Decisión nº 062-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: AP41-O-2010-000023 Sentencia Nº 062/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

El 21 de septiembre del año 2010, los ciudadanos Hender Zabala Labarca y L.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.062.478 y 10.002.938, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.826 y 143.103, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales especiales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el número 21, tomo 61-A, el 13 de abril de 2010, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejercer Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…contra los hechos y actos provenientes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Fiscalización de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, los cuales, resultan violatorios de las garantías y derechos constitucionales…”.

El 21 de septiembre de 2010, previa distribución, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió el recurso interpuesto.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario declara que, por error material, se le dio entrada a la acción ejercida como un Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la errónea calificación que el funcionario receptor de documentos le dio al escrito presentado el 21 de septiembre del año 2010, por los abogados Hender Zabala Labarca y L.A.B.P., identificados supra, tratándose de una Acción de A.C.; declarando en consecuencia, nulas y sin efecto las actuaciones realizadas y ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución.

El 24 de septiembre de 2010, previa distribución, se recibió en este Tribunal la Acción de A.C. interpuesta el 21 de septiembre de 2010.

El 27 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior admite la Acción de A.C. interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley; ordenando las notificaciones correspondientes a la Fiscal General de la República y al Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 28 de septiembre de 2010, se recibieron de la Unidad de Alguacilazgo las Boletas de Notificación a la Fiscal General de la República y al Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 29 de septiembre de 2010, este Tribunal fijó la fecha y hora para celebrarse la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo al día 01 de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 01 de junio de 2010, se anunció a las puertas de la Sala de Audiencias el acto, compareciendo la representación de la quejosa, los representantes de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de los abogados E.M., P.Z. y Yuny Calzadilla, titulares de las cédulas de identidad números 10.869.925, 15.976.166 y 17.442.434, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.048, 117.897 y 137.266, respectivamente, así como la abogada Minelma Paredes, Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

Culminada la exposición de los representantes de la sociedad quejosa, de la parte accionada y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal dictó fallo oral declarando sin lugar la Acción de A.C.; procediendo a dictar el presente extenso, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

La accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la tutela y seguridad jurídica efectiva, a la igualdad, el derecho de propiedad, de petición, el derecho al trabajo, a ser oído y el derecho a obtener o.r., todos ellos consagrados en los artículos 29, 43, 51, 55, 75, 82, 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a los hechos que motivaron la Acción de A.C. interpuesta, la sociedad accionante explica:

Que el día 28 de julio del año 2010, la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad numero 16.031.888, fiscal adscrita a la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Administración Tributaria del Municipio Baruta, invocando las facultades conferidas por el Artículo 8 numerales 2 y 3 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en concordancia con los artículos 74 y 76, según reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 246-11/2009 en fecha 25 de diciembre de 2.009, efectuó una revisión de los documentos que rielan en el expediente administrativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S, 3O31 C.A., a los fines de constatar el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en el Articulo 76 eiusdem.

Que de la revisión efectuada, el funcionario fiscal determinó que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31. C.A., no presentó la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2010, dentro del lapso establecido en el Artículo 44 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual constituye un ilícito estipulado en el Artículo 91 eiusdem., dictando una Resolución donde le exigen realizar la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010, siendo que dicha declaración debió haber sido presentada en el mes de enero de 2010, de conformidad con el Artículo 44 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, y le señala el incumplimiento de la obligación contemplada en el numeral 1 del Artículo 76 eiusdem, imponiéndole una sanción con fundamento en lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 91 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en una multa por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650,00), y la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, por la comisión del ilícito señalado supra.

Continúa señalando:

Que una vez cumplida la sanción impuesta de pagar la multa, se le niega la solvencia de impuestos y multas con respecto a la Resolución 582/1-2010 de fecha 29 de junio de 2010, a pesar de habérsele exhibido a los funcionarios competentes el original del depósito bancario del cual se evidencia el pago de la multa impuesta.

Que la Administración Tributaria Municipal, invoca un hecho nuevo no previsto en la resolución mencionada, como lo es: "…que el establecimiento está cerrado porque no tiene licencia o patente de conformidad de uso…", hecho este que no es objeto de la sanción impuesta ni de su causa de cierre, según la resolución en cuestión.

Que del mismo modo, al intentar que se le entregara la planilla necesaria para realizar la declaración de ingresos brutos en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, los funcionarios competentes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), se niegan a entregar dicha planilla, trayendo a colación otro hecho nuevo y es que no se entrega la planilla "…porque el usuario no tiene cuenta fisca…l".

Que de esta manera, la Administración Tributaria Municipal la coloca en un estado de total indefensión, al impedirle cumplir las sanciones que se le han impuesto y al mismo tiempo, desconocer la validez y pertinencia de la sanción que ha sido cumplida como lo es el pago de la multa impuesta.

A la par, señala la accionante:

Que la obligatoriedad de presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al año fiscal del año 2010, se convierte en una sanción de imposible cumplimiento, ya que es requisito sine quanon que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), entregue las planillas necesarias para ello, a lo cual se niega, invocando hechos ajenos a la fiscalización y a los fundamentos de la multa impuesta.

Que además, se le informa que no es posible atender su caso, se le niega el acceso al expediente administrativo y se le indica: "…que eso reposa en el despacho del ciudadano R.G.S.F., Director Sectorial de Fiscalización, que él lleva el caso personalmente…"; asimismo, se le informa que existe un número de licencia especial tipo RAMO 50 que debe plasmarse en la planilla de declaración y que a la misma no le corresponde, sin explicación alguna.

Concluye, que el proceder del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), constituye una abstención administrativa que cercena sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el derecho de petición y a obtener o.r., el derecho al trabajo, no solo de los accionistas de CORPORACIÓN ZAGO'S 3031. C.A., sino también de 60 familias que no reciben los ingresos necesarios para su subsistencia; el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, ya que se le sanciona por actos u omisiones que no fueron objeto de la fiscalización realizada, por lo cual se imponen sanciones por delitos, faltas o infracciones inexistentes; se viola el derecho a la tutela y seguridad jurídica efectiva; se viola el derecho a la igualdad, por cuanto en el mismo lugar donde se encuentra situado CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31, C.A., funcionan libremente otros locales de comercio.

Como consecuencia de lo expuesto, la accionante del presente caso señala que se encuentra sin poder realizar sus actividades cotidianas, manteniendo a 60 trabajadores directos e indirectos a la espera de que sea abierto y pueda funcionar normal y legalmente su lugar de trabajo, lo cual no ocurre por las violaciones constitucionales expresadas.

Finalmente, la accionante solicita que se acuerde el amparo sobre las garantías y derechos constitucionales denunciados, se restituya de inmediato la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley, se ordene la inmediata entrega de la planilla necesaria para que pueda realizar la declaración estimada de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010 y se le entregue la solvencia correspondiente por haber pagado la multa impuesta mediante resolución signada con el numero 582/1-2010 de fecha 29 de junio de 2010.

Por otra parte, la representación de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de los abogados E.M., P.Z. y Yuny Calzadilla, titulares de las cédulas de identidad números 10.869.925, 15.976.166 y 17.442.434, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.048, 117.897 y 137.266, respectivamente, presentaron conclusiones escritas con respecto a la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., en la cual alega como punto previo, la reposición de la causa, señalando lo siguiente:

…Como punto previo a las defensas que expondrá esta representación municipal con ocasión de la presente acción de ampro (sic) constitucional incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3031, C.A, es necesario hacer referencia al auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud del cual los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar a las referidas autoridades de toda demanda y solicitud de cualquier naturaleza que obren directa e indirectamente contra los intereses del Municipio.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta representación municipal que debe este Tribunal reponer la causa al estado de notificación de la presente solicitud de amparo al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el Síndico Procurador del mismo Municipio para que sea fijada nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Amparo y así solicitamos sea decidido.

Aunado a lo anterior, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda alega la inadmisibilidad de la acción de amparo, y expresa:

…Sin perjuicio de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal y de la correspondiente anulación de los actos procesales realizados hasta esta fecha, seguidamente esta representación hace referencia a las razones que sirven de fundamento para sostener la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, si bien este Juzgado ya se pronunció sobre la admisión de la acción de a.c. interpuesta, solicitamos respetuosamente que al momento de decidir en la definitiva, analice nuevamente las causales de inadmisibilidad de amparo, por ser éstas de orden público y, en consecuencia, revisables en todo estado y grado de la causa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, máxima instancia en materia de a.c., ha establecido en relación al momento de verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

(omissis)

De este modo, solicitamos respetuosamente declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia, que de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo será inadmisible cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección constitucional solicitada por el accionante.

(omissis)

En el caso de autos, como se expondrá de seguidas, existe un medio procesal ordinario suficientemente breve y eficaz que permite la tramitación de las pretensiones deducidas por el accionante y, en consecuencia, la acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se interpuso demanda de a.c. contra la supuesta ""abstención administrativa" del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dada la supuesta negativa del Director Sectorial de Fiscalización, de entregar las planillas correspondientes para realizar la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010.

Frente a ese supuesto hecho lesivo, el petitorio de los demandantes es el siguiente:

(omissis)

El petitorio de la demanda, anteriormente transcrito, pone en evidencia que las pretensiones objeto de este a.c. son pretensiones de condena a un hacer por parte de la Administración, esto es, la condena a que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en cabeza de su Director Sectorial de Fiscalización, actúe y en consecuencia entregue la planilla para efectuar la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010, así como la solvencia correspondiente por haber pagado la multa que le fue impuesta a la accionante a través de la mencionada Resolución.

De esta manera, se pone en completa evidencia que la parte demandante ha denunciado una supuesta reticencia, negativa o abstención de la Administración municipal al cumplimiento de una obligación administrativa.

Ahora bien, para la tramitación de denuncias de esa naturaleza -negativa administrativa de actuación- y frente al planteamiento de pretensiones de condena a un hacer por parte de la Administración, el ordenamiento contencioso administrativo venezolano prevé un medio procesal especial y ordinario frente al a.c., como lo es el recurso por abstención, medio procesal establecido en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(omissis)

Asimismo, importa destacar que la jurisprudencia ha establecido que el recurso por abstención procede no sólo para condenar tácitos incumplimientos administrativos, sino además en relación con negativas expresas de cumplimiento, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que se denuncia una inactividad administrativa por parte del SEMAT. (omissis)

Ahora bien, por cuanto las pretensiones que se hacen valer son claras pretensiones de condena a un hacer concreto frente a la negativa administrativa de cumplir con determinadas obligaciones, las cuales deben tramitarse a través de la vía contencioso-administrativa especialmente establecida para ello, como lo es el recurso por abstención o carencia con independencia, y por cuanto la parte actora no alegó ni probó por qué en el caso concreto es insuficiente el recurso por abstención o carencia como medio ordinario frente al amparo, es evidente que la presente demanda de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicitamos sea decidido.

En todo caso, y para el supuesto negado de que el juez considerase que el recurso por abstención o carencia no es, per se, suficientemente breve y sumario para otorgar tutela judicial a las pretensiones planteadas en el caso de autos, es lo cierto que la parte accionante pudo interponer recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar mediante la cual se garantizaran las resultas del juicio, interposición conjunta que es, a no dudarlo, un medio procesal que sustituye al amparo tanto en brevedad como en efectividad.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos existe un medio procesal ordinario como es el recurso por abstención o carencia que tiene prelación sobre el a.c. para satisfacer las pretensiones de condena que son objeto de la presente demanda, el cual además puede plantearse conjuntamente con medidas cautelares -innominadas o de amparo cautelar- las cuales garantizan la efectividad de la sentencia definitiva, solicitamos respetuosamente a este honorable Juzgado, declare inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la misma forma, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda, invoca la improcedencia del a.c. ejercido, señalando lo siguiente:

…Para el supuesto negado de que las anteriores argumentaciones en cuanto a la inadmisibilidad de la acción sean desestimadas por este Tribunal, solicitamos respetuosamente declare la improcedencia del a.c. en virtud de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, para que la acción de amparo resulte procedente, el accionante, tiene la carga de demostrar la violación actual de los derechos constitucionales que denuncia como lesionados.

Ahora bien, ciudadano Juez, resulta necesario señalar que la representación judicial de la parte accionante invocó la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la igualdad, a la propiedad y de petición, sin motivar de qué manera la Administración vulneró los referidos derechos, no cumpliendo de este modo con la carga de alegar -suficientemente- de dónde devienen las supuestas violaciones a los derechos constitucionales invocados, por el contrario, su denuncia resultó ser excesivamente genérica.

Aunado a ello, se evidencia de autos que la presunta agraviada no cumple con la carga procesal de probar, es decir, no aportó medio probatorio suficiente del cual se pueda evidenciar las supuestas violaciones a los derechos constitucionales invocados.

En este caso la supuesta abstención administrativa se produce como consecuencia de la negativa de la Administración Tributaria Municipal, en otorgar las planillas para que la empresa accionante efectúe la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010 y la solvencia correspondiente por haber pagado la multa impuesta mediante la Resolución No. 582/1-2010 de fecha 29-06-2010.

En vista de ello es preciso tener en cuenta que la accionante debía alegar y probar que esa supuesta abstención administrativa violo en forma directa, manifiesta e incontestable los derechos constitucionales denunciados. Es criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la procedencia de la acción de a.c. implica que el agraviante haga un señalamiento expreso del derecho o garantía constitucional violado y que produzca un medio de prueba que demuestre esa violación. De allí que, consideramos esencial destacar que el accionante en el caso de autos se limita a denunciar una supuesta violación de derechos constitucionales si mas y omite producir un medio de prueba sobre esa violación constitucional, por lo cual no debe platearse (sic) ninguna duda acerca de la improcedencia de la acción de amparo y, así solicitamos sea decidido.

Por último, la representante del MINISTERIO PÚBLICO, identificada supra, con relación a la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., expuso:

Que considera improcedente la solicitud de Reposición de la Causa planteada por la representante del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), al no haberse notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta, ya que la Acción de A.C. tiene un carácter personalísimo.

Que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible, pues en todo caso, la accionante debió ejercer un Recurso de Abstención o Carencia.

II

MOTIVA

Inicialmente, debe señalar este Tribunal que no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, debido a que la pretensión de fondo es idéntica a lo que se pretende provisionalmente, que no es más que la apertura del local, razón por la cual se continuó con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley que regula la materia y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse nuevamente acerca de la solicitud de reposición de la causa planteada por la representante de la accionada, por no haberse cumplido con la exigencia del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado el 30 de septiembre de 2010, que declara improcedente la referida solicitud, por considerar, que la formalidad que instituye la norma contenida en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se refiere únicamente a las demandas o solicitudes; constituyendo el presente asunto una Acción de A.C. que por su naturaleza, tiene un carácter personalísimo.

Siendo así la acción para la protección constitucional, aunque el agraviante forme parte del Poder Público, en este caso Municipal, sólo se requiere la notificación del Ministerio Público y por supuesto de quien se haya señalado como supuesto agraviante, conforme a la Ley que regula esta materia.

Tampoco la acción de amparo es un procedimiento de naturaleza constitutiva y mucho menos de corte patrimonial, por lo que no se subsume en la n.d.A. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo improcedente la solicitud de reposición. Así se declara.

Además, reponer la causa sería inútil, al haber tenido la Sindicatura Municipal, conocimiento al diligenciar en el expediente y al asistir a la audiencia constitucional. Igualmente se declara.

Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., tiene como fundamento la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la Tutela y Seguridad Jurídica efectiva, a la Igualdad, del Derecho de Propiedad, del Derecho de Petición, del Derecho al Trabajo, Derecho a ser oído y del Derecho a obtener O.R.; derechos constitucionales consagrados en los artículos 29, 43, 51, 55, 75, 82, 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal pasa a a.c.l. derechos constitucionales denunciados, según los términos que se profieren a continuación:

La patente de actividades económicas, conocida anteriormente como la Patente de Industria y Comercio, es requisito fundamental para el inicio de actividades comerciales en cualquier municipio de la República. En este sentido, se puede puntualizar que es la autorización requerida para el ejercicio de actividades económicas.

En algunos municipios, es permisible el inicio de actividades a través de autorizaciones temporales, por lo que se procede al pago de impuestos a través de un número de cuenta igualmente temporal.

Ahora bien, la accionante manifiesta que efectivamente opera un lugar nocturno, el cual carece de permisología alguna, esto es, no posee Patente de Actividades Económicas y tampoco posee permiso para el expendio de bebidas alcohólicas.

Precisado el punto anterior, este Tribunal, luego de haber analizado el expediente y luego de realizar el estudio de los argumentos por la supuesta violación de derechos constitucionales, no aprecia violación al Derecho a la Defensa, por cuanto la accionada, procedió a requerirle la declaración estimada de rentas del Municipio, declaración a la cual se encuentra obligada la accionante conforme a la Ordenanza y hasta los momentos, no consta en autos de que ello se haya realizado.

Como se puede observar, no existe violación al Derecho a la Defensa, ya que este consiste esencialmente en la imposibilidad que tienen los administrados en comprobar sus dichos ante la Administración, limitándolo en sus probanzas o a la presentación de peticiones, lo cual no se aprecia en el presente asunto. Se declara.

Con respecto a la denuncia por violación al Derecho al Debido Proceso, en lo sucesivo será analizada como la violación al Debido Procedimiento Administrativo, nombre que específicamente se le ha dado a aquellas inobservancias de la administración en situaciones derivadas de la relación jurídico tributaria o administrativa, ya que, la expresión proceso deviene de la actividad jurisdiccional.

De esta forma, el Tribunal no aprecia violación al Debido Procedimiento Administrativo, por cuanto la accionante debe cumplir, aunque haya iniciado actividades durante el mes de abril, con la presentación de la Declaración Estimada y la falta de este requisito habilita a la Administración Tributaria Municipal a imponer las sanciones correctivas al efecto.

Es importante señalar, que la accionante manifiesta que al momento de requerirle a la Administración Tributaria la planilla correspondiente, le es negada, por cuanto no tiene número asignado, lo cual constituye nuevamente un incumplimiento por parte de la accionante, ya que para que se le asigne número de cuenta o se le asigne patente, debe cumplir con los requisitos previos para su obtención y no puede haber violación al procedimiento si este no se ha iniciado.

Tampoco observa el Tribunal que se haya violado el Derecho a la Propiedad, por cuanto el Municipio no ha limitado el derecho de gozar, usar o disponer del inmueble. Además, el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la propiedad aparte de las contribuciones, está sometida a restricciones y obligaciones conforme a la ley; por lo que siendo las ordenanzas leyes locales, mal podría considerarse el requerimiento previo de Patente como violatorio del texto constitucional. Se declara.

Por otra parte, la sociedad accionante también señala como violados los derechos a la Tutela y Seguridad Jurídica Efectiva, a la Igualdad, del Derecho de Petición, del Derecho al Trabajo, a ser oído y del Derecho a obtener O.R..

Nuevamente el Tribunal observa, que la jurisdicción no puede ser utilizada para sustituir a la administración a través de la acción de amparo. A tal efecto, es necesario para iniciar actividades que se cumplan con todos los requisitos exigidos con base a la ley, por lo tanto, no hay desigualdad si un comerciante ha cumplido con los parámetros legales y se le ha otorgado la Patente; discriminatorio o desigual sería si esos comerciantes ejerciendo la misma actividad en la misma zona y en condiciones similares le hayan otorgado la autorización o patente, aspecto este que no se desprende de autos. Por lo que el Tribunal igualmente considera que no hay violación a la tutela, ni a la seguridad jurídica efectiva. Así se declara.

Tampoco observa el Tribunal que se haya violado el Derecho al Trabajo, puesto que es irresponsable iniciar actividades sin el cumplimiento de la ley, el trabajo también está regulado por la ley y por supuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa que se hayan violentado tales derechos. Así se declara.

La accionante al plantear la violación a los derechos de petición, a ser oído y a la o.r., sólo consignó documento notariado mediante el cual se deja constancia de que no se emite planilla por falta de cuenta fiscal y del cierre por falta de la permisología.

De nuevo el Tribunal debe insistir, que la violación de estos derechos se enmarcan dentro de la imposibilidad de dirigir solicitudes a la administración o en los casos en que se haya realizado, que no se emita respuesta alguna de manera oportuna.

Consta en el expediente judicial que la accionante tiene medios ordinarios para lograr la efectiva tutela, lo cual hace inadmisible la acción de amparo, razón por la cual el Tribunal acoge el criterio del Ministerio Público sobre este particular. Sin embargo, es de resaltar que el Tribunal no puede dar orden de apertura de un local en virtud de la falta de emisión de una planilla, ya que si bien existe relación entre el cierre y la falta de expedición de ésta, la accionante sabe que el problema originario es la falta de solicitud de Patente y de su respectiva cuenta; por lo tanto, el Tribunal no puede ordenar, por no considerarlo violatorio de los derechos constitucionales denunciados, amparar situaciones ilegales o que no han cumplido con los requisitos previos para el otorgamiento de la patente, como sería el caso de la conformidad de uso, por citar un ejemplo.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por violación a derechos de petición, a ser oído y a la o.r.. Se declara.

En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a declarar sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., por considerar que no han sido violados los derechos constitucionales denunciados por la accionante, más aún, cuando afirma la misma accionante que no posee permiso para ejercer su actividad económica en el Municipio Baruta y que no ha cumplido con los deberes formales por los cuales fue objeto de la sanción de multa y cierre temporal, impuesta con base en el Artículo 91 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Mirandamediante Resolución N°582-I/2010, del 29 de julio de 2010, al no presentar la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO'S 3O31 C.A., contra los hechos y actos provenientes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Fiscalización de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-O-2010-000023

En horas del día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), bajo el número 062/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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