Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP Nº 07-1863

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, relativo a la demanda interpuesta por el abogado J.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.670, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), creado según Decreto Nro. 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.952, del 23 de junio de 1949, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETRU 3001 C.A.

Por la parte demanda Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., actuó el abogado M.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.975.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre de 2004, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), por el abogado J.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.670, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió el 16 de noviembre de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción que por ejecución de fianza fue incoada por el Instituto Nacional de Deportes contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., anteriormente identificados.

En fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada apeló de la decisión, y en fecha 26 de mayo del mismo año el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para oír la apelación, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En fecha 29 de noviembre del mismo año, previa asignación de la causa por distribución, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia no aceptó la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 2 de octubre de 2007, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia, declaró que correspondía a este Juzgado la competencia para conocer y decidir la demanda incoada, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 17 de mayo de 2006, y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 15 de diciembre de 2003 se autenticaron ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua Contrato de Fianza de Anticipo y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento donde la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., se constituyó a favor del Instituto Nacional de Deportes (en adelante I.N.D.) en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A.

Señala que las fianzas son exigidas en virtud que el I.N.D. suscribió en fecha 16 de Diciembre de 2003 con la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., un contrato para la adquisición de materiales deportivos, didácticos y equipos de enseñanza para la dotación de 618 planteles escolares.

Indica que dando cumplimiento al contenido del contrato hizo entrega del correspondiente anticipo por un monto de ochenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 82.968.768,00), para la ejecución del contrato.

Que la empresa Inversiones Getru 3001 C.A., no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido contrato, causando graves daños y perjuicios al I.N.D. al no poder dotar los planteles con los equipos que debían ser entregados por la empresa y en virtud del considerable incremento de precio de dichos materiales, razón por la cual incoa la presente demanda.

Señala que en fechas 18 de febrero de 2004, 26 de marzo de 2004 y 6 de mayo de 2004, el representante de la empresa presentó comunicaciones por ante la Consultoría Jurídica del I.N.D., mediante las cuales manifestó que se estaban realizando los trámites correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones asumidas; que en virtud de que los containers en los cuales se encontraban los artículos que debía ser entregados habían sido violentados en el puerto de embarque, y no habían podido ser cumplidas las obligaciones contraídas, solicitando una prórroga para honrar sus compromisos.

Fundamentan su acción en lo previsto en los artículos 1.804, 1.805, 1.808, 1.809, 1.810 del Código Civil, y 544 y 547 del Código de Comercio, y en las obligaciones contractuales que no han sido cumplidas por la empresa, en las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, y en las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento.

Que demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. en su carácter de fiadora principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de noventa y nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 99.562.521,06), que corresponde al monto total garantizado mediante los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento. Solicita la indexación o corrección monetaria desde el momento del incumplimiento hasta el momento del pago o bien hasta el momento que el Tribunal pronuncie su decisión definitiva, y la condenatoria en costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos, los fundamentos y pretensiones de la parte actora, por no estar ajustados a la realidad.

Que de conformidad con lo estipulado en las condiciones generales para los contratos de fianza debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, y que ambas partas aceptaron plenamente, existen una serie de condiciones generales previas y determinadas para poder hacer exigible la ejecución y el pago de las sumas de dinero cubiertas por dichas, en las cuales se encuentra la norma contenida en el artículo 6 que prevé que la indemnización a que hubiere lugar será pagada a mas tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente.

Señala que no se evidencia que la parte actora haya aportado a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., los documentos respectivos que permitieran constatar el presunto incumplimiento de la empresa GETRU 3001 C.A., con lo cual se contravinieron dos condiciones generales de obligatorio cumplimiento por parte del acreedor de las fianzas, con lo cual debe ser desechada la presente demanda por basarse en elementos que la actora no aporta o incumple.

Indica que de la confesión hecha por la parte demandante en su escrito, se desprende que desde el día 26 de marzo del año 2004, la empresa Getru 3001 C.A., venía confrontando inconvenientes para dar cumplimiento al contrato suscrito con el I.N.D., y la actora a pesar de estar en pleno conocimiento de tal situación no informó a Seguros Corporativos C.A., sino hasta el 21 de mayo de 2004, incumpliendo así con lo pautado en el artículo segundo de las condiciones generales para los contratos de fianza, y en el artículo 1815 del Código Civil.

Que en virtud de que las fianzas están dadas dentro de los límites y condiciones previstas en el artículo 1806 del Código Civil, no puede condenarse a la empresa Seguros Corporativos C.A., al pago de intereses moratorios, indexación, honorarios de abogados o costas y costos procesales.

Que al variarse las condiciones y plazos del contrato de fianza sin notificar a la empresa Seguros Corporativos C.A., concediéndole plazos de manera unilateral a la afianzada, se incurrió en un total incumplimiento del artículo 9 de las Condiciones Generales para los contratos de fianza.

Alega como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con lo estipulado en el artículo 361, segundo aparte del Código Civil, y en el artículo 3 de las Condiciones Generales contenidas en el contrato de fianza, por cuanto desde el día 26 de marzo de 2004 el actor se encontraba en pleno conocimiento del incumplimiento, situación esta que nunca fue participada, ya que fue en mayo de 2005, es decir, un año y dos meses después que se procede a citar a Seguros Corporativos C.A., con lo cual queda plenamente probada la procedencia de la declaratoria de la caducidad de la presente acción.

Finalmente solicita de declare sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar pasa este Juzgado a resolver con respecto al alegato en cuanto a la caducidad de la acción, la cual fue alegada con fundamento en lo estipulado en el artículo 361, segundo aparte del Código Civil, y en el artículo 3 de las Condiciones Generales contenidas en el contrato de fianza, por cuanto desde el día 26 de marzo de 2004 el actor se encontraba en pleno conocimiento del incumplimiento, situación esta que nunca fue participada, ya que fue en mayo de 2005, es decir, un año y dos meses después que se procede a citar a Seguros Corporativos C.A., con lo cual queda plenamente probada la procedencia de la declaratoria de la caducidad de la presente acción. Al efecto se señala:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley requiere que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, siempre que sea opuesta por la parte como cuestión previa o en la oportunidad de la contestación de la demanda. La caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el presente caso se observa que corren insertos a los folios 11 y 13 del expediente judicial contrato de fianza de anticipo y contrato de fianza de fiel cumplimiento suscritos entre la empresa Seguros Corporativos, C.A. y el afianzado Inversiones Getru 3001, C.A., los cuales contienen las condiciones generales del contrato en los que se estipuló un lapso de un año desde que ocurriera un hecho que diera lugar a reclamación cubierta por las fianzas respectivas, siempre que el mismo hubiere sido conocido por el acreedor sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se hubiere obtenido la citación del demandado, para considerar caducos todos los derechos y acciones frente a La Compañía.

Ahora bien, corren insertos a los folios 19, 20, 21 del expediente judicial, comunicaciones de fechas 18 de febrero, 26 de marzo y 06 de mayo, todas del año 2004, en las cuales, la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., informó al Instituto Nacional de Deportes (IND), los inconvenientes presentados para hacer efectiva la obligación de entregar los equipos y materiales deportivos, y en tal sentido solicitan se flexibilicen los plazos establecidos para la entrega; prórroga que fue acordada hasta el día 14 de mayo de 2004, tal y como quedó expuesto en el auto de fecha 06 de mayo de 2004, que corre al folio 22 del expediente judicial.

En virtud del incumplimiento de la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., el Instituto Nacional de Deportes (IND), dirigió comunicación Nro. 3054 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual notificó a la empresa Seguros Corporativos C.A. el incumplimiento por parte de la empresa Getru 3001, C.A., de la obligación de entregar los equipos de enseñanza en el tiempo pactado en el contrato principal, y de la prórroga otorgada hasta el 14 de mayo de 2004. De manera que el incumplimiento de la empresa se empezó a verificar el 15 de mayo de 2004, y el lapso de caducidad de un año previsto en las condiciones generales de los contratos de fianza, debe ser computado desde el 21 de mayo de 2004.

Siendo lo anterior así, y dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2004, la misma debe ser considerada interpuesta temporáneamente, razón por la cual se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas por fianza de anticipo, y fianza de fiel cumplimiento, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Corporativos y la empresa Inversiones Getru 3001, C.A.

En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.804, 1.805, 1.808, 1.809, 1.810 del Código Civil, y 544 y 547 del Código de Comercio, y acompañó marcado con la letra “D” contrato Nro. C-LG/5-S-104-12-03 de fecha 6 de diciembre de 2003, contrato de adquisición de bienes suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y la Sociedad Mercantil Inversiones Getru C.A., mediante el cual esta última se obligó a suministrar el material deportivo señalado en la oferta económica presentada por la empresa en la licitación general Nº LG/005-2003, que tiene por objeto la “Adquisición de material deportivo, didáctico y equipos de enseñanzas, para la dotación de 618 planteles escolares”; con la letra “B” contrato de fianza de anticipo Nº 164035, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2003, en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001, C.A., frente al Instituto Nacional de Deportes (IND), por contrato de adquisición de equipos por un monto de Bs. 82.968.768,00; y con la letra “C” contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 164034, de fecha 15 de diciembre de 2003, de la cual se desprende que la demandada se constituyó en fiadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., ante el Instituto Nacional de Deportes por contrato de adquisición de equipos, por lo que se otorgó una fianza de fiel cumplimiento por Bs. 16.593.753,06.

Siendo que las referidas documentales se han producido en original y no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas.

Alega la parte demandada que de conformidad con lo estipulado en las condiciones generales para los contratos de fianza debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, y que ambas partes aceptaron plenamente, existen una serie de condiciones generales previas y determinadas para poder hacer exigible la ejecución y el pago de las sumas de dinero cubiertas por dichas, en las cuales se encuentra la norma contenida en el artículo 6 que prevé que la indemnización a que hubiere lugar será pagada a mas tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente, en tal sentido se observa:

De acuerdo a contrato Nº C-LG/5-S-104-12-03, que corre inserto al folio 15 del expediente judicial, en fecha 6 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional de Deportes suscribió contrato con la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., para la adquisición de material deportivo didáctico y equipos de enseñanzas para la dotación de 618 planteles escolares, los cuales debían ser entregados veinte días después de la suscripción del contrato, hasta un máximo de 60 días, siendo el caso que tal y como se desprende de comunicación que corre inserta al folio 21 del expediente, al 06 de mayo de 2004, ello es, 5 meses y 24 días luego de la suscripción del contrato principal, la empresa Getru 3001, C.A., aún no había cumplido con la obligación contraída.

Consta igualmente que a solicitud de la empresa Getru 3001, C.A., le fue otorgada una prórroga hasta el día 14 de mayo de 2004, fecha en la cual no se verificó la entrega.

Corre inserto al folio 24 del expediente judicial Comunicación Nº 3054 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual le fue notificado a la empresa Seguros Corporativos C.A., el atraso en el cual había incurrido la Empresa Inversiones Getru 3001, C.A., sin embargo, revisado el expediente, no constata este Juzgado que la empresa afianzadora hubiere dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 6 de las Normas Generales del Contrato de Fianza, por cuanto ni a los 30 días hábiles siguientes a la constatación definitiva del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, ni a la presente fecha, ha cumplido con el pago de la cantidad afianzada, por lo que el alegato esgrimido por la parte demandada lejos de obrar a su favor, pone en evidencia efectivamente que el pago no se ha realizado. Razón por la cual el alegato del demandado en este sentido debe ser desechado. Así se decide.

Señala en el presente caso no se evidencia que la parte actora haya aportado a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., los documentos respectivos que permitieran constatar el presunto incumplimiento de la empresa GETRU 3001, C.A., con lo cual se contravinieron dos condiciones generales de obligatorio cumplimiento por parte del acreedor de las fianzas, con lo cual debe ser desechada la presente demanda por basarse en elementos que la actora no aporta o incumple. Al efecto se señala:

Corre inserta a los folios 103 y 104 Inspección Judicial de fecha 19 de diciembre de 2005, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que en la empresa Seguros Corporativos “…se aperturan (sic) carpetas una vez recibidas las comunicaciones del acreedor de la fianza donde se le asigna un Nº al siniestro generado por la misma y en la cual se anexan todos los recaudos o documentación pertinente con lo cual se constata de conformidad con las condiciones generales de los contratos de fianza el hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente”. Igualmente se dejó constancia “…que en fecha 25/05/04 fue recibida en la Gerencia de Finanzas de Seguros Corporativos oficios Números 3052, 3053 y 3054 emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio del Deporte, Instituto Nacional de Deporte”.

De lo anterior claramente se desprende que la Empresa Seguros Corporativos, C.A., tenía en su poder los documentos que demuestran los hechos que motivaron el incumplimiento por parte de la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., y que además fue puesta en conocimiento del atraso de la misma en tiempo hábil, de manera que la excepción opuesta en este sentido resulta improcedente, por cuanto lejos de lo señalado por la parte demandada, el Instituto Nacional de Deporte cumplió con los artículos de la normativa a los cuales hace referencia la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

En relación al alegato de la parte demandada con respecto a que –según su decir- desde el día 26 de marzo del año 2004, la empresa Getru 3001, C.A., venía confrontando inconvenientes para dar cumplimiento al contrato suscrito con el I.N.D., y la actora a pesar de estar en pleno conocimiento de tal situación no informó a Seguros Corporativos C.A., sino hasta el 21 de mayo de 2004, incumpliendo así con lo pautado en el artículo segundo de las condiciones generales para los contratos de fianza, y en el artículo 1815 del Código Civil, observa este Juzgado, que el mismo debe ser resuelto en idéntico sentido al anterior alegato, por cuanto y en virtud de la prórroga otorgada por el Instituto Nacional de Deporte, el retraso de la empresa Inversiones Getru 3001, C.A. se verificó el día 15 de mayo de 2004, y la empresa afianzadora fue notificada del mismo el día 25 de mayo de 2004, es decir, dentro del lapso de los 15 días hábiles que se encuentran previstos en el artículo 2 de las condiciones generales de los respectivos contratos de fianza. Motivo por el cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Alega la parte demandada que al variarse las condiciones y plazos del contrato de fianza sin notificar a la empresa Seguros Corporativos C.A., concediéndole plazos de manera unilateral a la afianzada, se incurrió en un total incumplimiento del artículo 9 de las Condiciones Generales para los contratos de fianza. En tal sentido se señala:

El artículo 10 de las condiciones generales del contrato de fianza, prevé que cualquier modificación al texto de la fianza o al contrato objeto de la misma deberá ser aceptado por la compañía mediante anexo suscrito por ella, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, si así lo exigiera la ley. Ahora bien, en primer lugar es preciso señalar que la posibilidad de otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento de la obligación contraída por la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., con el Instituto Nacional de Deportes, se encuentra prevista en la cláusula octava del contrato Nº C-LG/5-S-104-12-03 de fecha 6 de diciembre de 2003 cuyos efectos y cláusulas sólo vinculan a las partes que lo suscribieron; de manera que era potestativo del Instituto Nacional de Deportes otorgar o no la misma, no estando supeditado a la aceptación de la empresa afianzadora; y en segundo lugar, tal prórroga no modificó en ningún sentido el contenido de los contratos de fianzas suscritos por la empresa Getru 3001, C.A., y la empresa Seguros Corporativos C.A., por cuanto a pesar de la prórroga el objeto de las mismas no cambió, más bien, con la prórroga se pretendió permitir a la empresa Getru 3001, C.A., solventar los inconvenientes suscitados y que no le permitían cumplir con las obligaciones contraídas, con lo cual también se evitó ejecutar la fianza al primer retraso. En consecuencia de lo anterior se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Siendo que la obligación de la Empresa Seguros Corporativos C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Inversiones Getru 3001 C.A., con el Instituto Nacional de Deporte, ha quedado reconocido a la luz del dispositivo del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…)”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

Y siendo que a la fecha no se constata el pago de la obligación por parte de la empresa Seguros Corporativos C.A., de garantizar al Instituto Nacional de Deportes, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo a favor del Instituto, y demostrado como ha sido que el incumplimiento del contrato suscrito entre la empresa Inversiones Getru 3001, C.A., y el Instituto Nacional de Deporte, se produjo por falta imputable al afianzado; lo cual lleva a este Sentenciador a concluir que la demanda ha sido sustentada en prueba escrita y que además de no contravenir disposición alguna, ha quedado reconocida en autos, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación, así como del incumplimiento del artículo 1º de las condiciones generales de los contratos de fianza por la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., identificada plenamente en autos, quien no se ciñó al cumplimiento de la obligación en la forma y términos en que habían sido contraídas, tal y como lo ha demostrado la accionante con las probanzas analizadas y valoradas, que sirven de sustento al presente fallo, es por lo que este Juzgado conforme lo prevé el artículo 1.804 del Código Civil, declara procedente el pago de la cantidad de noventa y nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 99.562.521,06) al Instituto Nacional de Deporte. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios reclamados y a la corrección monetaria, observa este Tribunal que la fianza de anticipo cubre sólo el monto del adelanto otorgado por el IND a la empresa Inversiones Getru 3001, C.A.; y la fianza de fiel cumplimiento cubre únicamente el 10% del monto total del contrato, de manera que no quedó margen dentro del cual pudieran estar previstos eventuales pagos por concepto de intereses de mora o corrección monetaria, de manera que mal podría este Juzgado declarar la procedencia de los mismos, si estos no pueden ser cubiertos por los montos de las fianzas. Así se decide.

Con referencia a la solicitud de pago de costas, se observa que si bien es cierto de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos Nacionales, gozan de los mismos privilegios que la República, y en tal sentido y de acuerdo con las previsiones del artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas bajo ningún aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, sentó el siguiente criterio vinculante:

(…) la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

En razón de lo anteriormente expuesto, y la interpretación llevada a cabo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal declarar improcedente como en efecto lo hace la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.670, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), creado según Decreto Nro. 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.952, del 23 de junio de 1949, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES GETRU 3001 C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de noventa y nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. 99.562.521,06), equivalentes a la cantidad de noventa y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 99.562,52) al Instituto Nacional de Deporte, por concepto de cumplimiento de contratos de fianza de anticipo, y fianza de fiel cumplimiento.

TERCERO

Se niegan los intereses moratorios y la corrección monetaria de acuerdo a la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se niega la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

En el mismo día, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

Exp. 07-1863*

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