Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 07-4229

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil V.T.S CORPORATION C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 64, tomo 561-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.O.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.724,

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUEBLE ADFINAIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.988, bajo el No. 608 tomo 100-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.A.B. y M.A. en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.402 y 37.120, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REINTEGRO DE ALQUILERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado L.O.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil V.T.S CORPORATION C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 64, tomo 561-A-Sgdo, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao , distrito metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2.000, bajo el No. 22. tomo 101 de los Libros de Autenticaciones,.contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUEBLE ADFINAIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.988, bajo el No. 608 tomo 100-A-Sgdo, por el Cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 150, en fecha 21 de Septiembre de 2.004, y cuyo objeto es el arriendo de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) oficinas, signadas con los números 902 y 903, ubicadas en el Edificio Torre Europa, situadas en la Avenida F.d.M., Urbanización Campo A.d.M.C. del estado Miranda, alegando que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, y mantener a su representada en el goce pacífico de dichos inmuebles, y por el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 282.864.515,69), por concepto de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y los intereses causados por esta suma calculados a la tasa del 1% mensual , desde el mes de Septiembre de 2.001, hasta la fecha de la sentencia definitiva, fundamentado su acción en los artículos 1.579, 1.585, 1.167, 1.160, 1.592, 1.178, 1.180. 1.600 del Código Civil, y los artículos 7, 13, 33, 39, 41, 58, 59, y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de Agosto de 2.007, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este tribunal, el abogado J.A.B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUEBLES (ADFINAIN) C.A., y se dio por citado en nombre de su representado, consignando en esa misma oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el abogado, J.A.B., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUEBLES (ADFINAIN) C.A., y consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de emplazarse nuevamente a la parte demandada; oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78; y contestando al fondo de la demanda alegando la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de los alquileres, demandados, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; conviniendo únicamente y exclusivamente en el hecho que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se convirtió a tiempo indeterminado y por último se opuso a la indexación solicitada por la actora por ser improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado L.O.V., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito contestando la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.007.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados J.A.B.O. Y M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.007.

En fecha 06 de Junio de 2.008, la Juez RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, se aboco al conocimiento de la presente, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho, según comunicación No CJ-08-1154, emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2.008, y juramentada en fecha 30 de Mayo de 2.008, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Julio de 2.008, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció el ciudadano M.A.A., Alguacil de este Despacho, y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmado por su representante legal, abogado L.O.V.. En esa misma fecha, compareció el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dándose por notificado del avocamiento la Juez temporal de este Tribunal.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, ha solicitado la nulidad del auto de admisión de la demanda, la consiguiente reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, con fundamento en que en el libelo se demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUELES ADFINAIN, C.A, y se pide se practique su citación en la persona de su presidente, ciudadano J.J.J., y que en el auto de admisión se ordena la citación de ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUELES ADFINAIN, C.A, a ser practicada en la persona de de su presidente, ciudadano J.J.J., y además se ordena la citación de este último en forma personal; situación que fue advertida por la parte actora, quien lo indicó mediante diligencia, y en fecha 25 de Septiembre de 2005, el Tribunal, dejó sin efecto la citación ordenada al ciudadano J.J.J., ordenando la elaboración de nueva compulsa, por lo que el vicio, susceptible de anular el proceso, ya ha sido subsanado por el Tribunal al dejar sin efecto la citación de J.J.J., quien nunca fue demandado como claramente aparece en el libelo, considera este Tribunal, que reponer la causa, sería una reposición inútil, pues ya quedó claramente establecido que la demandada es ADMINISTRACION FINANCIERA DE INMUELES ADFINAIN, C.A, y que el ciudadano J.J.J., es su Presidente y no ha sido demandado, por lo que en modo alguno puede pensarse que en el presente proceso puedan verse afectados terceros distintos a la sociedad mercantil demandada, quien fue la única citada en el juicio, lo contrario, sería un dispendio de actividad jurisdiccional. Así se Establece.

Habiendo propuesto la parte demandada, cuestiones previas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este Tribunal, como punto previo al pronunciamiento de fondo, pronunciarse sobre las cuestiones previas por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta dicha cuestión previa, la parte demandada, en que se acumularon las pretensiones de reintegro de sobre alquileres y una acción merodeclarativa, de que el contrato de arrendamiento existente entre las partes es a tiempo indeterminado, señalando que tal acumulación no está permitida por la ley procesal, y que así su mandante no puede ejercer cabalmente el derecho a la defensa ante dos pretensiones ineptamente acumuladas, vulnerándose el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Cuestión previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que de la lectura del libelo, se aprecia con claridad, que la parte actora deduce como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que no ha solicitado se declare que el contrato existente entre las partes, en un contrato a tiempo indeterminado, al contrario, la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, es un alegato que hace la parte actora para sustentar su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que no existe en el libelo de la demanda acción merodeclarativa alguna. Así se establece. En el libelo se han acumulado la acción de reintegro de sobre alquileres con una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ambas deben tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí suscribe que no estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones y que por consiguiente, no puede prosperar la cuestión previa planteada. Así se decide.

DE LOS TERMINOS EN QUE SE HA PLANTEADO LA CONTROVERSIA

La parte actora, ha deducido como pretensiones el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el reintegro de sobre alquileres. En cuanto a la primera pretensión, alega la parte actora, que en fecha 10 de Septiembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, bajo el No 78, Tomo 15, el cual tenía por objeto la oficina No 903, con un área aproximada de Ciento Diecinueve metros cuadrados (119,mst2), ubicado en la Planta Novena de la Torre Europa, ya identificada, que dicho contrato tenía por duración un año y sufrió prorrogas anuales hasta el Veinte (20) de Septiembre de 2004; que el Veintiuno (21) de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el No 6, Tomo 150, siendo el objeto del contrato la oficina anteriormente descrita y la No 902 del mismo piso y edificio, con un área de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 mts2), dicho contrato tendría duración de un año contado a partir del Veintiuno (21) de Septiembre de 2004, y pudiendo ser renovado si las partes convenían expresamente con al menos Treinta (30) días de anticipación la renovación del mismo, que transcurrido el año de duración del contrato, las partes no convinieron en una renovación, pero la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando los cánones de arrendamiento, los cuales fueron aceptados por la parte demandada, por lo que devino en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Señala la actora en su libelo que habiéndose convertido el contrato en uno a tiempo indeterminado, la demandada, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, notificó la no renovación del contrato, indicando que para el Veintiuno (21) de Septiembre de 2006, los inmuebles debían ser entregados, que esta extemporánea notificación perturba el derecho de su representada a disfrutar de los inmuebles arrendados. Que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006, la parte demandada, mediante notificación judicial, participó extemporáneamente, que estaba corriendo la prórroga legal y bebían entregar las oficinas arrendadas el Veintiuno (21) de Septiembre de 2008, que estas notificaciones constituyen un incumplimiento de las obligaciones del arrendador, de mantener y hacer gozar y disfrutar de la cosa arrendadaza al arrendatario, establecidas en los artículos 1579 y 1585 del Código Civil; que en virtud de estas extemporáneas notificaciones, la arrendataria hoy actora, notificó a la demandada judicialmente, sobre la extemporaneidad de las notificaciones y del exceso que se estaba cobrando de cánones de arrendamiento, solicitando que la demandada en virtud de haberse convertido la relación arrendaticia, en una sin determinación de tiempo, le mantuviere como arrendataria, en el goce pacífico de los inmuebles arrendados. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la litis contestación, convino expresamente en que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado, y negó que existiera perturbación alguna en el hecho de las notificaciones, señalando que el hecho de haber efectuado unas notificaciones para nada supone una disminución o alteración en el goce y disfrute de los inmuebles arrendados, así las cosas queda como un hecho admitido que la relación arrendaticia se indeterminó, quedando así como punto controvertido el determinar si el hecho de que la demandada hubiere efectuado notificaciones de no prorroga del contrato y de estar corriendo la prórroga legal, constituyen incumplimiento de su obligación de mantener a la actora en el goce pacífico de la cosa arrendada.

Propuso además como pretensión la parte actora, el reintegro de cánones de arrendamiento pagados en exceso, desde Septiembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia definitiva, como fundamento fàctico de su pretensión la parte actora, señala que desde Septiembre de 2004, ha venido pagando cánones de arrendamiento por encima del monto fijado por una regulación. Alega la parte actora que según la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2004, la arrendadora es propietaria de una Oficina, ubicada en el Sector Norte o Sector B de la Planta Novena del Edificio Torre Europa, distinguida con la letra y número 9-B, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (502,37 mts2), que según la cláusula segunda, el objeto del contrato de arrendamiento los constituye una porción de la oficina antes descrita, identificada como Ofician 902 con un área de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 mts2) y Oficina 903 con un área de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119mts2), para un total de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204 mts2). Que según el documento de Condominio de la Torre Europa, cuyo original está inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Febrero de 1979, bajo el No 6, Folio 18, Tomo 6, Protocolo Primero, que el piso Nueve (9) de la Torre Europa consta de Oficina 9-A con un área de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (502,37 mts2) y Oficina 9- B con un área de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (502,37 mts2). Que mediante Resolución No 1204 del Diez (10) de Abril de 1987, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se regularon los alquileres para comercio, oficinas y otros usos de la Torre Europa, y el piso Nueve (9) fue regulado en su totalidad por la suma de Noventa y Tres Mil Veinte con 15/100ctms (Bs. 93.020,15) mensuales, correspondiendo entonces la suma de Noventa y Cinco con99/100 cts. (Bs. 95,99) por metro cuadrado. Que dicha regulación estuvo vigente hasta el Nueve (09) de Noviembre de 2006, fecha en la que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución No 010636, donde se reguló el alquiler de las oficinas 902 y 903 Con doscientos metros cuadrados (200 mts) de placa y que forman parte de la Oficina 9ª del Piso Nueve (9) de la Torre Europa en la suma de Siete Millones Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.003.500,00) y la cantidad de Dos Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.602.398,00) como contribución para el pago de gastos comunes; señalando la parte actora, que como consecuencia de la regulación, todas las cantidades pagadas por encima de la regulación, están sujetas a repetición, fundamentando esta pretensión en los artículos 13, 33, 58, 59 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.178 y1.180 del Código Civil.

Por su parte, la demandada, rechazó esta pretensión de reintegro y negó los hechos alegados por la actora en el libelo. Indica la representación judicial de la pare demandada, que la Resolución No 1.204 de la Dirección de Inquilinato, de fecha Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), jamás reguló los cánones de arrendamiento de las oficinas que ocupa la actora, sino que reguló una parte del piso Nueve (9) de la Torre Europa, ocupada por CORPOVEN, S.A. Alega que la Torre Europa, fue modificada totalmente, de acuerdo a la reforma del documento de condominio protocolizado posteriormente a la ante dicha resolución de regulación, registrado ese documento por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. (1990), bajo el No 8, Tomo 6, Protocolo Primero, siendo modificado el piso Nueve (9) de la Torre Europa, en dos tipos de oficina tipo A y tipo B, cada una con un área de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37 mts2) ubicadas en el sector Norte A y Norte de dicha edificación. Alega además la parte demandada, que las oficinas arrendadas, son una porción de las oficinas tipo B de la Torre Europa, con un área de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204 mts2), y no es sino hasta el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), cuando la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución No. 010636, fijó como canon de arrendamiento para dicha área la cantidad de Siete Millones Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.003.500,00) más la contribución para gastos comunes. Alega que la Resolución No. 1.204 del Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), reguló una Oficina con un área de Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Ocho decímetros cuadrados (968,96 mts2) y una oficina de Ochenta metros cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros cuadrados (80,85mts2), pero no las oficinas propiedad de la demandada, por lo que al no existir regulación para dichas oficinas, no puede aplicársele dicha regulación efectuada sobre otras oficinas. Arguye además, la representación judicial de la demandada, que la Resolución del Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), emanada de la Dirección de Inquilinato del otrora Ministerio de Fomento, es inaplicable a las oficinas propiedad de su representada, toda vez, que se trata de un acto administrativo que ha decaído en virtud de que los parámetros tanto cualitativos como cuantitativos que llevaron al dictamen final, son totalmente diferentes a los de las oficinas adquiridas por la arrendadora. Señala además la parte demandada, que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), y siendo al regulación que sirve de fundamento a la acción de reintegro de fecha Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), es inaplicable a dicha relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 60 y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el canon de arrendamiento vigente, según la resolución del Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), supera holgadamente el canon convenido por las partes en el contrato; y que las oficinas reguladas en la Resolución del Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), son totalmente distintas a las reguladas en la resolución del Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Alega además la representación judicial de la parte demandada, como defensa de fondo la PRESCRIPCION BREVE, a que se contrae el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto del reintegro de sobrealquileres de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta Agosto de 2005, señalando que las cantidades reclamadas por dichos períodos están absolutamente prescritas. Rechazando además la pretensión de indexación, toda vez que los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que todas las cantidades que deba satisfacer el arrendador al arrendatario, se hará mediante el pago de intereses calculados a la tasa promedio de los Seis (06) principales Bancos del país, por lo que la indexación resulta improcedente.

DE LA PRESCRIPCION BREVE

Como punto previo, esta juzgadora, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo de prescripción breve, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto de los pretendidos sobrealquileres desde Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta Agosto de Dos Mil Cinco (2005), ambos inclusive; la representación judicial de la parte actora, que siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo y estando vigente el referido contrato, mal puede hablarse de prescripción alguna.

La prescripción ha sido definida por el Código Civil, en su artículo 1.952:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Establece el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de la iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

; y el artículo 62:

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los Dos (2) años

.

Siendo que la parte actora, instauró la demanda en fecha, en fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.S. (2007), y que fue admitida en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), y que conforme al artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción civil de la prescripción es preciso además de la presentación de la demanda, que se registre la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, a menos que se haya practicado la citación; en el caso que hoy nos ocupa, no consta que haya sido registrada la demanda, con anterioridad a la citación, por lo que se interrumpe la prescripción, a partir del Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fecha en la que se dio por citado el apoderado judicial de demandada.

El artículo 1983 del Código Civil, establece;

En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos

.

El artículo anterior, el 1982, se refiere a la prescripción breve de dos años, relativa a pensiones, honorarios de abogados, médicos, agentes de negocios, profesores, ingenieros, arquitectos, en general prestaciones periódicas derivadas de contratos de tracto sucesivo como es el caso del arrendamiento.

Así las cosas, y como quiera que no demostró la parte actora haber interrumpido la prescripción antes de la citación, debe prosperar en derecho la defensa de fondo propuesta por la parte demandada; y en consecuencia, DECLARARSE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, respecto del periodo comprendido entre el Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta el mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Ambos inclusive. ASI SE DECIDE.

Habiendo sido declarada CON LUGAR la prescripción de la acción de reintegro desde Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta Agosto de Dos Mil Cinco (2005), resulta inoficioso, entrar a conocer acerca de la procedencia o no del reintegro de sobrealquileres respecto del periodo respecto del cual se declaró la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

La actora promovió el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), documento autenticado, producido en copia certificada, para demostrar que la arrendadora dio en arrendamiento a la actora, la Oficina No 903 con un área de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119 mts2), ubicada en el ala Norte de la Planta Novena del Edificio Torre Europa, Avenida F.d.M., Municipio Chacao; la duración del contrato, lo cual es impertinente, porque ya admitió la demandada la indeterminación del contrato; y para demostrar que el canon de arrendamiento para esa fecha fue de Dos Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos U.S $ 2.380, 00 mensuales, también impertinente, pues como ya se decidió ha prescrito la acción de reintegro por los sobrealquileres desde Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta Agosto de Dos Mil Cinco (2005); apreciándose como plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes y el objeto del mismo.

Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el Primero (1º) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) al Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), para demostrar las cantidades pagadas por cánones de arrendamiento, prueba impertinente, pues versa sobre el período declarado prescrito, se desecha.

Recibos de pago de arrendamiento correspondientes al periodo desde Diciembre de Dos Mil Tres (2003) hasta Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), para demostrar las cantidades pagadas por cánones de arrendamiento, prueba también impertinente, pues versa sobre el período prescrito, se desecha.

Promovió, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documento autenticado, ya identificado ut supra, producido en copia certificada, para demostrar que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), la demandada dio en arrendamiento a la actora, Dos (02) inmuebles, identificados como Oficina 902, con una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85mts2) y la Oficina 903, con una superficie de Ciento Diecinueve (119 mts 2), para un área total de Doscientos Cuatro (204mts2), ubicadas en el piso Nueve (9) Sector B o Sector Norte del Edificio Torre Europa, ya identificado, que forman parte integrante de la Oficina 9-B ubicada en el Sector Norte o B de la Planta Novena del Edificio Torre Europa, tantas veces mencionado, con un área total de Quinientos Dos metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (502,37mts2), documento que respecto del objeto del arrendamiento hace plena prueba, conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil; para demostrar también la duración del contrato, lo cual resulta impertinente, toda vez que la duración del contrato no es un hecho controvertido en virtud de la admisión expresa del demandado de que la relación es a tiempo indeterminado.

Promovió, también documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el No 17, Tomo 21, Protocolo Primero, en copia certifica da, para demostrar el área de la Oficina 9-B y la ubicación de las oficinas arrendadas, dentro de este inmueble, se aprecia como documento público y hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de Dos Mil cuatro (2004) hasta Agosto de Do9s Mil Cinco (2005), los cuales resultan impertinentes, toda vez que ya fue declarada la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres hasta Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se desechan.

Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta Octubre de Dos Mil Seis (2006), para demostrar que pagó la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 6.500.000,00) durante dicho período, documentos privados simples, suscritos por la demandada, que no fueron desconocidos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, hacen plena prueba de que la demandada pagó por canon de arrendamiento cada una de las sumas señaladas en los recibos.

Promovieron copia simple del documento de condominio del edificio Torre Europa, documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el No 6, Folio 18, Protocolo Primero, para demostrar que el piso 9 de la Torre Europa consta de la oficina 9-A y la oficina 9-B, cada una con un área de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete decimos cuadrados (502,37mts 2), para un total de área de oficina de Un Mil Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centésimos metros cuadrados (1.400, 74mts2), se aprecia como documento público, por no haber sido impugnada la fotocopia por el adversario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada de Resolución No 1204 del Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), de la Dirección de Inquilinato del antes Ministerio de Fomento, para demostrar que se regularon los alquileres para comercio, oficinas y otros usos, de todos los locales y oficinas de la Torre Europa, específicamente el piso 9, en el cual se encuentran las oficinas 9-B, objeto del contrato de arrendamiento, y la 9-A, para aquel entonces ocupadas por CORPOVEN, que a dicho piso 9, se le calculó un área de Un Mil Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Ochenta y Un decímetros cuadrados (1.048, 81 mts2), como resultado de la sumatoria de Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (968,96m2) y Ochenta metros cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros cuadrados (80,85 m2), y se fijó un canon máximo de arrendamiento mensual para el área de Novecientos Sesenta y Ocho Metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (968,96mts2) de Noventa y Tres Mil Veinte Bolívares con 15/100 cts (Bs. 93.020,15) y para el área de Ochenta metros Cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros cuadrados (80,85mts2), la suma de Siete Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con 60/100 cts. (Bs. 7.761,60), y para demostrar que dicha resolución estuvo vigente hasta el Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), cuando la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución No 010636, se aprecia como documento público, en cuanto al hecho de haberse fijado los cánones de arrendamiento sobre las oficinas que en el cuerpo de la resolución se establecen, en cuanto a su vigencia, nada indica este instrumento de la vigencia que a futuro tendría.

Copia Certificada de la Resolución No 010636, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), donde se reguló el alquiler mensual de las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, en la cantidad de Siete Millones Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.350.000,00) mensuales, más la suma de Dos Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 2.602.398,35) como contribución a los gastos comunes del Edificio.

Promovieron la confesión del abogado M.A., donde conviene, en el hecho de que el contrato devino en uno a tiempo indeterminado, observa quien suscribe, que siendo la confesión una declaración de parte sobre los hechos litigiosos y que le sea contraria, además requerido como ha sido de manera consistente por la doctrina el animus confitendi, observa quien suscribe, que en la litis contestación, el abogado M.A., expresamente dijo CONVENGO, única y exclusivamente en el hecho de que el contrato de arrendamiento se ha transformado en uno a tiempo indeterminado; y seguidamente negó que hubieren perturbado en modo alguno el goce y disfrute de las oficinas arrendadas, por consiguiente, no se trata de una confesión, se trata de un convenimiento expreso en cuanto a un hecho de los alegados por la parte actora en el libelo, pero no en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se establece.

Promovió la parte actora la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta el mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), ambos inclusive, y los correspondientes a los meses desde Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) hasta Octubre de Dos Mil Seis (2006), prueba que no fue evacuada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió la parte demandada, los contratos de arrendamiento, suscritos en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) y Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), ambos producidos por la parte actora, y promovidos en virtud del principio de comunidad de la prueba, no indica la parte actora que hechos pretende demostrar con dichos instrumentos.

La resolución Administrativa, No 010636, de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde se fijó el canon de arrendamiento de las oficinas 903 y 903 de la Torre Europa en la suma de Siete Millones Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.003.500,00) más Dos Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con 35/100 cts. (Bs. 2.602.398,35), por concepto de contribución a los gastos comunes.

Sentencia de fecha Ocho (08) de M.d.D.M.S. (2007), emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar el objeto de la prueba, se desecha por ilegal.

Promueven copia simple del Documento de Condominio del edificio Torre Europa, registrado por ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. (1990), bajo el NO 8, Tomo 6, Protocolo Primero, para demostrar que el piso 9 de la Torre Europa, esta estructurado en dos tipos de oficinas las tipo A y las tipo B, cada una con un área de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37 mts 2); ubicadas en los sectores Norte A y Norte B, modificación al documento de condominio que fue protocolizada con posterioridad a la resolución de regulación que sirve de fundamento a la pretensión de reintegro de sobrealquieleres, se aprecia como documento público y hace plena prueba de los hechos en él contenidos.

Promueve la representación judicial de la parte demandada, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre el Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el No. 17, Tomo 21, Protocolo Primero, para demostrar que la Oficina propiedad de su representada tiene un área de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37mts2).

Promovió inspección judicial, en las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, para dejar constancia del letrero o anuncio que se encuentra colocado en las puertas de las oficinas, de la compañía o razón social que ocupa las oficinas, que se deje constancia que la empresa que ocupa la oficina se encuentra operando sin perturbación alguna; y del área aproximada de las oficinas, para lo cual se solicitó la asistencia de un práctico, inspección judicial que fue evacuada, en cuanto a los particulares primero y segundo, no se indicó el objeto de la prueba y se observa que la empresa que funciona en dichas oficinas no es un hechos de los controvertidos en el presente proceso, por lo que en cuanto a estos particulares, respecta, se desecha. En el particular tercero se dejó constancia de que las personas que ocupan dichas oficinas se encuentran operando pacíficamente y sin perturbación alguna, se aprecia, pues este es uno de los hechos controvertidos en el proceso. Se procedió a designar al ciudadano J.G.V.B., ingeniero civil, como práctico a los efectos de la medición solicitada, quien expuso que en total las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, miden en total CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (193,83), señalando que en dicha medición no se tomaron en cuenta las áreas ocupadas por las tabiquerìas de división interna y las paredes medianeras, con lo cual el área se incrementaría en un Cinco por ciento (5%). Prueba impertinente, pues ambas partes están contestes en la vigencia del contrato de arrendamiento sobre las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, con un área total aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204mts2); se desecha por impertinente.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

La parte actora en el presente juicio, deduce como primera pretensión el cumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de mantener a la actora como arrendataria, en el goce pacífico de los inmuebles arrendados, constituidos por las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, tantas veces mencionada. Señalando como fundamento de su pretensión que no obstante haberse convertido la relación arrendaticia en una a tiempo indeterminado, ha sido objeto de notificaciones por parte de la demandada de no prorroga del contrato de arrendamiento y de que la prórroga legal culmina en Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha para la cual debería entregar el inmueble, señalando la actora que tales actuaciones constituyen violaciones a la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, fundamentando su acción de cumplimiento de contrato en 1167, 1.579 y 1.585 del Código Civil; la acción de cumplimiento de contrato, contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, requiere para su prosperidad que se trate de un contrato bilateral, como lo es el arrendamiento, que una de las partes no ejecute su obligación, ante lo cual la otra, puede elegir entre reclamar el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Observa quien suscribe, que la parte demandada, convino expresamente en que la relación se convirtió en una a tiempo indeterminado, y negó expresamente haber incurrido en alguna conducta violatoria del derecho de goce pacífico de la arrendataria sobre el bien arrendado, por su parte la actora, señala como hechos constitutivos de las violaciones a este deber las ya mencionadas notificaciones judiciales de no prorroga del contrato de arrendamiento y de terminación de la prórroga en Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y las califica de actos perturbatorios de la posesión pacífica.

J.L.A.G. ha definido la perturbación en la posesión, como “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como lo venía haciendo”.

La jurisprudencia, ha señalado con respecto a la perturbación posesoria que la misma puede ser material o intelectual. La primera tiende a alterar la condición de hecho de la posesión; y la intelectual, ocurre cuando hay la afirmación de una nueva posesión o la negación de la antigua, la negación de los derechos del poseedor actual.

También se han clasificado las perturbaciones, en las de hecho y las de derecho, esta ultima ocurre cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor, y señala A.G., que en lo que al contrato de arrendamiento respecta, el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, y que en consecuencia debe abstenerse de causar por hecho propio perturbaciones al goce del arrendatario, tanto de hecho como derecho, poniendo como ejemplo, al arrendar nuevamente el inmueble en todo o en parte, o disminuir el goce del arrendatario mediante la constitución de una servidumbre pasiva; siendo un hecho admitido por la demandada que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado, esta conducta de notificar a la arrendataria de la prórroga del contrato y del vencimiento de la prórroga legal en Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), constituye un acto perturbatorio de derecho, pues tiene por objeto disminuir en el tiempo, el goce de la arrendataria de la cosa arrendada, al pretender terminar la relación arrendaticia como si se tratara de una término fijo, por lo que debe prosperar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece.

En cuanto a la segunda pretensión, la de reintegro de los sobrealquileres desde el mes Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta la fecha de la sentencia definitiva, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción de reintegro respecto del periodo comprendido entre Septiembre de Dos Mil Uno (2001) y Agosto de Dos Mil cinco (2005), ya se ha declarado con lugar la defensa de fondo de prescripción breve, por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de reintegro, respecto del periodo a partir del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta la fecha de esta decisión.

Como fundamento de la pretensión de reintegro, la parte actora, hace valer la resolución No 1204 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1987), documento público, donde se fijaron los cánones de arrendamiento para las oficinas y comercios de la Torre Europa, en dicha resolución, se fijó el canon de arrendamiento para el piso 9 y dice expresamente: “Piso9 Ofc. CORPOVEN con: Novecientos Sesenta y Ocho Metros cuadrados (968,96 m2) a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para un total de Siete Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.751.680) Piso9 Ofc. Norte A con Ochenta metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (80,85 m2) a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para un total de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.646.800, 00).

Ahora bien, para el año Dos Mil Cinco (2005), estaba vigente el último contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), según el cual el objeto del arrendamiento son las oficinas 902 y 903 del Piso 9 de la Torre Europa, con un área total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204,oomts2) y en el referido contrato contenido en instrumento autenticado producido por la actora en copia certificada, en la cláusula primera se expresa que la arrendadora es legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o B de la Planta Novena de la Torre Europa, cuya superficie aproximada es de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37 mts2); y en la cláusula segunda, se establece que las oficinas 902 y 903 son parte de la oficina antes descrita, la misma área y denominación se indica en el instrumento público de compraventa, también cursante en autos protocolizado en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988); también aparece descrita con un área de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37mts2) en el Documento de Condominio, producido acompañando al libelo, de fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979). Del análisis de la Resolución, donde la misma se refiere a unas oficinas en el Piso 9 de la Torre Europa, con un área de Novecientos Sesenta y Ocho Metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (968,96 m2) y de Ochenta Metros cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (80,85 m2), comparado con el documento de compra venta del inmueble, el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento y el documento de condominio, es evidente, que la regulación que la parte actora señala rige sobre el inmueble objeto del arrendamiento, se refiere a otra oficina de la Torre Europa, por lo que no puede aplicarse dicha resolución a las oficinas 902 y 903 cuya área total es de 204 mts y que son parte de una oficina con un área total de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37 mts2). Así se establece.

Por otra parte, la demandada, produjo y promovió el documento de condominio reformado de la Torre Europa, protocolizado en fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. (1990), posterior a la Resolución que la actora pretende hacer valer como fundamento del su petición de reintegro de sobrealquileres; donde se especifica que en el piso 9 de la Torre Europa, hay oficina Tipo B, en el Sector Norte, y que su área es de QUINIENTOS DOS METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (502,37mts 2); oficina que no encuadra con la descrita en la regulación, pues el documento de condominio fue modificado posteriormente a la regulación de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por lo que dicho acto administrativo, sin duda alguna decayó. Así se establece.

En adición a lo anterior, el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice:

El reintegro, se referirá a los sobralquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

No se refiere la norma a regulaciones anteriores a la entrada en vigencia del contrato, sino a las que sean posteriores a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento; y siendo que la regulación del Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1987), se refiere a unas oficinas en el Piso 9 de la Torre Europa con unas especificaciones diferentes a las arrendadas a la actora en el presente juicio, y modificado como fue el además el documento de condominio, donde se especifican unas oficinas de la misma descripción que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), con un área total de Quinientos Dos metros cuadrados con Treinta y Siete decímetros cuadrados (502,37 mts2), dentro de la cual están las oficinas 902 y 903, con un área de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS EN TOTAL(201 mts2); por lo que esta sentenciadora debe concluir que la Resolución de fecha Diez (10) de A.d.M.N.O. y Siete (1987), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no es aplicable a las oficinas objeto de la relación arrendaticia que hoy nos ocupa, no pudiendo en consecuencia prosperar la pretensión de reintegro de sobrealquileres en cuanto al periodo anterior a la resolución No 010636 de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), emanada también de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.

Observa quien suscribe, que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que la oficina propiedad de la demandada, ha sido objeto de la regulación contenida en la Resolución No. 010636 del Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), donde se fijó el canon de arrendamiento para las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, en la suma de SIETE MILLONES TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.003.500,00) más la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.602.398,35) por contribución a los gastos comunes (condominio); por lo que es este el canon máximo de arrendamiento vigente desde Noviembre de Dos Mil Seis (2006) ; y como quiera que la actora en el libelo reconoce expresamente, que desde la vigencia de dicha Resolución, ha venido pagando desde Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el nuevo canon establecido en la Resolución, así las cosas, resulta obvio, que no hay reintegro alguno que reclamar, pues no hay sobrealquiler pagado, luego de la entrada en vigencia de la única regulación aplicable al inmueble arrendado. Así se establece.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA: CON LUGAR: La Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION, C.A, contra la también sociedad de comercio ADMINISTRACIÒN FINANCIERA DE INMUEBLES ADFINAIN, C.A; y declara SIN LUGAR: La acción DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES instaurada por la misma actora ya señalada contra la demandada. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a mantener a la actora en el goce pacifico de las Oficinas 902 y 903 del Piso 9 de la Torre Europa, situada en la Avenida F.d.M., Sector Campo Alegre, Chacao, durante todo el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

Por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) de J.d.D.M.O. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. No.07-4229

RPV/LV

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