Decisión nº 1487 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero del dos mil trece (2013)

202º y 153°

Sentencia Nº 1487

Asunto: AP41-O-2011-0000006

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.551, 13.113.574, 13.113.755, 11.735.377 y 14.936.345, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.C., E.M. y A., A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.563.738, 10.827.249, 10.337.935, 18.410.819, 6.205.652 y 10.202.600, respectivamente, contra la Resolución Nº 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual sanciona a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por concepto de multa y así como la sanción de la clausura temporal del establecimiento comercial.

La presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en fecha 09 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).

En fecha 10 de diciembre de 2010, fue distribuido al Tribunal Décimo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de esa misma fecha se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, signándole el Nº AP41-O-2010-000091.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conminó a la representación judicial de la parte actora para que una vez que conste en autos la boleta de notificación librada consigne en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, copia de la sentencia mencionada en la presente acción de amparo, así como un ejemplar de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 246-11/2009 de fecha 26 de diciembre de 2009. De igual forma, consigné a los autos cualquier documento o elemento que ayude al Tribunal a tener una mejor ilustración.

En fecha 14 de diciembre de 2010, comparecen ante el Tribunal Duodécimo de Municipio los ciudadanos K.C.J., P.E.K.A. y L.A.C.R., J.Á.O.A. y L.C.O., asistido en este acto por la abogada M.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.647, a través de la cual confieren poder A.A. a los abogados R.E.L., ramón J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., para la representación judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, así mismo se adherieron a la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado J.E.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexos correspondientes a los siguientes documentos: 1º. Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2º- Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 246-11/2009 del Municipio Baruta. 3º- Copia del depósito bancario que demuestra que la multa fue pagada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de diciembre de 2010, la abogada M.M.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente y en fecha 28 de diciembre de 2010 libró oficio al mencionado Tribunal Superior.

En fecha 04 de enero de 2011, el Tribunal Superior Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Noveno de Trabajo, declaró la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral por la materia y en consecuencia mediante oficio Nº TS9º CARC SC 2011/540 de fecha 07 de abril de 2011, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia.

Mediante Sentencia Nº 1373 dictada en fecha 05 de agosto de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por Oficio Nº 11-1312 de fecha 19 de septiembre de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por Oficio Nº 11-311 de fecha 19 de septiembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.M.C., E.M. y A.A.C. y otros.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (U.R.D.D.), recibió la presente acción de amparo constitucional la cual fue remitida por distribución a este Despacho.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, dándole entrada a través del Asunto Nº AP41-O-2011-000006.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó notificar a los apoderados judiciales de la parte accionante, a los fines de que exponga en un plazo de cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación practicada, si mantiene interés en que se continué la tramitación y sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Los accionantes se dieron por notificados en fecha 31 de octubre de 2012, siendo consignada la boleta de notificación a los autos en fecha 19 de noviembre de 2012.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 29 de julio de 2010, el Director Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución identificada con los números 582-I/2010 a través de la cual ordenó imponer: i) la sanción de multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, así como la sanción por clausura temporal del establecimiento comercial CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., hasta tanto presente la declaración omitida por ingresos brutos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoado por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN ZACO`S 3021, C.A., contra la Resolución identificada con los números 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se impone sanción de multa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) y la sanción por clausura temporal del establecimiento comercial CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., no obstante se observa que en fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal libró boleta a los accionantes: E.M.C., E.M., A.A. castellano, A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C. y a sus apoderados judiciales, a los fines de que en un plazo de cinco (05) días continuos contados a partir de que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado la notificación, expongan si mantienen interés en que se continué la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional.

La referida boleta de notificación consta en autos en fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 167 y 168 del expediente judicial) evidenciándose en consecuencia que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener en curso la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J.M.”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, consta en autos la boleta de notificación librada a la parte accionante, sin que la parte accionante manifestará el interés de la continuación de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de un (01) año, y siete (7) meses, contados a partir del auto de entrada en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 160), por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “A.V. y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta S. la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta S. ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, dictó auto dándole entrada a la presente acción de amparo constitucional y en visto de que en fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionante, dando un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos la referida notificación, a los fines de que expongan si mantienen interés en la continuación de la presente acción de amparo constitucional, observa este tribunal, que en fecha 19 de noviembre de 2012, fue consignada la prenombrada boleta, debidamente firmada (folios 167 y 168), siendo ésta la última actuación, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de un (01) año y siete (7) meses, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.551, 13.113.574, 13.113.755, 11.735.377 y 14.936.345, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.C., E.M. y A., A.A.C., A.G.C., J.L.L.R. y R.R.G.C., contra la Resolución Nº 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se impone a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., sanción de multa por la cantidad de SEISICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), así como la sanción de la clausura temporal del establecimiento comercial.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al F. General de la República, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la accionante.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá la apelación en un solo efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nº AP41-O-2011-000006

LMCB/ymb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR