Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000100

MOTIVO: Acción Mero declarativa

SENTENCIA: Interlocutoria Cuestiones Previas

-I-

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VADIHER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.P., F.P.O., L.V.H., O.A.A. y AUDRA L.I., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.250, 3.074, 75.469, 31.278 y 112.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.A., C.V.C.F., F.J.G., D.Q.R., D.G.F., R.H.B., J.C.P.P., C.T.G., M.C.G.R. y NORKA MUJICA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 65.375, 98.526, 89.249, 118.752, 118.212, 122.494, 137.782, 110.136 y 100.605, respectivamente.

-II-

Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción mero declarativa propuesta por la representación judicial de la CORPORACIÓN VADIHER, C. A. contra la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C., la cual fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 30 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de uno cualquiera de los Miembros de su Comité Administrador, ciudadanos G.M.B., B.P.A. y/o A.F.G., a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada según consta de la constancia dejada en autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita en fecha 24 del mismo mes y año, el Abogado F.J.G. consignó poder que –junto con los Abogados C.V.C.F., D.Q.R., D.G.F. y R.H.B., lo acreditan como apoderado judicial de la parte accionada y, con tal carácter, se dio por citado en este juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, el Abogado B.P.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.351, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de Socio y Miembro del Comité Administrador de la demandada, y representado, también, por el Abogado F.J.G., presentó escrito mediante el cual opuso a la demanda, en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, subsidiariamente, solicitó la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, en cuyo caso opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del citado artículo 346 eiusdem, referidas, respectivamente, a la existencia de una relación de continencia de la presente causa con el juicio intentado por MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS y B.P.A. contra J.I.V.H. y CORPORACIÓN VADIHER, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado en esta Circunscripción Judicial, y el defecto de forma de la demanda por incumplir ésta la carga procesal de acompañar el instrumento fundamental en que intenta sustentarse la pretensión, conforme lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del mencionado Código Adjetivo.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el prenombrado Abogado B.P.A., actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de Socio y Miembro del Comité Administrador de la demandada, y representado, también, por el Abogado F.J.G., presentó escrito contentivo de los mismos alegatos contenidos en el escrito presentado en fecha 24 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva del libelo de demanda, auto de admisión y demás actuaciones relacionadas con el juicio intentado por MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS y B.P.A. contra J.I.V.H. y CORPORACIÓN VADIHER, C.A., contenido en el expediente distinguido con el Nº 16.107.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante alegó la insuficiencia del poder conferido por la demandada a sus apoderados toda vez que el mismo se trata de un poder especial; solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, así como la confesión de la parte demandada y, para el caso que este Tribunal considerase válida la actuación efectuada por la Secretaria de este Tribunal respecto al cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de la misma fecha (16 de abril de 2009) la Abogada L.V.H. sustituyó, reservándose su ejercicio, en la Abogada AUDRA L.I. el poder que le fue otorgado por la demandante

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, la Juez que suscribe, Dra. M.C.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, verificándose la notificación de la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2009 y la de la parte demandada en fecha 28 del mismo mes y año.

Mediante escritos presentados en fechas 28 de mayo y 17 de junio de 2009, la parte demandada consignó un escrito contentivo de sus apreciaciones relacionadas con la contradicción de las cuestiones previas y, asimismo, consignó documento notariado mediante el cual ratificó el poder conferido a sus apoderados, ratificando, igualmente, la totalidad de las actuaciones realizadas por el Abogado F.J.G..

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante ratificó las medidas cautelares innominadas solicitadas en la demanda y mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, alegando su improcedencia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2009, el Abogado B.P.A., actuando en su carácter de Socio y Miembro del Comité Administrador de la demandada, otorgó poder apud acta a los Abogados J.C.P.P., D.G.F., C.T.G., M.C.G.R. y NORKA MUJICA SANCHEZ.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, como punto previo, pasa a analizar y decidir el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, referido a la insuficiencia del poder conferido por la parte demandada a sus apoderados, la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, así como la confesión de la parte accionada, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, alegó la insuficiencia del poder consignado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del mismo año por el Abogado F.J.G., en cuya oportunidad se dio por citado y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual presentó, nuevamente, en fecha 29 del mismo mes de septiembre de 2009.

En tal sentido, la representación judicial de la demandante señaló que el carácter de apoderado judicial del Abogado F.J.G. para actuar en nombre de la demandada consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de cuyo texto se evidencia –según expresó dicha representación judicial- que:

…se trata indefectiblemente de un poder especial, limitado a las actuaciones expresadas por el otorgante; esto es asuntos relacionados o vinculados a la estimación e intimación de honorarios profesionales. Con lo cual, encontrándonos frente a un procedimiento distinto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, las actuaciones efectuadas por el referido abogado deben considerarse inexistentes, …

(sic).

Señalando, igualmente, la representación judicial de la actora que:

… de una revisión de las actas que conforman el presente expediente podrá evidenciarse claramente, que la única actuación efectuada por un genuino representante de la demandada es la llevada a cabo por el Abogado B.P.A., en su condición de Socio y Miembro del Comité Administrador de la Asociación Civil Profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS en fecha 24 de septiembre de 2.008, oportunidad en la cual, presentó en forma extemporánea por anticipada, un escrito de oposición de cuestiones previas. Al representar ésta su primera actuación en el presente proceso, tuvo como único efecto el quedar citado válida y tácitamente.

(Sic).

Concluyendo dicha representación judicial que:

… forzoso es concluir que siendo como hemos afirmado la primera aparición en juicio la efectuada el 24 de agosto de 2.008, y transcurridos íntegramente como se encuentran más de VEINTE (20) días de despacho desde tal oportunidad, la demandada no ha dado contestación a la presente demanda y debe considerarse confesa y deben aplicarse los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic).

Al respecto, esta Juzgadora observa:

Examinado el poder conferido por la parte demandada a los Abogados C.V.C.F., F.J.G., D.Q.R., D.G.F. y R.H.B., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante del folio 43 al folio 45, ambos inclusive, de este expediente), observa esta Juzgadora que, efectivamente, el mismo es un poder judicial especial pues se faculta a los mencionados Abogados para actuar en “…todos los asuntos relacionados o vinculados con estimación e intimación de honorarios profesionales, …” (sic), por lo que, tratándose esta causa de una materia distinta a la señalada en el texto del mencionado mandato, forzoso es concluir que el mismo resulta insuficiente para actuar con él en este juicio, y así se declara.

De manera que, conforme a lo expuesto, deben considerarse inexistentes las actuaciones realizadas en el presente juicio por los apoderados constituidos en dicho mandato, por ser el mismo insuficiente, y así se decide.

Sin embargo, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Sentenciadora que, con motivo de las diligencias relacionadas con la citación personal de la parte demandada, la Secretaria de este Juzgado, mediante constancia dejada en autos en fecha 19 de septiembre de 2008 (cursante al folio 40 de este expediente), expresó haber llenado la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a tenor de lo establecido en dicha disposición legal, “el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del citado.”

De manera que, conforme a lo expuesto, a partir del día siguiente al 19 de septiembre de 2008 -fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado hizo constar en autos el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil- comenzó a computarse el lapso de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda, por lo que, al haber comparecido en fecha 24 del mismo mes y año, el Abogado B.P.A., quien actuó en su propio nombre y representación, así como en su carácter de Socio y Miembro del Comité Administrador de la demandada, a presentar escrito contentivo de cuestiones previas, forzoso es concluir que el mismo fue tempestivo, siendo, por ende, improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, en lo referente a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, así como su solicitud de confesión de la parte accionada, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y decidir las cuestiones previas opuestas a la demanda por la parte accionada en el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008 y, en tal sentido, se observa:

Tal como quedó expresado anteriormente, la parte accionada opuso a la demanda, en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, subsidiariamente, solicitó la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, en cuyo caso opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del citado artículo 346 eiusdem, referidas, respectivamente, a la existencia de una relación de continencia de la presente causa con el juicio intentado por MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS y B.P.A. contra J.I.V.H. y CORPORACIÓN VADIHER, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (contenido en el expediente distinguido con el Nº 16.107, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), y el defecto de forma de la demanda por incumplir ésta la carga procesal de acompañar el instrumento fundamental en que intenta sustentarse la pretensión, conforme lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del mencionado Código Adjetivo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamentó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que –según expresó- la acción propuesta contradice lo expuesto en los artículos 16, 7, 22 y 338 del citado Código Adjetivo, señalando que:

… la demanda mero declarativa es inadmisible cuando existe otra acción más idónea al interés jurídico y procesal de los justiciables; y considerando que lo aparentemente pretendido por la presente demanda es dirimir los honorarios profesionales causados por la gestión profesional desempeñada por MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS en materia extrajudicial, tiene específica aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, …

(sic)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso y rechazó la cuestión previa opuesta en virtud de que –según alegó-:

… tal como está expuesto en el libelo de demanda, se trata de que el juez analice la situación y declare que las sumas aducidas son las que en realidad se adeudan y no otras.

(Sic).

Al respecto, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora, en el capítulo II del libelo, expresa:

Durante la dinámica surgida con motivo de la ejecución de las asesorías legales ya mencionadas, quedó pendiente el pago de la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 110.000,00), por concepto de honorarios profesionales. En realidad, que a la fecha nuestra representada no haya pagado lo que sabe que realmente adeuda, surge del hecho de la absurda pretensión de cobro del Abogado B.P.A. y del escrito que representa de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) adicionales, que como hemos sostenido, se pactaron a manera de `prima de éxito´ y que ahora de forma unilateral e inconsulta resulta que pasaron a decir del referido profesional, a ser honorarios causados.

(Sic).

En virtud de lo expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.197, 1.204 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS a fin de que convenga o, en su defecto, sea declarado por este Tribunal en que:

… la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es la siguiente: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 236.500,00), que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 110.000,00), a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2,15 por 1,00 US$).

(Sic).

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma antes transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, señalando expresamente -dicha norma- que no será admisible la demanda cuando el demandante pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, en el juicio de S.F.Q. contra A.T.P. y otro (expediente Nº 88-374), expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...

(Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la doctrina patria, representada por el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

(Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, esta Juzgadora no comparte los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción toda vez que lo pretendido en este proceso no puede ser debatido y resuelto por la vía del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues éste, de manera diáfana, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y, a renglón seguido, señala que en caso de existir inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía, expresando, asimismo, que la parte demandada (cliente-obligado) podrá acogerse al derecho de retasa.

De modo que –conforme a lo expuesto- el mencionado artículo se refiere a un supuesto concreto y específico que no es aplicable al presente caso, en el cual existe una controversia de parte del cliente contra su abogado, y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la argumentación esgrimida por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta a la demanda con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente conforme a los razonamientos señalados precedentemente, considera, sin embargo, este Tribunal que la labor del Juez no está sujeta a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por éstas, de modo que corresponde a este Juzgado examinar si existe otro medio judicial capaz de satisfacer la pretensión de la demandante y, en tal sentido, se observa que lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, pues resulta ilógico y atenta contra elementales principios de celeridad y economía procesal que a través de la acción aquí ejercida se declare que “… la suma que adeuda nuestra representada por los conceptos ya indicados es … DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 236.500,00), que al cambio oficial es equivalente a la cifra de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 110.000,00), …” (sic), para, luego, ejercer una nueva acción a través de la cual la demandante pague lo debido, lo cual podría satisfacer a través de una acción diferente, verbi gratia, a través el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y así se declara.

De manera que, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, considera este Tribunal que resulta procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y así se decide.

Como corolario de lo que antecede, observa esta Juzgadora que como quiera que, a tenor de lo establecido en el artículo 356 del citado Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción comporta que la demanda queda desechada y, por ende, extinguido el proceso, se hace inoficioso que este Tribunal examine las restantes cuestiones previas alegadas por la parte accionada con fundamento a lo establecido en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem, pues –conforme se expresó en el texto de este fallo- las mismas fueron propuestas subsidiariamente a la señalada cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se declara.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INSUFICIENTE el poder conferido por la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C. a los Abogados C.V.C.F., F.J.G., D.Q.R., D.G.F. y R.H.B., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, referentes a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas, así como su solicitud de confesión de la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C. En consecuencia, se considera tempestivo el escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2008.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, A.C. a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, queda desechada la demanda y, por ende, extinguido el proceso.

CUARTO

INOFICIOSO que este Tribunal examine las restantes cuestiones previas opuestas a la demanda por la parte accionada con fundamento a lo establecido en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del citado Código Adjetivo, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Notifíquese la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz

ASUNTO: AH1A-V-2008-000100

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