Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), Empresa Socialista del Estado venezolano creada por el Misterio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme autorización otorgada por Decreto Presidencial Nº 7.236 de fecha 09 de febrero de 2010, debidamente Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, cuya acta constitutiva y Estatuto Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en fecha 20 de abril de 2010, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.408, de fecha 22 de abril de 2010.

Apoderados Judiciales: D.P.V. y D.M., titulares de las cédula de identidad Nº V-13.238.582 y V-16.038.789 inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.903 y 126.175, respectivamente.

Asunto: Medida de Protección Autónoma.

Decisión: Interlocutoria.

Solicitud: Nº 0106.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, inserto el folio cien (100) de la presente solicitud, se le dio entrada a la MEDIDA DE PROTECCIÓN presentada en la misma fecha por los Abogados D.P.V. y DARITZA MARÍN, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios doce (12) al noventa y nueve (99) y se le asignó el número respectivo.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, que cursa en el folio ciento uno (101), se ADMITE, la presente solicitud.

Por auto de fecha de 05 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “EL ROQUE”, ubicado en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 102, 103 y 104.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió escrito de la Abogada DARITZA MARÍN, ratificando la Solicitud de apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, para que acompañe al Tribunal en la practica de la inspección judicial el cual esta agregado en el folio 105.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, para que designe una comisión de (02) funcionarios para que resguarden el Tribunal, los cuales obran en los folios 106 al 107.

A los folios 108 al 111, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios de la Empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (CVAL C.A.)”, la cual se llevó a efecto el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de noviembre de 2011, se recibió el informe técnico suscrito por el C.J.V.Q., en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno de la Empresa “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (CVAL C.A., el cual obra a los folios 112 al 121, siendo agregado por auto de esa misma fecha

En fecha 13 de noviembre de 2012, que obra en los folios 123 al folio 156, se recibió informe fotográfico presentado por los Ciudadanos M.E.J.M. y E.G.G.R., siendo agregado por auto de la misma fecha (folio 157).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, folio 158, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos presentados por los Abogados D.P.V. y DARITZA MARÍN.

En fecha 13 de diciembre de 2012, folios 159 al 162, el Tribunal oye la declaración de los testigos C.M.J.B.B. y J.A.H.V..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agrícola y pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (CVAL S.A.), lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado El Roque, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollado la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., (CVAL, S.A.), suficientemente identificada. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005l con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

Los profesionales del derecho DANIEL PERALTA VILLAVICENCIO y DARITZA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.238.582 y V-16.038.789, Inpreabogado Nº 110.903 y 126.175, actuando en condición de Apoderados Judiciales de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.)., fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que es de suma importancia conocer los siguientes aspectos, la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.)., fue constituida en el 2010 y su propósito es la Producción, Industrialización, Distribución e Intercambio de todo tipo de producción alimenticios, específicamente en toda su plantas, las actividades de producción de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados como principios organizacionales tiene definido.

    • Desarrollar la producción Pecuaria, Agrícola Vegetal y Forestal mediante la creación e instalación de unidades de producción sociales y asociadas al mismo.

    • El mejoramiento de rebaño bovino y cultivos agrícolas buscando garantizar niveles de autoabastecimiento de insumo genético (germoplasma animal y fitoplasma), adoptado a las condiciones tropicales de nuestro ecosistema, así mismo gestionar, fomentar, producir, administrar, transformar, industrializar, exportar, importar y comercializar productos agrícolas y pecuarios, desarrollando la biotecnología y técnica sustentable de manejo genético para el alcance de las redes de productores libres y asociados (RPLA), a los pequeños y medianos productores y a los países de la alianza Bolivariana para los pueblos de América (ALBA), como las empresas creadas por el estado que se dediquen a la actividad ganadera y aquellas adscritas a la Empresa Corporación Venezolana de Alimentos S.A. (CVAL S.A.).

    • Elaborar y ejecutar proyectos de Desarrollo del Sector pecuario y la conservación de los Recursos Naturales, prestar servicio de asistencia técnica y asesoría, ejecutar estudios de investigaciones, desarrollar programas estratégicos en materia de producción de material genético para el fortalecimiento del rebaño bovino nacional.

    • En esa unidad de producción (M. o centro técnico P.J.L.S., se desarrolla un proceso continuo que requiere el trabajo conjunto entre maquinaria y hombres para brindar a la población venezolana alimentos básicos o de primera necesidad, como es la carne y la leche.

    • Actualmente existen 5.612 cabezas de ganado bovino de los cuales 5.012 corresponden a ganado de cría y el resto a ganado de ordeño, produciéndose 700 litros de leche al día, aproximadamente, lo cual se encuentra en vías de aumento de la producción igualmente existen unas 2.103 hectáreas de pasto sembrado o introducido ( humidicola y bracaria fundamentalmente).

    • En la actualidad existe un plan de siembra de maíz que conjuntamente con la fabricación de silos servirán para la elaboración de alimentos balanceado para animales, a fin de mantener la producción en la temporada de verano, en la unidad de producción existen maquinarias como tractotes y utensilios de labranza y trabajos de la tierra, lagunas, abrevaderos, corrales, potreros cercados, ríos, reservorios de agua, fauna y flora, siembra de árboles.

    • La producción consiste en el pastoreo de rebaños y ordeño de ganado vacuno, para luego ser trasladados distintos mataderos en el país para su beneficio y comercialización, con lo cual se abastece a un porcentaje importante de la población venezolana a nivel nacional, especialmente a través de la comercialización ejecutada directamente por CVAL S.A., o por medio de Productora y Distribuidora venezolana de alimentos S.A., (PDVAL), Corporación de abastecimiento y Servicio Agrícola (CASA), Súper Mercado Mercal C.A., Red de Abastos Bicentenario C.A., y otras redes de Distribución de Alimentos.

  2. Que además, debe visualizar, definir, implantar y operar los proyectos industriales para la producción agroalimentaria y agroenergética en el país, así como, asegurar el desarrollo armónico del entorno y la participación activa de las comunidades rurales en el plan maestro de desarrollo socio productivo local asociados a los proyecto de la Corporación venezolana de Alimentos S.A. (CVAL S.A.), y orientado a garantizar seguridad alimentaría, mejorar la calidad de vida y promover la creación de empresas de producción social, que apoyen a la nueva industria nacional.

  3. Que en relación a los lotes de terrenos, que son propiedad de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), en el Municipio San Carlos Estado Cojedes, donde se dio inicio a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), son Cuatros (04) a mencionar:

    • PRIMERO: Finca El Roque. C.A., se encuentra enclavado en la Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de 1.188 has, con 5.800 M2 tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigno en copia simple.

    • SEGUNDO: Finca La Caldera, se encuentra enclavado en la Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Constante de 1.188 Has, con 5.800M2 tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigno en copia simple.

    • TERCERO: Finca La Morita, se encuentra enclavado en la Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Constante de 1.188 Has con 5.800, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigno en copia simple.

    • CUARTO: F.M., se encuentra enclavado en la Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Constante de 639,55 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigno en copia simple.

  4. De igual forma, es bien importante hacer de sus conocimientos que los lotes de terrenos propiedad de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), se están realizando actividades agrícolas como pecuarias y se construye la unidad de producción como Centro Técnico Productivo J.L.S., conocida anteriormente como M..

  5. Que desde el día 23 de septiembre de 2012 a las 9:30 a.m un grupo de personas de aproximadamente 50 o 60 ingresaron a la fuerza a la finca iniciando la construcción de viviendas improvisadas, conocidas como ranchos, en diversos sectores de la unidad de producción, asumiendo una posición hostil e impidiendo el acceso a los representantes de CVAL S.A. y sus trabajadores, lo cual limita la realización de actividades propias de la producción.

  6. Que inmediatamente se apersonaron al lugar representantes del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, del Instituto Nacional de Tierras y demás organismos gubernamentales, resultando imposible establecer alguna mesa de dialogo con los ilegítimos ocupantes.

  7. Que tal situación se mantiene actualmente, a pesar de los intentos de los coordinadores y representantes legales de la empresa que se han apersonado para instar a negociar con este grupo de ciudadanos que mantienen la toma y por ende la paralización de la unidad de producción.

  8. Que a partir de la presencia de estos ciudadanos se ha verificado alambres de las cercas que han sido cortados, lo cual facilita que el ganado se extravíe o sea mas difícil su manejo, igualmente se pone en riesgo o en ruina todo el ecosistema y biodiversidad existente en la unidad de producción como afluentes o ríos, árboles, tala y quema, entre otras actividades que ponen en riesgo la naturaleza y la actividad agroproductiva.

  9. Igualmente la presencia de estos ciudadanos además de crear un riesgo para el ganado, imposibilita la rotación del mismo en los diferentes potreros

    Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

    De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

    En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

    Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

    Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso C.P. y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

    Articulo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    (…omissis…)

  10. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  11. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  12. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  13. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    En este sentido, debe destacarse que aún cuando el J.A. está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.

    En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del grupo de personas, liderizados por los ciudadanos A.A., V.C. y J.A., ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por la referida empresa de alimentos.

    Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

    En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 12 al 99 de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

    En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de octubre del presente año (folios Nº 108 al 111) y del análisis efectuado a el informe técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad ganadera tipo bovino, que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que, se constató la existencia de un aproximado de 5000 semovientes (ganado vacuno), con un peso visiblemente bajo, así como se observó la siembra de pasto. Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina.

    De igual forma, se observó con la inspección judicial, el establecimiento dentro de los potreros y de las vías internas de viviendas improvisadas, la osamenta de animales presumiblemente bovinos y la presencia de un grupo de personas que manifestaron pertenecer a los colectivos Bravos de Sabana del Medio, Patria Grande, Valle Verde, Fuente de Agua Viva, La Laguna Socialista, Organización 7 de Octubre, 23 de septiembre, La Fe de C., Corazón de mi Patria , Productores del Triunfo, Luz de Cristo, 12 de Abril, Los Mangos, Agua Viva, Los Cucheros, La unión, El Gran Socialismo, El Vergatario, Damnificado de la Torbanera.

    Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este J. que la construcción de viviendas improvisadas por terceras personas, dentro de los potreros, los evidentes restos de animales muertos dentro del predio, comportan la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción pecuaria y al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.

    Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

    Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., en el lote de terreno con una extensión de 1900 hectáreas aproximadamente, ubicado bajo los siguientes linderos NORTE: Autopista JOSE ANTONIO PAEZ; SUR: Carretera Interna del Asentamiento Campesino Mapurite; ESTE: Formado por tres segmentos: el Primero “Rió Tirgua”, el Segundo “Terrenos propiedad del Ciudadano: Tomas P.”, Tercero: “R.M.”; OESTE: Formado por tres segmentos: el Primero “Carretera que conduce a M.”, el Segundo “Terrenos propiedad del Ciudadano: C.Z.”, Tercero: “Terrenos propiedad del Ciudadano: C.Z.”, afectando tanto para la población venezolana, como para la población C., lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.

    Así las cosas, considera este juzgador que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), sumado a la permanencia del grupo de personas, quienes manifestaron pertenecer a unos colectivo se esta viendo amenazada la actividad productiva desplegada por la referida corporación, pues, se demostró, tanto de la inspección judicial practicada por este Tribunal, como de las testimóniales de los ciudadanos M.B.B. y J.H., los cuales no incurrieron en contradicciones en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos denunciados, lo que permite a este sentenciador apreciar dichas deposiciones, que la permanencia de este grupo de personas, dentro del predio denominado CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.

    Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia decreta: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, en la zona de terreno denominado J.L.S. ubicado en el sector el Roque, parroquia S.C. de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un lote de terreno con una extensión de 1900 hectáreas aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En consecuencia este Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA a la producción de cría de ganado vacuno y bufalino con los mas altos niveles de la tecnología, existentes en los predios de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), que se encuentra en proceso productivo en la zona de terreno denominada J.L.S. ubicado en el sector el Roque, parroquia S.C. de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un lote de terreno con una extensión de 1900 hectáreas aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:

PRIMERO

Se DECRETA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR LA EMPRESA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado J.L.S. constante de un lote de terreno con una extensión de 1900 hectáreas aproximadamente ubicado en el sector el Roque, parroquia S.C. de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de un lote de terreno con una extensión de 1900 hectáreas aproximadamente de esta Circunscripción Judicial y cuyos linderos son los siguientes NORTE. A.J.A.P.; SUR: Carretera Internacional del Asentamiento Campesino Mapurite; ESTE: Formado por tres segmentos: el Primero “Rió Tirgua”, el Segundo 2Terreno propiedad del Ciudadano: Tomas P., y el Tercero Rió Mapuey, y OESTE: Formado por tres segmentos: el Primero “Carretera que conduce a Mapurite”, el segundo Terrenos propiedad del Ciudadano C.Z., Tercero Terrenos propiedad del Ciudadano C.Z. ruina. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores de desarrollo a las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEGUNDO

Se prohíbe a los colectivos denominados: Bravos de Sabana del Medio, Patria Grande, Valle Verde, Fuente de Agua Viva, La Laguna Socialista, Organización 7 de Octubre, 23 de septiembre, La Fe de C., Corazón de mi Patria , Productores del Triunfo, Luz de Cristo, 12 de Abril, Los Mangos, Agua Viva, Los Cucheros, La unión, El Gran Socialismo, El Vergatario, Damnificado de la Torbanera y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) ut supra antes identificado. Así se decide.

TERCERA

Se prohíbe a los integrantes de los colectivos denominados: Bravos de Sabana del Medio, Patria Grande, Valle Verde, Fuente de Agua Viva, La Laguna Socialista, Organización 7 de Octubre, 23 de septiembre, La Fe de C., Corazón de mi Patria , Productores del Triunfo, Luz de Cristo, 12 de Abril, Los Mangos, Agua Viva, Los Cucheros, La unión, El Gran Socialismo, El Vergatario, Damnificado de la Torbanera y a cualquier tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos el lote de terreno denominado J.L.S., abstenerse de realizar la construcciones de viviendas, ranchos o cualquier tipo de construcciones que configuren amenaza y obstaculicen la paralización de labores, del ingreso y salida de los animales dentro de la extensión protegida, así como el cierre de vías de accesos, actos de ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), ut supra identificada. Así se decide.

CUARTO

Se ordena permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentre desarrollando labores en la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) ut supra identificado. Por lo que se prohíbe a los integrantes de los colectivos denominados: Bravos de Sabana del Medio, Patria Grande, Valle Verde, Fuente de Agua Viva, La Laguna Socialista, Organización 7 de Octubre, 23 de septiembre, La Fe de C., Corazón de mi Patria , Productores del Triunfo, Luz de Cristo, 12 de Abril, Los Mangos, Agua Viva, Los Cucheros, La unión, El Gran Socialismo, El Vergatario, Damnificado de la Torbanera, previamente identificado, y a cualquier tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida del personal en el lote de terreno denominado J.L.S., administrado por parte de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.). Así se decide.

QUINTO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividad agropecuaria, desarrolladas por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran sobre un lote de terreno denominado J.L.S., ut supra identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Por lo que se prohíbe a los colectivos antes identificados, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar por parte la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.). Así se decide.

SEXTO

Se deja a consideración y criterio por parte del órgano rector de la administración y adjudicación de las tierras nacionales, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición legal del lote de terreno denominado J.L.S., administrado por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.). Así se decide.

SEPTIMO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes y en general a todos los organismos de seguridad e Instituciones del Estado, los integrantes de los colectivos denominados: Bravos de Sabana del Medio, Patria Grande, Valle Verde, Fuente de Agua Viva, La Laguna Socialista, Organización 7 de Octubre, 23 de septiembre, La Fe de C., Corazón de mi Patria , Productores del Triunfo, Luz de Cristo, 12 de Abril, Los Mangos, Agua Viva, Los Cucheros, La unión, El Gran Socialismo, El Vergatario, Damnificado de la Torbanera. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR LA EMPRESA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.). ut supra identificada. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º ° de la Federación

El Juez Provisorio

Abg. F.R.S. C.

La Secretaria

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y diez (2:10) p.m. de la tarde.

La Secretaria.

A.. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0106

FRSC/MRCM/Aleida.

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