Decisión nº 010-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

Expediente No. AP41-U-2004-000170.- Sentencia No. 010/2007.-

En fecha 3 de agosto de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, en la misma fecha, por los ciudadanos J.O.V.C., I.L.R., L.F.B.P. y J.C.C. Argüelles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 96.700, 59.992 y 98514, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (C.V.P.), empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 58-A-Sgdo., el 23 de diciembre de 1975, cuyo documento constitutivo fue reformado según asiento N° 14, Tomo 86-A Pro., de fecha 12 de noviembre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Carácter el de los apoderados que consta en poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° GCE/DJT/2004-2324 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° GCE/DR/2003-4483 de fecha 15 de diciembre de 2003, que ordenó a la contribuyente pagar por concepto de intereses de financiamiento, la cantidad de Bs. 67.029.467,40, liquidados como consecuencia de la prórroga otorgada a la mencionada empresa para la presentación de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales y Sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal 2002.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 6 de agosto de 2004, dio entrada al precitado recurso, asignándole a la causa el N° AP41-U-2004-000152 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de admitir o no el referido recurso. Así mismo, se solicitó el expediente administrativo al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto emanado en fecha 7 de junio de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

En fechas 7 de junio, 8 de agosto, y 21 de octubre de 2005, el ciudadano L.F.B., representante de la recurrente y el Abogado representante de la Administración Tributaria, J.P.A., mediante diligencias solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal en cada una de las solicitudes.

Nuevamente, los representantes de las partes en fechas18 de enero, 17 de febrero, 20 de marzo y 3 de mayo de 2006, solicitaron suspender la causa por 30 días continuos en las dos primeras solicitudes y por 45 días continuos en las solicitudes restantes, todas homologadas por el Tribunal.

En fechas 19 de junio de 2006, y 28 de julio de 2006, los ciudadanos L.F.B. y J.P., identificados supra, requirieron reiteradamente suspender el curso de la causa, en ambos casos fue aceptada por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud realizada.

El Tribunal visto el escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado de la recurrente, en fecha 3 de octubre de 2006, mediante sentencia interlocutoria N° 101 de fecha 10 de octubre de 2006, las declaró extemporáneas.

En oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, en fecha 7 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano J.P.A., abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó conclusiones escritas; y, de la misma manera el ciudadano L.F.B., representante de la recurrente en fecha 7 de diciembre de 2006, presentó su escrito de informes.

Mediante auto emanado en fecha 9 de enero de 2007, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, ninguna de las partes presentó escrito de observación a los informes, así mismo abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2003, la Administración Tributaria emitió P.a. GCE/2003-1342 que acordó prorroga a favor de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRELEO, S.A., en virtud del plazo solicitado por ésta para presentar las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales y definitiva de Impuesto Sobre la Renta, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 2002 y pagar el impuesto resultante.

Vista la pórroga otorgada a favor de la hoy recurrente, por 115 días, la Administración Tributaria determinó intereses sobre las cantidades financiadas, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable de 30.09% que corresponde a la tasa activa bancaria vigente para el mes de abril de 2003, y en Resolución GCE/DR/2003-4483 de fecha 15 de diciembre de 2003, liquidó intereses por financiamiento a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., la cantidad de Bs. 67.029.467,40.

Inconforme con dicha Resolución la recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, en fecha 14 de junio de 2004, mediante Resolución GCE/DJT/2004-2324, motivo por el cual los representantes judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A., interpusieron en fecha 3 de agosto de 2004, formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente la nulidad de la Resolución impugnada, y al efecto esgrimieron:

1.1.- Circunstancia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad: Expone la recurrente que en virtud de los acontecimientos acaecidos durante los meses de diciembre de 2002, al primer trimestre de 2003, relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera, todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del sistema SAP, lo que trajo como consecuencia que los procedimientos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, pago a trabajadores, beneficios al personal, control presupuestario, etc., se realizaran en forma manual; no obstante, las circunstancias eximentes de responsabilidad alegadas y comprobadas por la Administración, ésta ordenó la emisión de planilla de pago por concepto de intereses de financiamiento por la cantidad de Bs. 67.029.467,40, actuación que no avala la recurrente.

1.2.- Vicio de falso supuesto, por pretender la administración liquidar intereses de financiamiento por la prórroga otorgada: Alega la contribuyente que el acto recurrido adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria pretende liquidar intereses de financiamiento aun cuando reconoce la fuerza mayor que afectó la industria petrolera; visto ese hecho como una eximente de responsabilidad que incluye a PDVSA y sus filiales, desconociendo así el efecto liberatorio de esta figura en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución, tal como lo establecen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

EL sujeto pasivo afianza sus afirmaciones trayendo a colación Resoluciones GCE/DJT/2003/3601 de fecha 22-09-2003 (PEQUIVEN), GCE/DJT/2004/718 de fecha 13-03-2004 (BARIVEN), y GCE/DJT/2004/718 de fecha 16-03-2004 (PEQUIVEN), para demostrar que dichos actos administrativos anularon, con fundamento en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, los intereses que fueran liquidados a algunas de las filiales de PDVSA por la prórroga otorgada. En consecuencia solicitó a este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.3- Falso supuesto al considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos:

La recurrente indica que el ente recaudador interpretó erróneamente la solicitud de prórroga para la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y la declaración de impuesto a los activos empresariales, pues la calificó como una prórroga para el pago; demostrándose el falso supuesto cuando la Administración pretende cobrar un monto supuestamente financiado, cuando en realidad el financiamiento procedería si hubiere presentado sus declaraciones definitivas sin haber podido extinguir su obligación tributaria con el pago correspondiente al momento de la presentación de la declaración, que es la oportunidad prevista para el pago. Consecuencia de lo anterior no es sino a partir del cumplimiento de los 90 días de prórroga para declarar, que procedería el cálculo de los intereses de financiamiento, siempre y cuando su representada no hubiese cancelado al momento de declarar.

1.4.- Vicio de falso supuesto al considerar la Administración que la P.A. es un Convenio

Expone la recurrente que puede extraerse del acto Administrativo signado con el N° GCE-2003-1342 de fecha 15 de abril de 2003, la imperiosa existencia de un convenio, por lo que afirma, que sólo solicito una prórroga para pagar y que nunca firmó convenio alguno con la Administración para pagar, haciendo hincapié que lo único solicitado fue una prórroga para declarar. De modo, explica, que el recurrido incurre en vicio de falso supuesto de derecho al calificar como convenio un acto administrativo que por excelencia, es el medio de manifestación unilateral de voluntad de la Administración, mas no el de su representada que, como particular, debe manifestar su voluntad por otro medio distinto al equivocadamente valorado por la Administración, en consecuencia, al no existir convenio o contrato firmado entre las partes, existe un vicio de nulidad en el Acto que imputa el cobro de los intereses de financiamiento, impugnados mediante el presente recurso .

En fecha 7 de diciembre de 2006, el ciudadano L.F.B., representante de la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito de informes, y en el mismo manifestó, que el escrito de Pruebas por él presentado, no fue desvirtuado por la Administración Tributaria, pese a que no las presentó pruebas en su oportunidad. Continúa en su exposición que el representante de la República no presentó convenio alguno tendente a justificar el cobro de intereses que la Administración Tributaria pretende.

En la misma oportunidad la contribuyente trajo a colación Sentencias de nuestro m.T., una de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2005, y la otra de la Sala Constitucional, en fecha 6 de mayo de 2004, a fin de evidenciar que el Tribunal Supremo de Justicia reconoce la emergencia en que se encontraba PDVSA y todas sus filiales en el momento del llamado paro cívico y la imposibilidad de atender las operaciones normales de la misma, por lo tanto solicitó al Tribunal declarar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria.

2) De la Representación de la República:

En fecha 7 de diciembre de 2006, el ciudadano J.P.A., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, su escrito de informes en el que expuso:

En cuanto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad invocada por la recurrente, afirma la Administración que la misma fue valorada para otorgar la prórroga solicitada por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro del supuesto a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001; además de ello expone el representante de la República, que no puede invocarse esta eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, toda vez que los intereses de financiamiento se causan independientemente de las circunstancias que originaron el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Expone la representación fiscal, que el acto contenido en la Resolución impugnada, cumple con todos los fundamentos legales, y en ningún momento se violó el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto en el mismo se establecen losa fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la liquidación de intereses de financiamiento, fue debidamente notificado y se le confirió el derecho de impugnarlo mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario.

El recurrido trae a colación los artículos 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 172 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, para afirmar que de estas normas se infiere claramente que el pago debe efectuarse simultáneamente con la presentación de la declaración respectiva, por lo que, la recurrente confunde los conceptos de intereses de mora con los intereses de financiamiento.

Respecto al alegato de la recurrente en que asevera, el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por considerar la Administración, que la p.a. es un convenio, señala la Administración Tributaria que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la Administración Pública Nacional, debe efectuarse mediante actos administrativos y en materia tributaria, establece el Código Orgánico Tributario, que los recursos jerárquicos, las resoluciones culminatorias de sumario y las decisiones que se dicten conforme al procedimiento de verificación deben decidirse mediante resoluciones, decretos o providencias administrativas. Por otro lado, señala la Administración que la contribuyente manifestó su voluntada por escrito motivado, solicitando una prorroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cosa que acepto la Administración, por lo que no era necesario que las partes firmaran un acuerdo en el sentido estricto de la palabra, para que existiera como lo dijo la recurrente una manifestación de dos o mas personas que coincidieron en la determinación o solución de un asunto de interés común.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, la controversia se contrae a precisar si es procedente o no el cobro de intereses de financiamiento en virtud de la prorroga otorgada por la Administración hasta el día 31 de julio de 2003, a la recurrente para que esta procediera a realizar sus declaraciones de impuesto a los activos empresariales y definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002, y realizar los pagos correspondientes.

Sin embargo, como primer punto observa este Órgano Jurisdiccional, que el representante de la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al pretender liquidarle intereses de financiamiento por la prórroga otorgada.

. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador y no podrá configurarse el vicio del falso supuesto.

De las actas procesales confortantes del expediente, se aprecia que la causa generadora de esta controversia se deriva de la prórroga otorgada por la Administración Tributaria a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A., con fundamento en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.” (Subrayado del Tribunal)

Expuesto lo anterior, este órgano Jurisdiccional se permite trae a colación el único aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Así las cosas, observamos que en la controversia suscitada, se debe interpretar con el verdadero sentido que se desprende de la norma; en consecuencia este Tribunal observa que, en efecto la contribuyente dirigió comunicación a la Administración Tributaria tendente a solicitar una prórroga para el pago de sus obligaciones, referentes a la presentación de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales y a la Definitiva del Impuesto sobre la Renta, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 2002, conforme a lo previsto en el citado artículo 46.

Posteriormente, el ente tributario, en ejercicio de su potestad discrecional apreció las consideraciones expuestas por la solicitante y acordó, mediante acto expreso: P.A.N.. GCE/2003-1342 de fecha 15-04-2003, una prórroga de 115 días hábiles para la presentación de las prenombradas Declaraciones, considerando, precisamente, la eximente de la Fuerza Mayor , para no cumplir, oportunamente, con ese deber formal.

Así las cosas, como consecuencia de esa concesión, siguiendo con el mandato del Artículo 46, supra transcrito, la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses de financiamiento, equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la emisión de ese convenimiento.

De esta manera, debe aclararse que la decisión de conceder la prórroga es potestativa y excepcional de la Administración Tributaria, al extremo que su negativa no tendrá recurso alguno, según lo establecido en el encabezamiento del Artículo 46 y el Parágrafo Primero del Artículo 47 eiusdem; pero la liquidación de intereses de financiamiento sobre esas prórrogas y demás facilidades concedidas, forzosamente, son consecuencia de esa decisión, a tenor de lo contemplado en el tercer aparte del tantas veces citado Artículo 46.

Por lo tanto, estima esta Juzgadora que la Administración Tributaria, interpretó literalmente este último dispositivo legal y actuó ajustada a derecho con el cálculo de intereses de financiamiento, en ocasión de la prórroga concedida a la recurrente para la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2002; y, por consiguiente, se estima improcedente el alegato de falso supuesto expuesto por la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, contrario a lo aseverado por la recurrente, en cuanto al alegato de la incursión del vicio de falso supuesto de la Administración Tributaria al considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de los tributos, así como que los intereses se generarán en la fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración; esta Juzgadora, observa que, como una consecuencia lógica de ese beneficio fiscal, como lo es la presentación de las declaraciones definitivas, posterior a la oportunidad reglamentaria, los tributos anunciados en ellas y su siguiente pago, estará sujeto a esa condición, es decir, también será prorrogado.

Sin embargo, los intereses a los que hace referencia la recurrente, no se generaron por ese pago extemporáneo, que no serían otros que los intereses moratorios previstos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sino intereses de financiamiento, contemplados en el prenombrado Artículo 46. Accesorios estos claramente diferenciados en el aparte final del Artículo 45 eiusdem.

En este sentido, no se aprecia de los autos el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.

Finalmente, con relación al vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la P.A., es un “convenio”; este Tribunal observa:

El dispositivo sustantivo de estas condiciones de fraccionamientos, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico, prevé, la existencia de un convenio suscrito entre las partes, el cual dentro de la definición que suministra la misma contribuyente, conlleva la manifestación de la voluntad de dos personas. Sujetos que, en el caso de autos, están representados por la República, en cabeza del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien concedió una prórroga para la presentación de Declaraciones Definitivas de Impuestos a los Activos Empresariales y sobre la Renta en virtud de la solicitud que hiciera el presidente de la casa matriz de Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., acogiéndose a la normativa del señalado Artículo 46, como fundamento de su pretensión.

En efecto, la recurrente elevó una solicitud justificativa de la naturaleza del pedimento, asumiendo las consecuencias jurídicas del mismo; la Administración Tributaria las aceptó e, incluso, concedió un lapso superior al solicitado, pactó sobre esa propuesta, que materializó a través de la P.A.N.. GCE/2003-1342 del 15-04-2003, y la primera se acogió a esa voluntad administrativa. Por lo que no era necesario de que ambas firmaran o suscribieran acuerdo escrito alguno.

En atención a lo antes expuesto, se desestima por improcedente el alegato de falso supuesto, por este concepto, invocado por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarada SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos J.O.V.C., I.L.R., L.F.B.P. y J.C.C. Argüelles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 96.700, 59.992 y 98514, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (C.V.P.), empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 58-A-Sgdo., el 23 de diciembre de 1975, cuyo documento constitutivo fue reformado según asiento N° 14, Tomo 86-A Pro., de fecha 12 de noviembre de 1981, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, carácter el de los apoderados que consta en poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° GCE/DJT/2004-2324 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° GCE/DR/2003-4483 de fecha 15 de diciembre de 2003, que ordenó a la contribuyente pagar por concepto de intereses de financiamiento, la cantidad de Bs. 67.029.467,40; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De la presente decisión se oirá apelación, en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha las 2:50 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

apu

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