Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000625

PARTE ACTORA: A.G., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.100.462.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.A., L.E.U.V., J.E.M.F., V.L.F.M., S.R.S. y L.O.M.B., W.A.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957, 58.738 y 51.112, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo. y la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.B. y C.E.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G. contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.F. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G. contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves siete (07) de junio de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que es la segunda reposición que opera en el presente caso; que la misma no se ajusta al contenido de los autos, que la empresa FIANZAS Y AVALES y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, conocen el juicio desde el principio; que la empresa FIANZAS Y AVALES no compareció a la audiencia preliminar, teniendo conocimiento de la misma; que el ciudadano F.C. es apoderado de FIANZAS Y AVALES, y que la ciudadano J.C., representa a la empresa FIANZA Y AVALES y actúa como apoderada de SEGUROS CORPORATIVOS, por lo que solicita sea revocado el auto apelado, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba.

Por su parte, la parte demandada alega que este mismo Tribunal determina que no había solidaridad que se ordenó se señalara el domicilio de FIANZAS Y AVALESA, que la contraparte busca una solidaridad que no existe, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue interpuesta el 11 de abril de 2006, por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano el A.G., en la cual alega que prestó servicios en las empresas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

En fecha 18 de abril de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió admitir la demanda, emplazando a la demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.) para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de abril de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar un auto ordenado la notificación de la empresa codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., en la persona de los ciudadano SALCELT PONCE MOLEIRO Y Y.C. en su caracteres de DIRECTIVOS O ADMINISTRADORESPRINCIPALES Y SUPLENTES, todo ello debido al escrito presentado por el abogado A.C. en el cual solicito se acordara la notificación de la otra empresa codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C. A., la cual no había sido notificada.

En fecha 09 de febrero de 2007 el abogado N.D. en su condición de secretario titular dejo expresa constancia de las notificaciones realizadas por los alguaciles N.A. y J.U..

En fecha 27 de febrero de 2007 se dio por recibido el presente expediente por ante el Juez de Sustanciación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y se dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

En fecha 13 de abril de 2007, el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A. presentó escrito solicitando “… se declare nulo lo actuado a partir de la irrita notificación del 06 de febrero de 2007 y la reposición de la causa al estado que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Fue irregular, la notificación que se pretendió hacer de FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C. A., en una dirección que no es su sede, que el ALGUACIL, entrego dos CARTELES DE NOTIFICACIÓN, a nuestra mandante, con Representantes Legales, diferentes…” .

La parte actora alega que la co-demandada FIANZAS Y AVALES, si estuvo en conocimiento de la existencia de este juicio, tal como se evidencia de los contratos consignados a los autos, al respecto observa esta Alzada que el auto recurrido ordenó la reposición de la siguiente manera:

“… El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, establece el artículo 206 del aludido Código adjetivo, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

La Sala Constitucional, ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

.

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios del 61 al 64 dos carteles de notificación para la empresa codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A. practicados ambos inclusive el día 05 de febrero de 2007 y consignadas el día 06 de febrero de 2007, en los cuales se evidencia que tienen fechas de emisión distintas y diferentes representantes para la misma empresa codemandada, con una dirección debidamente señalada por la parte actora.

En ese mismo orden de ideas y de una revisión de la constancia del secretario que corre inserta en el folio 68, la misma se hizo en base a las notificaciones realizadas por los alguaciles, de las empresas codemandadas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., y que en dicha constancia no se hace mención por supuesto, del otro cartel de notificación que corre inserto en autos en el folio 65, correspondiente a la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., practicado y consignado en la misma oportunidad del cartel de notificación de fecha 24 de enero de 2007 riela al folio 62, el cual corresponde, igualmente a dicha empresa, creando así duda y poca certeza jurídica a las partes. Por otra parte y aunado a esta situación, este Juzgado luego de revisar el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa ut supra señalada, en el cual acompañan entre otros documentos: comprobante provisional de Registro de Información Fiscal en copia, en el cual se evidencia como dirección de la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C. A. la siguiente: AVENIDA MARIÑO C/C 19 DE ABRIL C.C. LA CAPILLA LOCAL S/N SECTOR CENTRO MARACAY EDO. ARAGUA, ZONA POSTAL 2101, siendo un documento público, este Juzgado le da valor probatorio y en consecuencia con todo lo anterior se evidencia un vicio en la notificación.

Ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues para las empresas accionadas pudo existir dudas y violación del debido proceso. Y así se decide

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de las notificaciones practicadas a la empresa codemandada antes señaladas, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida, como seria en este caso.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (69) inclusive en adelante. Igualmente, se DECRETA la reposición de la presente causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09: 00 a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir de la presente fecha exclusive, para lo cual se ordena oficiar a la coordinación de Secretarios a los fines consiguientes, para su respectiva distribución. Y así se decide.

Al respecto observa esta Alzada, que cursa a los autos dos carteles de notificación para la empresa codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A. practicados ambos inclusive el día 05 de febrero de 2007 y consignadas el día 06 de febrero de 2007, en los cuales se evidencia que tienen fechas de emisión distintas y diferentes representantes para la misma empresa codemandada, tal como lo señala el a quo.

Ahora bien, se evidencia de la constancia del secretario, de las notificaciones realizadas por los Alguaciles de las empresas codemandadas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., que en la misma no se hace mención, del otro cartel de notificación correspondiente a la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., practicado y consignado en la misma oportunidad del cartel de notificación de fecha 24 de enero de 2007, el cual corresponde a dicha empresa, creando así duda y poca certeza jurídica a las partes, tal como lo establece el a quo, haciendo además mención de una notificación practicada pero en una fecha diferente.

En tal sentido, se concluye en que la co-demandada FIANZAS Y AVALES, C.A., no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, resultando por tanto improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que de la notificación practicada, el Secretario no dejó la constancia, de que el Alguacil cumplió con la notificación encomendada, para así tener la certeza cuando se comienza a contar el lapso de comparecencia de las co-demandadas para la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada confirma el auto recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.G. contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los junio (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000625

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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