Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000463

PARTE ACTORA: R.D.C.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.541.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 69.202.

PARTE DEMANDADA: STANFORD BANK, S. A., BANCO COMERCIAL, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C .A., STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C. A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C. A., STANFORD CROUP VENEZUELA, C. A., STANFORD FINANCIAL CROUP Y STANFORD FINANCIAL GROUP.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 9.140.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano R.D.C.G. contra las empresas Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C .A., Stanford Corporate Services Venezuela, C. A., Torre Senza Nome Venezuela, C. A., Stanford Croup Venezuela, C. A., Stanford Financial Croup y Stanford Financial Group.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte accionante expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de experticia e inspección judicial; en cuanto a la prueba de experticia en el escrito de promoción se establece el objeto de la prueba, versa sobre la contabilidad y nóminas para demostrar el salario por cuanto en la pretensión del actor se encuentra que el salario está compuesto por una parte en moneda nacional y otra en moneda extranjera; no se dijo nada sobre las nóminas; se coartó el derecho a la defensa y se violó el principio de libertad de la prueba; en cuanto a la prueba de inspección judicial en el escrito se evidencia qué se pretende demostrar y el lugar; se quiere dejar constancia de hechos controvertidos; no son pruebas impertinentes; solicita se admitan para su evacuación. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 47 se encuentra inserta diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

En nombre de mi representado Apelo del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual niega la admisión de la prueba de informe, niega la admisión de la prueba de experticia y niega la admisión de la prueba de inspección judicial, pruebas éstas promovidas por mi representado en su escrito de promoción de pruebas, reservándome la oportunidad de fundamentar dicho recurso por ante el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer.

El auto apelado cursa a los folios del 40 al 44, en el que se lee en relación con la no admisión de la prueba de experticia e inspección judicial:

Por lo que respecta a la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión dados los términos tan amplios, vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el medio probatorio se constituye en ilegal, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 del Código de Comercio. (…) En virtud de lo trascrito ut supra debe ratificar este Tribunal su criterio en cuanto a la negativa del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, omitiendo la parte promovente señalar a que Departamento específicamente debía constituirse el Tribunal, el Sistema (manual o informático) y los meses en específico sobre el cual había de recaer la Inspección promovida.

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 29 al 39 del expediente y en relación a la prueba de experticia e inspección judicial, fueron promovidas en los siguientes términos:

PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente se realice experticia contable en los libros de contabilidad y de nóminas llevados por las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C. A., … y en la empresa STANDFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A., …, a fin de determinar el monto y cantidad de las erogaciones efectuadas por esa empresa a favor del ciudadano R.C.G., por concepto de salario mensual pagadero en moneda nacional y en dólares norteamericanos. La finalidad de esta prueba es efectuar una conciliación sobre las cantidades erogadas por las empresas por concepto de salarios percibidos en moneda nacional y moneda extranjera (dólares americanos) a favor de mi representado R.D.C. … durante toda la relación de trabajo que mantuvo con el grupo de empresa de Stanford.

(…)

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se realice una inspección judicial en la sede del STANFORD BANK S.A. Banco Universal … deje constancia de los siguientes particulares:

1.1.- De la existencia de una cuenta bancaria a nombre de STANDFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A., cuenta corriente N°. 2100005269.

1.2.- Si en los movimientos de dicha cuenta, correspondiente a los meses

del 2005, aparece un ingreso o depósito de un cheque N° 00000685 librado a favor del ciudadano R.D.C., … por la cantidad de Bs. 138.683.690,65.

1.3. Se verifique la fecha en la cual fue efectuado el mencionado depósito.

Al respecto se observa:

En relación a la prueba de experticia el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Este sentenciador, sobre este punto ha expuesto:

La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. (…)

. Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 171 y 172).

De la forma como fue redactada la prueba se advierte que el promovente pretende que se realice experticia contable en los libros de contabilidad y de nóminas llevados por las empresas demandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. y Standford Corporate Services Venezuela, C. A., a fin de determinar el monto por concepto de salario mensual en moneda nacional y en dólares norteamericanos a favor del accionante.

Al solicitar revisar los libros de contabilidad y las nóminas de las demandadas, como bien se puede deducir de la promoción de la prueba de experticia, la realización de la misma comportaría un examen general y la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, para lo cual debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto.

Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

La prueba de inspección judicial se solicita a los fines que el juez se traslade y constituya en la empresa demandada Banco Stanford Bank, Banco Comercial, S. A., para que verifique la existencia de una cuenta bancaria a nombre de Stanford Corporate Services Venezuela, C. A., si en esa cuenta en los “meses del 2005” fue depositado cheque a favor del accionante por la cantidad de Bs. 138.683.690,65 y se verifique la fecha del depósito.

La prueba, de la forma como fue promovida, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones, además comportaría una revisión general de los depósitos realizados en esa cuenta. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano R.D.C.G. contra las empresas Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C .A., Stanford Corporate Services Venezuela, C. A., Torre Senza Nome Venezuela, C. A., Stanford Croup Venezuela, C. A., Stanford Financial Croup y Stanford Financial Group.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2008-000463

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