por ese motivo.-

ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y evitar o corregir las faltas de procedimiento que puedan producir nulidades posteriores.-

De modo tal pues que, este Tribunal debe dictar las providencias necesarias para que este proceso continúe sustanciándose, a partir de este momento, y para el futuro, de conformidad con las normas establecidas en el del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del Juicio Breve.-

El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE EFECTUARÁ EL DÍA SIGUIENTE A CUALQUIER HORA DE LAS FIJADAS EN LA TABLILLA, BIEN ORALMENTE, BIEN POR ESCRITO. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. EN ESTE ACTO EL DEMANDADO PODRÁ PROPONER LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9º, 10 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DE ESTE CÓDIGO, PARA QUE SE RESUELVAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

.-

En consecuencia, tan pronto como se reciba este expediente en el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, siempre que las partes estén a derecho, deberá efectuarse la contestación de la demanda en los términos expresados en esa norma, naturalmente, se continuará tramitando todo el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el Juicio Breve.-

Por último este Tribunal debe referirse a un error cometido en el fallo recurrido, cuando declara que estas diferencias entre abogado y cliente sobre el monto de los honorarios, debe tramitarse no mediante una acción declarativa, sino un procedimiento de Oferta Real y Subsiguiente Depósito.-

Ésta es una simple controversia entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios por gestiones profesionales extrajudiciales, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes transcrita, se tramita de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan ese procedimiento especial (arts. 881 y siguientes).-

Poco importa que en este caso la pretensión haya sido deducida por el cliente y no por el abogado.-

El primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, está destinado a regular “cualquier controversia” sobre el monto de los honorarios por gestiones profesionales extrajudiciales, entre el abogado y su cliente.-

Esa norma se aplica cuando la acción la intente el cliente o cuando la intente el abogado, por lo tanto, la acción mero declarativa debe tramitarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el Procedimiento Breve.-

No cabe otra interpretación de esas disposiciones legales.-

ASI SE DECIDE.-

Pasa el Tribunal a examinar otra cuestión previa.-

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA CON EL JUICIO INTENTADO POR MATA, BORJAS, PRIWIN & FERRERAS Y B.P.A.C.J.I. VADILLO HERRERO Y CORPORACION VADIHER C.A, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales:

…para el supuesto absolutamente negado de que se considere que es admisible la demanda intentada… de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre su admisibilidad de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuyo caso oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

…En efecto, dicho proceso tiene por objeto la intimación y cobro de los honorarios causados a MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS con ocasión de los servicios legales, asesoría y consultoría, representación y asistencia de los intereses societarios de J.I.V.H. y CORPORACIÓN VADIHER, C.A en el denominado GRUPO SANVADI. Por ende, el objeto de tal juicio es la determinación de los honorarios en cuestión y es continente en relación a este proceso, cuyo pretensión se limita a pronunciarse sobre la certeza o no de los montos adeudados a tenor de lo alegado por CORPORACIÓN VADIHER, C.A.

En consecuencia, solicitamos que de conformidad con el último párrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENE LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA… AL JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS, ANTES IDENTIFICADO…

.-

La parte actora rechazó esa cuestión previa por las razones siguientes:

… basta con citar “completo” el contenido del artículo 51 que trae a colación la demandada, para determinar inequívocamente y de inmediato la improcedencia de tal solicitud de acumulación…

…Omissis…

… para que exista continencia de una causa respecto de otra (la contenida) debe haber un thema decidendum de una causa mas amplia que comprenda o englobe el de la otra. En el caso de autos, tenemos que lo que se persigue es una declaratoria de existencia de un contrato de honorarios así como una declaratoria sobre sus términos, lo que significa que se ha solicitado al juez que se pronuncie sobre la exactitud del quantum de los honorarios que, según el contrato cuya existencia y validez debe ser declarada por el juez, tiene tal contraprestación. Para ello, se han especificado tales cantidades, de forma que se declare que ellas son justamente los honorarios pactados y no otros. Ahora, según los demandante, se han incoado una demanda “por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales”, lo que constituye un asunto totalmente distinto a la pretensión mero-declarativa objeto de este expediente…

…la solicitud de estimación e intimación de honorarios parte de una base totalmente distinta, que es la inexistencia de un contrato de honorarios, cuya validez y extensión no formaría nunca parte de tal demanda…

…Omissis…

…lo que si pudiera haber es una relación de conexión de esta causa con al demanda que afirman los demandados haber intentado. En efecto, aún cuando el thema decidendum no es el mismo, sí lo serían las partes, según lo afirman los demandados. Si tal fuera el caso, aplicaría entonces el primer párrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…

…Omissis…

…en la demanda que afirma la aquí demandada haber interpuesto no ha habido citación, éste sería claramente el tribunal de la prevención y al que le correspondería conocer de esa causa. De conformidad con el artículo 52 ejusdem…

…no es procedente la acumulación de autos o procesos cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles como es el caso…

.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Vamos a comenzar con una afirmación hecha por la parte actora al contestar esta cuestión previa:

…EN LA DEMANDA QUE INFORMA LA AQUÍ DEMANDADA HABER INTERPUESTO NO HA HABIDO CITACIÓN…

.-

Esa afirmación, de un hecho negativo, por la parte actora en este proceso, en torno al procedimiento de intimación de honorarios, interpuesto por Mata Borjas, Priwin & Ferreras contra Corporación Vadiher C.A y otros, es fundamental para decidir ésta cuestión previa.-

L.M.A., corredactor del Código de Procedimiento Civil Vigente y connotado procesalista, ha elaborado varios trabajos en torno a ése Código.-

En uno de ellos titulado ESTUDIOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Editorial Jurídica Venezolana- Caracas- 1.978- pag. 152), éste autor estudia los EFECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA y sostiene que algunos de ellos se producen por la sola presentación del libelo de la demanda, tan pronto como ha sido dictado el auto de admisión.-

Pero éste autor sostiene que otros efectos se derivan no solo de la presentación del libelo de la demanda sino que se requiere el traslado de ésta a la parte demandada mediante citación, para que puedan derivarse.-

Veamos que sostiene éste autor concretamente:

Tradicionalmente se han atribuido a la demanda, ciertos efectos; de naturaleza procesal unos, y de derecho material otros, sin hacer la debida discriminación con respecto al momento en que tales efectos se hacen efectivos, estableciéndose con ello un equívoco apreciable, pues en realidad la mayoría de los efectos que derivan de una demanda no se producen por su sola presentación, sino por la notificación que de ella se haga al demandado mediante los procedimientos de citación que establece el Título V del Código de Procedimiento Civil (Arts. 133 y siguientes)…

.-

Luego, el autor procede a referirse a los efectos procesales y estudia en primer término la litispendencia:

Comienza a definirla, siguiendo al maestro Chiovenda, como “…existencia de una litis en la plenitud de sus efectos…”.-

Por lo tanto, antes de la citación, la litis no existe en la plenitud de sus efectos.-

Luego expresa la referida obra:

“En la doctrina Venezolana, la solución más definida, y aparentemente la más conforme con el sistema, es la que propone Loreto al condicionar el surgimiento de la litis pendencia al acto de citación. Dice al respecto Loreto: “Es indudable que con la presentación de la demanda se establece ya una relación de derecho entre el actor y el Tribunal, Órgano del Estado, pero con ella no se ha constituido todavía la verdadera relación procesal que aparece solo con la citación practicada del reo o dada por practicada (litispendencia)…”.-

Pero luego el Doctor M.A. expresa su propia opinión en estos términos:

Por nuestra parte creemos que la tesis de Loreto tiene no solo un respaldo sistemático, sino que también está abonada por la interpretación que se haga, aún gramatical, del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando se proponen dos demandas idénticas, es a favor del Tribunal de la prevención hacia donde se desplaza la competencia, lo que parece significar que la litis verdaderamente pendiente es aquella que se constituyó con la citación, y no la que se encuentra en un estado de virtualidad porque el demandado todavía no ha sido emplazado

.-

Luego procede ese autor a estudiar otro de los efectos procesales concretamente el denominado “perpetuatio iurisdictionis” y en tormo a éste segundo efecto expresa:

…Es un efecto derivado de la litispendencia, porque hasta tanto el demandado no esté sujeto por la citación a un determinado fuero puede, libremente, trasladar la cosa o cambiar de domicilio, porque no se ha producido todavía la vinculación del demandado al fuero determinado por el actor

.-

De modo tal pues que, de conformidad con toda ésta construcción doctrinaria, tanto la litispendencia como la perpetuatio iurisdictionis se producen como consecuencia de la citación del demandado.-

Ahora bien, para declarar como pretende la parte demandada en este proceso, que ésta acción mero declarativa debe acumularse al procedimiento de intimación de honorarios, porque está contenida en aquel, que resultaría más amplio, seria necesario que aquella causa realmente estuviera pendiente, es decir, que se hubiera producido éste efecto procesal, consecuencia de la citación de la parte demandada que denominamos litispendencia.-

Al no haber litispendencia, porque no se ha producido en este caso la citación, no puede declararse la continencia y en consecuencia no puede acordarse la acumulación solicitada por la parte demandada.-

Pues bien, correspondía a la parte demandada demostrar que la citación había sido practicada en aquel proceso y no lo ha demostrado.-

Trajo a los autos, copia certificada del libelo y del auto de admisión dictado allá, pero no trajo las diligencias de citación o intimación practicadas en ese proceso.-

Por lo tanto debemos aplicarle el viejo aforismo latino: “lo que no está en los autos no está en el mundo”.-

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En sus decisiones el Juez debe atenerse… a lo alegado Y PROBADO EN AUTOS…

.-

Como la citación no está demostrada, este Tribunal declara que no podemos derivar de la sola interposición de una demanda por intimación de honorarios, la consecuencia procesal de la litispendencia, que solo se produce en caso de citación.-

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de acumulación al procedimiento de intimación de honorarios, deducida mediante la excepción examinada.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil examinada.-

AUSENCIA DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

La parte demandada opuso cuestión previa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda incumplió con la carga procesal de acompañar el instrumento fundamental del cual se deduce en forma inmediata y directa la pretensión:

Alegó:

…sin que implique aceptación, reconocimiento ni confesión sobre ninguna de las afirmaciones de hecho ni de derecho de la demanda… el eje de los alegatos de la actora lo constituye la supuesta y negada existencia de un pacto de honorarios profesionales entre CORPORACIÓN VADIHER, C.A y MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS…

…la pretensión de este juicio se dirige al reconocimiento de un supuesto y negado pacto de honorarios. Ocurre que no ha sido aportado en autos el supuesto pacto de honorarios alegado por la actora, el cual devendría en instrumento fundamental de la pretensión, por derivarse directa e inmediatamente el derecho que pretende la demandante sea reconocido, y por ende, debió haber sido acompañado con el libelo, conforme la exigencia del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… ni siquiera fue indicada alguna de las excepciones que admite la ley en el artículo 434… y que habilitan la consignación posterior… En efecto, es notable que no ha sido afirmada por la demandante la oficina o lugar donde se pudiere encontrar dicho instrumento…

.-

La parte actora rechazó esta cuestión previa, con los siguientes argumentos:

…la demandada… ahora trae a la mesa la tesis de que en realidad si existiera dicho pacto, debería constar en un documento escrito que no se acompañó a la demanda… En realidad, tal argumento es simplemente absurdo, pues el pacto de honorarios es, como muchos otros contratos, un acuerdo de voluntades que vincula legalmente a las partes y que genera obligaciones generalmente recíprocas; el tema del documento o instrumento es muchas veces de carácter probatorio y no implica que porque no esté recogido el contrato en un instrumento escrito… el pacto al que nos hemos referido es verbal y no por ello inexistente…

…El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano señala cuales son las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y en ellas no está comprendida la escritura. Esta formalidad, como requisito de existencia del contrato o del negocio jurídico, es de carácter excepcional, con lo que la oralidad del pacto de honorarios no lo vicia de nulidad en absoluto. Además, el mismo cuerpo normativo señala que esa regla es de carácter y aplicación general y que serán los Títulos respectivos del Código Civil para alguno de los contratos en particular o las leyes especiales o mercantiles, las que podrán establecer reglas excepcionales, distintas a las del Titulo III, Capítulo I, del Código Civil. Tal circunstancia no es la del pacto de honorarios profesionales…

…Los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil definen el contrato, su formación y características y en ninguno de estos artículos se requiere la escritura como elemento de existencia o validez…

.-

El Tribunal para decidir observa:

Si recordamos la clasificación general del contrato, sabemos que por su modo de perfeccionamiento, los contratos pueden ser:

- Contratos Consensuales

- Contratos Reales

- Contratos Solemnes

Los últimos requieren para su perfeccionamiento cierta formalidad, como la escritura por ejemplo.-

Esos son la excepción, la generalidad de los contratos pertenecen a la primera categoría mencionada, porque se perfeccionan solo consenso.-

Salvo que alguna norma expresa establezca alguna solemnidad, el contrato debe ser ubicado en ésta primera categoría.-

No hay ninguna norma que establezca formalidades para el perfeccionamiento de un contrato o pacto sobre honorarios por prestación de servicios profesionales de abogado.-

Por lo tanto, cabe dentro de ésta clasificación de contratos consensuales.-

Ésa es la regla. La condición de contrato solemne es la excepción.-

La parte actora con el libelo ha consignado marcado “B” un correo electrónico en versión impresa.-

Antes, al hacer la síntesis de los términos de la controversia, transcribimos textualmente ese correo.-

Uno de los párrafos contenidos en él, es el siguiente:

…Por último y no por eso no menos importante

queda pendiente el pago de la cantidad

doscientos mil que fue denominada prima de

éxito cuando en realidad es parte del trabajo

causado el cual quedamos en que sería tratado

en una próxima conversación. Mis socios me

han pedido estar presentes en esa reunión ellos

consideran que es importante aclarar la

legitimidad de nuestro planteamiento de cobro y

entienden que nuestra relación de cliente

amistad es parte importante de la discusión.

Un abrazo…

.-

El fundamento de la pretensión deducida en este proceso por la parte actora consiste en la afirmación de que ese cobro, así planteado en ese supuesto correo electrónico, no se ajusta a los términos en que las partes habían acordado los honorarios que debían ser pagados por la prestación de servicios profesionales extrajudiciales, que dan origen a la acción mero declarativa deducida en este proceso.-

La parte actora sostiene que después de leer esa transcripción, del correo electrónico, puede constatarse que B.P., de manera unilateral, decidió que el cobro de los doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,00), ya no eran una “prima de éxito”, sino que esa cantidad formaba parte de lo debido.-

De modo que la parte actora imputa a la parte demandada una desviación ideológica del pacto o convenio sobre honorarios, que tienen celebrado.-

Ahora bien, el contrato de honorarios profesionales de abogados es consensual, dentro de la clasificación general de los contrato, porque no hay ninguna norma jurídica que establezca una solemnidad ni concretamente la escritura para su validez.-

Dentro de este contexto, no es lógico que pueda exigirse a la parte actora la presentación de un instrumento fundamental de demanda escrito.-

Exigirle un instrumento fundamental de la demanda escrito, constituiría una interpretación restrictiva del derecho a la defensa, que dentro de todo el contexto constitucional nuestro, es inadmisible.-

El proceso está destinado a realizar el valor justicia, prescindiendo de sutilezas o de puntos de mera forma.-

Por esas razones, este Tribunal declara SIN LUGAR la última de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este proceso.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación examinado.- SE REVOCA el fallo recurrido.- NO HAY LUGAR a condenatoria en costas del recurso de apelación, puesto que éste prosperó.- SE CONDENA en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, totalmente vencida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA ACC.,

E.V.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

E.V.

CEDA/eneida

Exp. N° 8381

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR