Decisión nº 09.089-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de octubre de 2009.

200° y 150°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Nayadeth C. Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.V.R., suscrita mediante diligencia del 06.08.2009 (f. 40 al 43), en el juicio de Tacha seguido por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO DE VENEZUELA ACV, C.A., parte recusante, contra el ciudadano C.L.D.M., (expediente N° AP11-V-2009-000482, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    … Es el caso, que en fecha 08 de julio de 2.009, comparece ante esta sede, el ciudadano EDDIS VILLASMIL, asistido de abogado, en representación de Inversiones DERCA, C.A., haciéndose parte en el juicio, como tercero, presentando a tal efecto escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos decretada en la presente causa, ante lo cual, esta representación procedió a solicitar se desechara tal oposición del proceso, por cuanto en el presente juicio, no ha sido trabada la litis, ya que la citación del demandado C.L.D.M., ha resultado infructuosa, no obstante, encontrándose el presente juicio en dicha etapa procesal, mal podría, aperturarse lapso alguno, o decidirse la oposición formulada, siendo que una de las partes principales del juicio, como lo es la demandada, no se encuentra a derecho. Sin embargo, Ciudadano Juez, mediante auto de fecha 27 de julio de 2.009, sin que la parte demandada se encontrara citada, es más, sin que este Juzgado hubiere librado cartel de citación requerido por esta representación para fin, procedió a APERTURAR una articulación probatoria, conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento, (como si se tratara de una continuación de ejecución de sentencia, para practicar embargos ejecutivos), articulación en la cual solo participarían dos partes, la demandante y un supuesto tercero opositor, contra quien además en forma alguna, obra la medida decretada, pero sin que intervenga en la misma la parte demandada, por cuanto no se encuentra a derecho en el presente juicio. Tenemos en este sentido, que con el auto de fecha 27 de julio del año en curso, dictado por el Dr. J.C.V., en su condición de Juez de este Juzgado, hoy Recusado, mediante el cual apertura una articulación probatoria, para decidir una “supuesta” oposición, se configura en causal de Recusación, como lo significa la contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión o pronunciándose sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en este caso antes de la oportunidad procesal real. Efectivamente tenemos, que en el presente caso, al momento en que comparece el tercero opositor, la parte demandada no ha sido citada, es más este Juzgado ni siquiera ha librado el correspondiente cartel de citación, por lo que sin duda ha emitido posición jurídica, abriendo una oportunidad procesal, dejando por fuera, una de las partes principales, como lo es la demandada, y sin que se hubiere trabado la litis. (Omissis).

    … Sin duda, que tales supuestos no constituyen en forma alguna, la voluntad del legislador patrio, que concibe el proceso judicial en su unidad, dando cumplimiento a principios generales del derecho, como la uniformidad del proceso, la sana administración y celeridad del mismo, lo cual contraviene, a que se aperturen en un mismo juicio actos iguales, relacionados a una etapa procesal específica, en distintos momentos u oportunidades, o que, sin voluntad de las partes, se sustituya una por otra, tal y como ha sido la actuación irregular realizada por Usted Ciudadano Juez, lo que sin duda, no solo subvierte el orden procesalmente establecido, sino que significa, sin duda alguna, haber formado criterio precoz sobre el asunto, plasmado en una opinión expresa realizada por el Juez, con anterioridad a la debida oportunidad, lo cual a todas luces encuadra con la causal de recusación invocada, contenida en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, Recusado como se encuentra Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, solicito se desprenda de manera perentoria del presente expediente y remita la causa a los fines de su insaculación de Ley.

    El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 10.08.2009 (f. 44 y 45) alegó lo siguiente:

    … Siendo que en fecha 08 de julio de 2.009, el ciudadano Deis Villasmil, debidamente asistido por el abogado J.E.E. se hizo parte como tercero y presentó escrito formulando oposición contra la citada providencia cautelar, y ante el alegato de la representación actora de desechar tal oposición, por auto de fecha 27 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin que las partes presentaran las probanzas necesarias que considerarán pertinentes a su favor y decidir la incidencia al noveno (9°) día de despacho siguiente; sin que ello presuma en ninguna forma de derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues si no se presume que llegué a prejuzgar con el pronunciamiento de la cautelar innominada, mal podría prejuzgar con la apertura de una incidencia probatoria, aparte de uno haber decidido la oposición surgida, aunado a que cualquier tercero que demuestre tener interés en las resultas de tales medidas pueden oponerse a ellas si consideran que las mismas pudieren afectar sus derechos e intereses; en virtud de lo antes expuesto considero no encontrarme incurso en la causal invocada por la abogada recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 16.09.2009 (f. 48) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito de pruebas.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    a.- Precisiones terminológicas.

    Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:

    De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

    El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

    El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

    Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

    La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

    (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal).

    Quiere decir que la emisión de opinión anticipada que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro H.C. (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.

    Hechas estas precisiones, corresponde analizar las actas procesales aportadas como medios probatorios.

    b.- Aportaciones probatorias.

    * Cursan al expediente las siguientes actuaciones:

    1. - Sentencia interlocutoria de fecha 13.05.2009 y oficios correspondientes dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recusante en la presente incidencia, consistente en la suspensión de los efectos del documento suscrito entre la sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela, A.C.V, C.A., y la empresa Derca, C.A., en el juicio que por Tacha de documento por vía principal sigue la sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela, C.A., contra el ciudadano C.L.d.M. (f. 01 al 09).

    2. - Escrito de Oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13.05.2009, a tenor con lo estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el tercero en la causa principal, ciudadano Eddis Villasmil, en fecha 08.07.2009, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Derca, C.A., debidamente asistido de abogado (f. 11 al 16).

    3. - Escrito de alegatos de fecha 21.07.2009, presentada por la parte actora en el juicio principal, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa deseche y declare inadmisible el escrito de oposición presentado por el tercero a la causa, en fecha 08.07.2009 (f. 18 al 22).

    4. - Auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27.07.2009, por medio del cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la anterior fecha exclusive, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).

    5. - Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03.08.2009 por el tercero, ciudadano Eddis Villasmil, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Derca, C.A., en relación a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa en fecha 13.05.2009 (f. 25 y 26).

    6. - Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04.08.2009 por la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V C.A., en relación a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa en fecha 13.05.2009 (f. 27 y 35).

    7. - Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.08.2009 por la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela A.C.V C.A., en relación a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa en fecha 13.05.2009 (f. 36 y 38).

    Observa quien aquí sentencia, que las anteriores pruebas se tratan de documentos procesales, con fuerza de documentos públicos, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que (i) en el juicio principal que por tacha de documento por vía principal intentada por la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano C.L., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una medida Innominada solicitada por la parte actora; (ii) intervino como tercero interesado en la causa la sociedad mercantil INVERSIONES DERCA, C.A., y se opuso a tal medida decretada; (iii) por escrito de fecha 21.07.2009, la parte actora en el juicio principal solicitó se declare inadmisible el escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal de la causa; (iv) el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria por ocho días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento, para que las partes prueben lo que sea necesario en consideración a la oposición planteada por el tercero interesado en la causa y; (v) consecuentemente las partes involucradas en la articulación probatoria promovieron las pruebas pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

    c.- Del mérito.

    * Del ordinal 15° (artículo 82 CPC).-

    Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que el juez recusado incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber formado criterio precoz sobre el asunto, plasmado en una opinión expresa realizada por el Juez, con anterioridad a la debida oportunidad.

    Así, el recusante sostiene que el juez recusado al “(…) APERTURAR una articulación probatoria, conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento, (como si se tratara de una continuación de ejecución de sentencia, para practicar embargos ejecutivos), articulación en la cual solo participarían dos partes, la demandante y un supuesto tercero opositor, contra quien además en forma alguna, obra la medida decretada, pero sin que intervenga en la misma la parte demandada, por cuanto no se encuentra a derecho en el presente juicio. Lo que sin duda, no solo subvierte el orden procesalmente establecido, sino que significa, sin duda alguna, haber formado criterio precoz sobre el asunto, plasmado en una opinión expresa realizada por el Juez, con anterioridad a la debida oportunidad Esta valoración constituye –sin lugar a dudas-, manifestación de opinión sobre lo principal del pleito…”. Y que ese pronunciamiento realizado por el juez recusado, demuestran, a decir del recusante, que manifestó opinión sobre lo principal del pleito, lo que lo hace estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el Juez recusado en su Informe de recusación negó que haya manifestado opinión en la causa principal de Tacha de Documento por vía principal al momento de abrir una articulación probatoria por el artículo 546 del Código adjetivo, a fin de que las partes presentarán las probanzas pertinentes a su favor, pues señaló que tal proceder no constituía en derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, debido a que cualquier tercero que demuestre interés en las resultas de tales medidas pueden oponerse a ellas si consideran que las mismas pudieren afectar sus derechos e intereses.

    De la revisión de las actas procesales, observa quien aquí decide, sólo se desprende que el Juez recusado se limitó a sustanciar la oposición hecha por un tercero interesado en la misma, en base a lo que dispone la Ley adjetiva y el criterio judicial mayoritario. Sin que conste en autos que, en la apertura de la articulación probatoria, haya emitido opinión sobre el mérito de la incidencia. Entraría aquí en juego la visión que se tenga del juez y de sus facultades probatorias, que el legislador le extiende en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuando le autoriza a dictar un auto de mejor instrucción para esclarecer la verdad. Y como bien lo expresa L.P.C. (cfr. Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal, p. 331) “el juez, por su oficio jurisdiccional ha de administrar una justicia exacta, y si solo piensa en su deber, nada le impedirá que ordene la práctica de diligencias probatorias”.

    Ahora si lo que se cuestiona ese trámite dado de crear ese incidente sobre medidas cautelares, cabe preguntarse si tal proceder por parte del titular de ese despacho, se encuentra ajustado o no a derecho y su regularidad o no, son puntos que escapan a esta incidencia de recusación. Dicho proceder y las consecuencias derivadas de tal acto, si las hubiere, son parte del proceso como tal y deberán ser dirimidas en el mismo, mediante los mecanismos existentes para tal efecto, ejerciéndose los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el proceso y las leyes que lo componen, para de esa forma hacer valer las defensas propias aplicadas al caso en concreto, pero jamás podrá tenerse que tal proceder del ciudadano Juez recusado al decidir abrir la incidencia de oposición, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, configura de algún modo o circunstancia la causal de recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    Luego, tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f. 44 Y 45), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal, y el análisis del auto en el que se dice contiene el adelanto de opinión del juez recusado, debe este Sentenciador desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.V., suscrita en diligencia del 06.08.2009 (f. 40 al 43), en el juicio de Tacha de documento por vía principal seguido por la prenombrada sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., contra el ciudadano C.L.D.M., (expediente N° AP11-V-2009-000482, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. WALID YOUNES

Exp. N° 09.10169

Recusación/Int.

Materia Civil

FPD/wy/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

El Secretario Temp.,

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