Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.526, procediendo en carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A. Para probar tal carácter consignó copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de junio de 2007, inserto bajo el No. 64, Tomo 73, otorgado por esa sociedad al referido abogado y a otros.

Afirmó el abogado F.J.G. que su representada es accionista de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., por lo cual solicitaba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.429 del Código Civil y 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal se trasladara y constituyera, por vía de inspección judicial extralitem, en las oficinas de dichas compañías, el día 30-11-2007, a las 9:45 am., a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito; y que conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, certifique las copias obtenidas durante la inspección, especialmente de los Libros de Accionistas y de Asambleas que sean solicitadas y del acta de la Asamblea que se levante. Igualmente solicitó que se ordenara la grabación la reunión de forma magnetofónica o por cualquier otro medio de grabación de audio, y que la transcripción que se realice forme parte de las resultas de la inspección.

Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección ocular extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.

En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.

En el presente caso, se constata que el apoderado judicial de la solicitante, se limitó a manifestar que su representada era accionista de dos (2) sociedades mercantiles, a cuyas oficinas solicitó se trasladase y constituyese este Tribunal para dejar constancia de ciertos hechos que supuestamente constaban y se desarrollarían allí, por vía de inspección judicial. No hay recaudos consignados a su solicitud que permitan a este Juzgado constatar en primer lugar, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHIR, C.A. es accionista de las otras empresas indicadas; y en segundo lugar, que justifiquen su admisión para el traslado y constitución del Tribunal en unas oficinas privadas, sedes de unas empresas a las cuales se les debe garantizar sus derecho a la defensa , el debido proceso y a la privacidad; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas.

Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.

LA JUEZA TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R..

ZMRZ/VR/juancarlos/Asunto: AP31-S-2007-002089.

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