Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Edeberto Bohórquez González, Nairú M.L.M. y F.D.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 410 (Sic.), N° 120.067 y N° 27.854, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Asociación Cooperativa SEVISAM 12.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial. (Cobro de Bolívares)

Asunto Nº DE01-G-2008-000043

Asunto antiguo: 9.459

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la interposición de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares) por el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), contra la Asociación Cooperativa Sevisam 12.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Se libraron oficio y boleta de notificación.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, procede al abocamiento en la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Señala "Omissis... Mi representado, el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), antes identificado, suscribió con la Cooperativa Sevisam 12, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., bajo el N° 04, Tomo 13, Folios 23 al 32, Protocolo Primero, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, representada por la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.689.545, en su condición de Presidenta, […] un (01) contrato para la ejecución de obras identificado con el N° 2006-080 de fecha 06/02/2006,…”

    Que, "Omissis... el objeto del contrato N° 2006-080 lo constituyó la obra: Construcción de 20 viviendas del programa suvi 500 ubicadas en el municipio J.F.R., Edo. Aragua, siendo el monto acordado inicialmente para la ejecución de la referida obra la cantidad de doscientos noventa mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 290.499,49) sin embargo, durante la ejecución de la obra el contrato sufrió una disminución en el mismo monto contratado de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 254.948,76) quedando el mismo en Treinta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 35.514,73),…”

    Que, "Omissis... la asociación cooperativa en referencia no llegó a realizar la construcción de 20 viviendas del programa suvi 500 ubicadas en el Municipio J.F.R., Edo. Aragua, que se había obligado a construir para mi representado, INVIVAR,…”

    Que, "Omissis... mi representado suscribió un convenio de pago con la Asociación Cooperativa Sevisam 12, respecto al contrato 2006-080 por la cantidad adeudada, en fecha 30/08/2007. […] en virtud de dicho convenio, la deudora canceló la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en fecha 06/11/2007,…”

    Que, "Omissis... llegado el vencimiento de este convenio, y no habiendo realizado nuevo pago, la Asociación Cooperativa Sevisam 12, solicitó a INVIVAR una prorroga para cumplir con la cancelación de la deuda restante, correspondiente a la Cantidad de Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 30.247,71) vista tal situación, se suscribió nuevo convenio en fecha 15/01/2008,…”

    Que, "Omissis... la Asociación Cooperativa antes identificada adeuda a INVIVAR la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 30.247,71) por concepto de anticipo del contrato N° 2006-080, monto éste que no ha podido ser cobrado por INVIVAR a pesar de las innumerables gestiones y trámites de cobro realizados, gestiones que han acarreado a INVIVAR gastos de cobranza que ascienden a Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2000,00),…”

    Que, "Omissis... de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato N° 2006-080 se ha generado como cláusula penal la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 322,78) por cada día de retraso, calculados desde la fecha de la última valuación presentada por la asociación cooperativa hasta la fecha en la que se rescindió el contrato, es decir, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007, transcurriendo en dicho lapso doscientos sesenta y cinco días para resultar la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 85.536,70),…”

    Que, "Omissis... en nombre de mi representado el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) demando como en efecto lo hago por cobro de bolívares a la Asociación Cooperativa Sevisam 12, para que pague o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 117.784,41),…”

    Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial.

  2. DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25.2, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

    Artículo 25 Omissis... Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

    Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

    En primer término, la parte actora es el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), por lo que al ser un ente donde el estado tiene participación, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

    En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en un monto que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por contenido patrimonial, de forma que como se ha señalado, la parte actora es un Instituto del estado, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativo.

    Ad literam, quien aquí juzga reafirma la competencia de este Juzgado para el conocimiento y decisión de la presente demanda de contenido patrimonial que ha sido planteada, por ser interpuesta por un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte actora de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar y materializar cabalmente las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de contenido patrimonial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, en el cual el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cobro de bolívares; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la última actuación del tribunal, fue de fecha 02 de Diciembre de 2008, donde se admitió la presente demanda y fueron libradas las respectivas notificaciones.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 02 de Diciembre de 2008, donde se admitió la demanda y se libraron las respectivas notificaciones, evidenciándose del mismo que en exceso transcurrió más de cuatro (04) años hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), ut supra identificado, por intermedio de su Representación Judicial, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVISAM 12, ampliamente identificada.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 18 de Noviembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2008-000043

ANTIGUO 9.459

MGS/IR/J

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