Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000023

Vista la diligencia presentada por la abogada YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud llevada en el libelo de la demanda que se decrete de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la Firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra la Firma Mercantil R Y R PROYECTOS, C.A., y los ciudadanos J.J.N.W., T.B.R., M.R.R.C. y M.C.R.B., expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000424; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, y hace necesaria la medida cautelar peticionada, ya que de esta no existir sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

1)... Una (1) parcela de terreno y la casa que se encuentra sobre ella construida, distinguida con el Nº 27, ubicada en la Manzana C.F., la cual se encuentra situada en la Calle El Callao de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Inmueble es propiedad del ciudadano M.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 956.590, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1969, bajo el Nº 10, Folios 27 Vto, Tomo 19 del Protocolo Primero y de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1983, bajo el Nº 1, Tomo 17 del Protocolo Primero…

Dicho inmueble se encuentra registrado a favor del ciudadano M.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 956.590, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1969, bajo el Nº 10, Folios 27 Vto, Tomo 19 del Protocolo Primero.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH1A-X-2013-000023

Asunto Principal: AP11-V-2013-000424

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