Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos Abogados Edeberto Bohórquez González, Nairú M.L.M. y F.D.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 410 (Sic.), N° 120.067 y N° 27.854, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.J.A. ; C.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial. (Cobro de Bolívares)

Asunto Nº DE01-G-2008-000071

Asunto antiguo: 9.461

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la interposición de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares) por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS C.A. (INMEGAR), ut supra identificada, debidamente asistida por Abogado, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.J.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 04-A, de fecha 03 de Febrero de 1997.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Se libraron oficio y boleta de notificación.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Señala "Omissis... mi representado […] suscribió con la Sociedad Mercantil Constructora J.J.A. C.A. [...] el objeto del contrato N° 2006-072 lo constituyó la Construcción de 40 Viviendas del Programa SUVI 500 ubicadas en Chuao del Municipio M.d.E.A.,…”

    Que, "Omissis... la Sociedad en referencia no llegó a termina [de] construir 40 viviendas del programa SUVI 500,…”

    Que, "Omissis... según acta de compromiso […] representado convino con el demandado lo siguiente: que el saldo deudor a favor de INVIVAR era la cantidad de setenta y tres mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 73.103,35). Que el demandado, cancelaría dicha cantidad suministrando hasta la población de Choroní, Municipio M.B.I.d.E.A. la cantidad de veintiocho mil ciento dieciséis (28.116) bloques de 15. La fecha para dicho suministro tendría un lapso de tiempo que inició el veintisiete (27) de octubre del 2008 hasta el siete (07) de noviembre del mismo año, ambos inclusive…”

    Que, el demandado no dio cumplimiento al convenio y su representado (INVIVAR) rescindió del contrato de obra contentivo de una cláusula penal.

    En tal sentido, la parte demandante estima la demanda por la cantidad de "Omissis... ochenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 85.937,68),…”

    Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial.

  2. DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25.2, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

    Artículo 25 Omissis... Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

    Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

    En primer término, la parte actora es el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), por lo que al ser un ente donde el estado tiene participación, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

    En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en un monto que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por contenido patrimonial, de forma que como se ha señalado, la parte actora es un Instituto del estado, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativo.

    Ad literam, quien aquí juzga reafirma la competencia de este Juzgado para el conocimiento y decisión de la presente demanda de contenido patrimonial que ha sido planteada, por ser interpuesta por un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte actora de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar y materializar cabalmente las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de contenido patrimonial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, en el cual el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cobro de bolívares; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la última actuación del tribunal, fue de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde se admitió la presente demanda y fueron libradas las respectivas notificaciones.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 08 de Diciembre de 2008, donde se admitió la demanda y se libraron las respectivas notificaciones, evidenciándose del mismo que en exceso transcurrió más de cuatro (04) años hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), ut supra identificado, por intermedio de su Representación Legal debidamente asistida de Abogado, contra la Sociedad Mercantil Constuctora J.J.A. C.A. ampliamente identificada.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº DE01-G-2008-000071

ANTIGUO 9.461

MGS/J

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