Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001984

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ADRIANA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.215.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., L.M., E.H., J.A.G., J.G., F.A., D.G., R.A., THAIDE PIÑANGO, M.B., M.R., M.P., M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ, N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 150.101, 117.564, 49.596, 97.075, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 28 del mismo mes y año este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por la actitud omisiva e inconstitucional de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR), a los fines que acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Mediante distribución de fecha 24 de octubre de 2012 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 procedió a admitir la acción, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el inicio del procedimiento para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procediera a fijar mediante auto la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes.

Se evidencia de las actuaciones cursantes de los folios 88 al 91, ambos inclusive, la materialización de las notificaciones ordenadas en fecha 06 y 07 de noviembre de 2012; por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó para el día lunes 12 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional.

Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2012 cursante a los folios 93 y 94 del expediente, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial actuando en sede constitucional, declaró desistida y por ende terminada la acción de amparo constitucional interpuesta ante la consideración de que la parte presuntamente agraviada no compareció a la celebración de la audiencia, reproduciendo por escrito la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 exponiendo las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para fundamentarla, siendo ésta la decisión objeto de apelación y por ende de pronunciamiento para este Tribunal Superior.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que al momento del anuncio por parte del Secretario del Juzgado, se dejó constancia del motivo de la celebración del acto y que a la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte presuntamente agraviada, sin embargo se dejó expresa constancia que el Alguacil manifestó que la Dra. A.R.G. presentó cédula de identidad, dejando constancia que estaba asistiendo a otro acto; además se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte presuntamente agraviante; por último se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Fiscal 85° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. E.S.R..

Ante la exposición realizada por el Secretario del Tribunal, el Juez declaró de manera oral que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, la acción de amparo ejercida quedaba desistida y por ende terminada.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público compareciente, quien solicitó el diferimiento de la audiencia toda vez que como dejó constancia la Procuradora del Trabajo, se encontraba asistiendo a otro acto, motivos que conllevaban a que no se pudiera tener como un desistimiento de la acción de amparo constitucional; el Juez intervino y señaló que disentía de lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público en virtud que se evidenciaba que en el poder otorgado por la actora se encontraban aproximadamente 20 Procuradores del Trabajo representando a la ciudadana recurrente en amparo y si no pudo estar presente la abogado antes identificada pudo haber asistido otro de los Procuradores, motivo por el cual se retiró de la Sala donde fue celebrado el acto a los fines de levantar el acta correspondiente.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que en el acta levantada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, actuando en sede constitucional, se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente Recurso de Amparo Constitucional, fijado por auto de fecha 08/11/2012, se encuentran presente en la sala el A.R.F., en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado, H.R., secretario. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de la incomparecencia de la supuesto agraviada CARMEN ADRIANA CORREA, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, pero se deja constancia que la ciudadana A.R., C.I. N° 10.215.197, compareció y le hizo entrega al ciudadano Alguacil la Cédula de Identidad a los fines de hacer acto de presencia en la presente audiencia, mientras acudía a otra audiencia en otra S..- Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR), ni por si ni por medio apoderado judicial alguno. Igualmente se hizo presente la ciudadana E.S.R., abogada, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, la cual solicitó diferir la presente Audiencia Constitucional.- Acto seguido el ciudadano J. solicitó a la ciudadana Secretaria informe sobre el motivo de la presente Audiencia, quien señala a viva voz que el motivo de la presente Audiencia se encuentra circunscrito a Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, en contra de la presunta agraviante, FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR).- Acto Seguido, este Sentenciador y vista que no se encuentra presente la apoderada judicial de la parte agraviada, declara desistida y por ende terminada la acción de Amparo Constitucional.- Finalizada la exposición se indicó a la compareciente que el Tribunal se retiraba por un lapso prudencial, y se le solicitó permanecer en la Sala a los fines de suscribir el acta.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESIETIDA (sic) y por ende TERMINADA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, en contra de la querellada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: El fallo in extenso de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del Archivo audiovisual, la cual será colocada en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del asunto y el nombre de las partes. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.- ASÍ SE DECIE (sic)

.

Asimismo, se observa que en la sentencia reproducida por escrito en fecha 15 de noviembre de 2012 el Tribunal de la recurrida estableció que en casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B., con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que la falta de comparencia del presunto agraviado daba por terminado el procedimiento.

Estableció para motivar su decisión que vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, CARMEN ADRIANA CORREA, ni por sí ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública que conforme a la jurisprudencia patria se ha sostenido, que la misma corresponde como un acto de contestación de demanda en el juicio ordinario, sin que las partes pudieran en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que a bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías, presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNERS), entendía la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo incoado o de abandono del trámite, por lo que se desprendía entonces y conforme a todo lo antes expuesto, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, por lo que el Tribunal con Rango Constitucional, consideró suficientes los motivos expuestos para declarar DESISTIDO EL AMPARO y por ende TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.

Finalmente concluyó el Tribunal que visto el abandono de la ciudadana A.R., quien actuó como apoderada judicial de la trabajadora recurrente de amparo, de la Sala donde tuvo lugar la audiencia oral, para dirigirse a otro acto, consideraba necesario y en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podrían ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la pérdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que a diario ingresan en el mismo y que requieren de dedicación por el personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que dada la naturaleza del caso en estudio no consideraba prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos.

A los fines de decidir la presente apelación, observa esta Superioridad que si bien es cierto como lo advirtió el Juez oralmente en la audiencia constitucional celebrada, que en el poder de representación conferido por la parte presuntamente agraviada, además de la abogada A.R., se encontraban otros apoderados judiciales, no es menos cierto que los mandatarios mencionados en el referido instrumento poder (folios 12 y 13) son Procuradores Especiales de Trabajadores, funcionarios públicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que tienen a su cargo la responsabilidad de asistir y representar a los trabajadores en sus reclamaciones ante los órganos administrativos y jurisdiccionales lo cual deben realizar con la mayor diligencia; no obstante ello es bien conocido por esta J. y por el foro en general el cúmulo de trabajo que tienen tanto las Inspectorías del Trabajo como los funcionarios Procuradores del Trabajo y que por la naturaleza especial de su actividad este grupo de profesionales del derecho, son los encargados de recibir a los trabajadores y trabajadoras que asisten a las distintas Inspectorías del Trabajo a los fines de orientarlos en los procedimientos a seguir dependiendo de la problemática laboral que presente el usuario y luego de esta atención primaria el procurador de trabajadores es responsable de ejercer la defensa del trabajador dentro de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamo, Sala de Fuero), así como en los tribunales laborales, siendo de importancia fundamental el trabajo de los abogados y abogadas que integran esta dependencia, los cuales a la vez aún cuando se mencionen infinidades de compañeros para respaldar el poder realmente le son asignados por distribución dichas causas por lo cual no es fácil que puedan dejar otras causas para integrarse por los otros a las que no les son asignadas, siendo que en el Circuito muchas veces le es requerida su colaboración cuando se suscitan situaciones de trabajadores que comparecen a las audiencias sin asistencia de abogados; independientemente que sea una formalidad que las partes luego de anunciado el acto no deben dirigirse sino a la Sala donde debe celebrarse la audiencia, en este caso la Procuradora estuvo en el acto de anuncio e informó al alguacil la urgencia de acudir a otro acto de otro trabajador, que se presume fue imprevisto, ya que incluso la Fiscalía como garante de los derechos constitucionales expresó al juez el conocimiento que la Procuradora tuvo que asistir a otra causa y pidió por ello el diferimiento de la audiencia, que implica que estuvo conteste de la situación imprevista de una funcionaria pública que como ella tiene el deber de asistir a los actos donde sea requerida así sea cuando no está ello establecido en su agenda diaria, por lo cual considera quien decide que por el principio de colaboración de los entes públicos y en este caso tratándose de una acción tan especial como un recurso de amparo que debe incluso sobre las actuaciones de las partes ser revisado por el juez constitucional para ver si de oficio tenía asidero legal, más con la presencia del Fiscal del Ministerio Público que pidió el diferimiento de la misma, y tratándose además de un amparo referido a lesiones constitucionales del derecho al trabajo donde incluso no estuvo presente el verdadero agraviado que era el trabajador que dio su confianza a la Procuraduría de Trabajadores como organismo de defensa pública establecido en nuestra legislación laboral y que es menester considerar por los jueces de la República, en el caso que nos ocupa considera esta alzada que no hubo una ausencia real, sino un compromiso en su actividad laboral tan especialísima que le obligó a asistir a otra causa que merecía igual importancia, por lo que pudo el a quo suspender por unas horas la audiencia por la petición del fiscal o en dado caso diferirla para otra oportunidad, en consideración a los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es útil reponer el proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso es forzoso reponer la causa al estado que el Juez, previa notificación de las partes fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, motivo por el cual es forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, ordenando la reposición antes señalada. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que celebre nuevamente la audiencia constitucional, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR), para lo cual deberá fijar por auto expreso la oportunidad correspondiente, verificando que se encuentren a derecho ambas partes en el proceso y la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

J.G.

LA JUEZ,

A.V. BARRETO

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha, 21 de diciembre de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA,

AP21-R-2012-001984

JG/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR