Decisión nº 148 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001027

PARTE ACTORA: D.A.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.457.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.M.P.Q., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.945.

PARTE DEMANDADA: EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No 40, Tomo 163 exp.622430. AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el No 84, Tomo 587 del exp. 58295. Y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el No 24, Tomo 143 del exp. 488058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.222.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano D.A.V. contra las empresas EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadano D.A.V. presto servicios personales para la empresa CASA PARIS S.A., desde el 23 de febrero de 1996 hasta el 24 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente; que en fecha 13 de junio de 2001, los trabajadores fueron notificados de la sustitución del patrono trasmitiéndose la propiedad y explotación a las empresas EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., quienes continuaron el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones; que su representado se desempeñó con el cargo de abastecedor, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 190.080,00 mensuales. Que en fecha 30 de enero de 2003 el actor se traslado a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado por el órgano administrativo del Trabajo con lugar negándose la demandada a efectuar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional no canceladas por la cantidad de 195 días, utilidades no cancelada por la cantidad de 195 días, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket desde el 15 de enero de 2001 al 01 de enero de 2003, salarios dejados de percibir de conformidad con lo ordenado por la providencia administrativa. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las empresas EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 50 al 136 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-03-01-00846, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud incoada por el ciudadano D.V. contra la empresa SUPERMERCADO EL PATIO, CASA PARIS S.A., por reenganche y pago de los salarios caídos. Este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, cursante al folio 137 del expediente, correspondiente a C.d.T. a favor del actor- Ciudadano D.V., de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por un representante del área de recursos humanos de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS. Siendo que la promovida no guarda relación con algún hecho controvertido en la litis este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” cursante a los folios 138 al 146 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos del ciudadano D.V., los cuales carecen de autoría, razón por la cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “F” cursante a los folios 147 al 158 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada del documento-constitutivo estatutario de las empresas EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere en juicio valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “G” cursante a los folios 159 al 180 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SUPERMECADOS (A.N.S.A) y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS Y ALMACENADORAS DE ALIMENTOS, AFINES, CONEXAS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUTRA-PROAL), la cual representa una norma de derecho y no un medio probatorio en si mismo razón por la cual no surte eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación las co- demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).

Así las cosas, tenemos que las accionadas en el caso de marras incurrieron en una confesión de carácter “Juris et de Jure” dado que en la oportunidad legal correspondiente no promovieron medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito libelar aunado a su falta de comparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. En relación a la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia oral de juicio, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Ahora bien, observa por otra parte este Tribunal, que la petición al demandante resulta procedente en derecho, quedando en consecuencia por todos los razonamientos ut-supra las co-demandadas confesa en relación a los siguientes hechos planteados por la peticionante en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, existencia de la figura de la sustitución de patrono entre CASA PARIS S.A y las co-demandadas en juicio, el 23 de febrero de 1996 como fecha cierta de ingreso del trabajador-actor; el 24 de enero del 2003 como fecha de terminación de la relación laboral, que los salarios devengados por el laborante fueron los indicados en el escrito libelar, y que el despido injustificado fue la causa de terminación de la vinculación jurídico-laboral. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a los fines de entrar esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía al actor deberá tomará en cuenta los beneficios establecidos al efecto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SUPERMERCADOS (A.N.S.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AMPRESAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS Y ALMACENADORAS DE ALIMENTOS, AFINES CONEXAS Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRA-PROAL), por encontrarse los trabajadores de las co-demandadas afiliadas a tal organización sindical todo lo cual pudo ser constatado por este despacho en su actividad oficiosa al establecer contacto tanto por ante la Dirección de Asunto Colectivos del Sector Privado- Ministerio del Trabajo como por ante el Sindicato supra-.ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido tenemos que en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD reclamada por el laborante a partir del 19/06/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:

A todo efecto se entenderá por el Salario Integral del trabajador lo siguiente: Salario diario (indicado escrito libelar)+ Alícuota de Bono Vacacional (Cláusula 38 de la Convención Colectiva y Art 223 L.O.T + Alícuota de Utilidades (Cláusula 39 de la Convención Colectiva)

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

19/06/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/07/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/08/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/09/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/10/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/11/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/12/1997 5500,00 8 122,22 519,44 6141,67 5 30708,33

19/01/1998 5666,67 8 125,93 535,19 6327,78 5 31638,91

19/02/1998 5666,67 8 125,93 535,19 6327,78 5 31638,91

19/03/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/04/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/05/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/06/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

ANUAL 405736,22

19/07/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/08/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/09/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/10/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/11/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/12/1998 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/01/1999 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/02/1999 5666,67 9 141,67 566,67 6375,00 5 31875,02

19/03/1999 5666,67 10 157,41 598,15 6422,23 5 32111,13

19/04/1999 5666,67 10 157,41 598,15 6422,23 5 32111,13

19/05/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/06/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

2 días adicionales de salario promedio 6453,71 2 12907,41

ANUAL 60 400129,82

19/07/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/08/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/09/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/10/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/11/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/12/1999 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/01/2000 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/02/2000 6000,00 10 166,67 633,33 6800,00 5 34000,00

19/03/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/04/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/05/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/06/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

4 días adicionales de salario promedio 6844,44 4 27377,78

ANUAL 60 438044,44

19/07/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/08/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/09/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/10/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/11/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/12/2000 6000,00 11 183,33 750,00 6933,33 5 34666,67

19/01/2001 6336,00 11 193,60 792,00 7321,60 5 36608,00

19/02/2001 6336,00 11 193,60 792,00 7321,60 5 36608,00

19/03/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/04/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/05/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/06/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

6 días adicionales de salario promedio 7133,33 6 42800,00

ANUAL 60 470800,00

19/07/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/08/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/09/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/10/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/11/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/12/2001 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/01/2002 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/02/2002 6336,00 12 211,20 792,00 7339,20 5 36696,00

19/03/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/04/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/05/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/06/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

8 días adicionales de salario promedio 7345,07 8 58760,53

ANUAL 60 499464,53

19/07/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/08/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/09/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/10/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/11/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/12/2002 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

19/01/2003 6336,00 13 228,80 792,00 7356,80 5 36784,00

Paragrafo unico Art. 108 25 183920,00

10 días adicionales de salario promedio 7356,80 10 73568,00

ANUAL 60 514976,00

TOTAL 2729151,02

TOTAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.729.151,02 es decir Bs F.2.729,15.

INTERESE SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por otra parte este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto habrá de tomar en cuenta las tasas fijadas por el Baco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que en virtud de la confesión incurrida por las demandadas en juicio, quedó por sentado que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido sin justa causa, de donde resulta la procedencia en derecho tal reclamación, en los términos que se indican a continuación:

INGRESO: 23/02/96

EGRESO: 24/01/2003

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 días x 7 = 210 días x 7.356,80 (Ultimo Salario Integral) = Bs. 1.544.928 es decir

Bs.F 1.544,93

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

60 días x 7.356,80 (Ultimo Salario Integral) = Bs. 441.408 es decir Bs.F 441,41

En tal sentido quedan las demandadas en juicio obligadas a cancelarle a la parte actora la cantidad total de Bs.F 1.986,34 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación con los Salarios Caídos reclamados en el petitum del escrito libelar este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2006 (caso DEDIMAR AGUILERA TERAN contra INDUVAR S.A.) la cual estableció lo siguiente:

La demandada apoya la falta de jurisdicción que alega, en reiterada jurisprudencia conforme a la cual, no corresponde a los órganos judiciales ejecutar las decisiones de las autoridades administrativas; pero aprecia la Sala que en el caso de autos no se demanda tal ejecución, sino el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los actores, partiendo del supuesto de extinción de las mismas, de modo que sí corresponde el asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

En acatamiento a la Sentencia ut-supra se declara la procedencia en derecho de la reclamación de salario caídos con ocasión a la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de septiembre del 2004, lo cual habrá de ser calculado igualmente por experticia complementaria del fallo debiendo el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia designar un experto el cual deberá tomar en cuenta el último salario devengado por el actor de Bs. 190.080,00 hoy Bs.F 190,08 lo cual equivale a Bs. 6.336 diario hoy Bs. F 6,34 diario, así como los demás aumentos de salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional contados a partir de la fecha del ilegal despido 24 de enero del 2003 (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso NATIVIDAD TORRES Y R.B. contra INVERSIONES PARA EL TURISMO IPATUCA del 16/06/2005) hasta la fecha de la interposición de la presente acción 05 de marzo del 2007, fecha esta última en la cual el trabajador renuncia al reenganche y solicita en su defecto el reclamo judicial de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS se determina de la siguiente forma tomando en cuenta el Tribunal el último salario normal diario devengado por el trabajador, todo de conformidad al criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo será tomado en cuenta lo dispuesto al efecto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 96-97

(Vacaciones)

15 días X 6336,00 Bs. = 95.040,00 Bs.

(Bono)

7 días X 6336,00 Bs. = 44.352, 00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 97-98

(Vacaciones)

16 días X 6336,00 Bs. = 101.376,00 Bs.

(Bono)

8 días X 6336,00 Bs. = 50.688,00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 98-99

(Vacaciones)

17 días X 6336,00 Bs. = 107.712,00 Bs.

(Bono)

9 días X 6336,00 Bs. = 57.024, 00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 99-00

(Vacaciones)

18 días X 6336,00 Bs. = 114.048,00 Bs.

(Bono)

10 días X 6336,00 Bs. = 63.360,00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 00-01

(Vacaciones)

19 días X 6336,00 Bs. = 120.384,00 Bs.

(Bono)

11 días X 6336,00 Bs. = 69.696, 00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 01-02

(Vacaciones)

20 días X 6336,00 Bs. = 126.720,00 Bs.

(Bono)

12 días X 6336,00 Bs. = 76.032,00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (23-02-2002 al 24-01-2003)

11 meses X 21 días / 12 meses = 19.25 Días X 6336,00 Bs. = 121.968,00 Bs.

(Bono)

11 meses X 13 días / 12 meses = X 6336,00 Bs. = 75.503,99 Bs.

En consecuencia, quedan los co-demanadas condenadas a cancelarle al trabajador-actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.224,4). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a la reclamación de UTILIDADES VENCIDAS se pasa a determinar de la siguiente forma tomando en cuenta lo dispuesto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo:

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 96-97 (23-02-96 al 31-12-96)= 10 meses X 17 días / 12 meses = 14.1 Días X 6336,00 Bs. = 89.759,9 Bs.

PERIODO 97-98

34 días X 6336,00 Bs. = 215.424,00 Bs.

PERIODO 98-99

36 días X 6336,00 Bs. = 228.096,00 Bs.

PERIODO 99-00

38 días X 6336,00 Bs. = 240.768,00 Bs.

PERIODO 00-01

45 días x 6336,00 Bs. = 285.120,00 Bs.

PERIODO 01-02

45 días x 6336,00 Bs. = 285.120,00 Bs.

En consecuencia, quedan los co-demanadas condenadas a cancelarle al trabajador-actor por concepto de Utilidades la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.344,29). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En cuanto al reclamo que hace el actor de Cesta Tickets, tomando este Tribunal en cuenta la confesión incurrida por las co-demandadas en juicio así como siendo que el reclamante devengó durante la vigencia de la relación laboral menos de dos (02) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36538 de fecha 14 de Septiembre de 1998 vigente para la época, tenia el actor derecho al beneficio alimentario contemplado en la Ley sub-iudice a través de la entrega de cupones o tickets alimentación o cualesquiera de las otras modalidades consagradas al efecto en el artículo 4 ejusdem. En tal sentido este Tribunal ordena igualmente experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, y solo en el caso de imposibilidad de la presentación de tal libro, se efectuaran los cómputos en base a los días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Computados como sean los días efectivamente laborados, deberá luego el experto calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedare establecido en Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria en base a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano D.A.V. contra las empresas EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A., AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., y AUTOMERCADO EL PATIO S.S. C.A. quedando obligadas las accionadas a cancelarle al trabajador-actor los montos y conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto las co-demandada resultaron totalmente vencidas se les condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

EXP: AP21-L-2007-001027

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