Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de noviembre de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 26 de octubre de 2016 y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito presentado el 18 de octubre de 2016, los abogados G.Á.A., Eduardo José Robertson Franquiz y Gumersindo H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.235, 43.542 y 60.029, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VITEC 21, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la sociedad de comercio VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A., “cuyo capital accionario pertenece en un cien por ciento (100%) al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (en adelante IPSFA), ente éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. (Folios 1 y 2 del expediente).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad de comercio VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A., en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo junto con su correspondiente auto de comparecencia, y entréguese al Alguacil a los fines pertinentes.

Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Por otra parte, se observa de las actas: a) que la demandante sostuvo en el libelo, que el capital accionario de la empresa accionada “pertenece exclusivamente al IPSFA [Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas]”, y b) que en la cláusula “PRIMERA” del contrato de “ADQUISICIÓN” a que se contrae la demanda de autos, se estableció que el mismo tiene por objeto la adquisición de los bienes por parte de la empresa demandada, “para su comercialización con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (…)” (folio 3, 24 y su vto.). Por lo tanto, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

Importa resaltar que estas últimas notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

En lo atinente a la petición de los apoderados judiciales de la parte actora contenida en el “CAPÍTULO CUARTO” del libelo, dirigida a que se acuerde “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA” (folios 10 al 15 del expediente), este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 ibidem, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente, vista la solicitud de la actora dirigida a que se notifique a la ciudadana Fiscal General de la República, es necesario señalar que no existe una disposición legal que contemple la obligación de ordenar tal notificación en esta oportunidad, ni se aprecian de los autos elementos que conduzcan a su procedencia en esta etapa del proceso. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0590/DA-JS

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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