Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Exp. No. 3177 (6º)

PARTE ACTORA:

J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 9.162.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.A.P., JORDANA CAMPOS DE PALOMO Y C.S.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado bajo el número 49.239, 80.698 y 11.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS CORPORATIVOS DE VIGILANCIA 2600, C.A. (SERCOVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 89-A-Pro., e INVERSIONES CONFINANZAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 51-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.J.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.372.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 9.162.661, en contra de las empresas SERVICIOS CORPORATIVOS DE VIGILANCIA 2600, C.A. (SERCOVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 89-A-Pro., e INVERSIONES CONFINANZAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 51-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de noviembre de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), presentación de escritos de informes (por ambas partes), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 9.162.661, manifiesta que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para las empresas SERVICIOS CORPORATIVOS DE VIGILANCIA 2600, C.A. (SERCOVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 89-A-Pro., e INVERSIONES CONFINANZAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 51-A-Pro., desde el veinte (20) de enero de 1992, desempeñando el cargo de JEFE DE SERVICIOS, devengando un último salario básico mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 268.559,20), y un salario promedio mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 871.761,06), hasta el diez (10) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, contando con un tiempo de servicio dentro de la empresa de siete (07) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Expresa el accionante que su jornada de trabajo ordinaria era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero que de manera normal y permanente laboraba horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas, las cuales le eran mensualmente canceladas y que inciden en el cálculo de los beneficios que con ocasión de la ruptura del vínculo de trabajo le corresponden y que no fueron tomadas en consideración. Manifiesta el actor que recibió por los conceptos derivados de la relación laboral que lo unía con la empresa la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.132.888,03) pero que tal suma de dinero resulta errónea por cuanto con ocasión del cambio de régimen legal de Prestaciones Sociales que tuvo lugar en el año 1997, del despido injustificado del cual fue objeto y de acuerdo al salario normal real y efectivamente devengado, se originan ciertas diferencias en sus Prestaciones Sociales, las cuales acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando Intereses por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad causada hasta el diecinueve (19) de junio de 1997, Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por el retardo en la cancelación de la Compensación por Transferencia, Diferencia por Vacaciones Vencidas 1997-1998, Horas Extraordinarias correspondientes al mes de diciembre de 1999, Diferencia en la cancelación de Horas Extraordinarias del mes de noviembre de 1999, Diferencia en la cancelación de la Indemnización por Antigüedad del nuevo régimen legal (1997), Diferencias por indemnización por despido y preaviso omitido, el equivalente a la prestación dineraria mensual por concepto de Paro Forzoso y cierta cantidad de dinero por concepto de aportes retenidos por Política Habitacional, lo cual arroja la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.387.020,15), a lo que debe adicionarse la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios. Finalmente, estima el actor su demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de las co-demandadas admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico mensual devengado, las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas laboradas y la cantidad de dinero cancelada al actor por Prestaciones Sociales, pero negó, rechazó y contradijo que el accionante devengara la remuneración mensual promedio establecida en el escrito libelar, por cuanto dicha remuneración era de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 520.614,39) mensuales a razón de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.353,81) diarios; negó que adeude cantidad alguna por concepto de intereses por retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad, por cuanto el actor en fecha tres (03) de julio de 1998, recibió lo correspondiente a su antigüedad acumulada en la empresa hasta el dieciocho (18) de junio de 1997 calculada en forma doble conforme a lo acordado entre la empresa SERCOVICA y sus trabajadores según Acta Convenio suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1994; negó que adeude cantidad alguna por concepto de Compensación por Transferencia e intereses por retardo en la cancelación de la misma, por cuanto en Acta Convenio suscrita en el Ministerio del Trabajo se acordó en beneficio de los trabajadores contratados bajo la ley anterior la cancelación de la doble indemnización por resultar más favorable al trabajador que la establecida en la Ley reformada “Compensación por Transferencia”; negó que se adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de vacaciones vencidas 1997-1998, horas extraordinarias y diferencias en la cancelación de horas extraordinarias, en virtud de que tales conceptos fueron debidamente incluidos en la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales del actor; negó que se adeude suma de dinero al actor por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad del nuevo régimen legal y diferencia por preaviso omitido por cuanto dichos conceptos le fueron cancelados correctamente; fue negado que se adeude al actor suma de dinero alguna por concepto de diferencia de indemnización por despido, ya que dicha indemnización fue cancelada de manera doble. De igual manera niega la representación judicial de las co-demandadas que se adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de la prestación dineraria mensual por Paro Forzoso y aportes retenidos por Política Habitacional, alegando en cuanto a éste último concepto que la suma que comprende tales aportes se encuentra a disposición del ex trabajador en FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (denominada anteriormente LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO). Como consecuencia de lo anterior, fueron negados todas las cantidades y conceptos demandados.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales alegado por el trabajador accionante en virtud de haberse realizado la cancelación de las mismas de una manera errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que se le debió cancelar con ocasión del cambio de régimen legal de Prestaciones Sociales que tuvo lugar en el año 1997, del despido injustificado del cual fue objeto y de acuerdo al salario promedio real y efectivamente devengado, adeudándosele en consecuencia, ciertas cantidades de dinero por concepto de Intereses por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad causada hasta el diecinueve (19) de junio de 1997, Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por el retardo en la cancelación de la Compensación por Transferencia, Diferencia por Vacaciones Vencidas 1997-1998, Horas Extraordinarias correspondientes al mes de diciembre de 1999, Diferencia en la cancelación de Horas Extraordinarias del mes de noviembre de 1999, Diferencia en la cancelación de la Indemnización por Antigüedad del nuevo régimen legal (1997), Diferencias por indemnización por despido y preaviso omitido, el equivalente a la prestación dineraria mensual por concepto de Paro Forzoso y aportes retenidos por Política Habitacional, siendo alegado por la representación de las co-demandadas el cabal cumplimiento de las obligaciones que tenía para con el actor, que el salario determinado por el accionante como salario promedio resulta incorrecto y que la suma que comprende los aportes por Política Habitacional se encuentran a disposición del accionante en una Entidad de Ahorro y Préstamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “B” y “L”, cursantes a los folios dos (02), tres (03) y ciento diecisiete (117) del Cuaderno de Recaudos del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no están relacionadas a copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “C”, cursante al folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos, observa quien decide que si bien es cierto la misma fue consignada en copia fotostática y la parte demandada procedió a impugnarla en su escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que idéntica documental fue traída a los autos a su vez por la parte demandada en copia fotostática, es decir, reconocen ambas partes el contenido de la referida documental, motivo por el cual, debe otorgar este Juzgador pleno valor probatorio a la misma a los fines de evidenciar los conceptos, días y montos otorgados al actor por Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B-1”, “C-6”, “C-7” “C-10” y “G”, cursantes a los folios cuatro (04), seis (06), siete (07), diez (10), noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del Cuaderno de Recaudos del expediente bajo análisis, observa quien sentencia que si bien es cierto fueron consignadas en copias fotostáticas al expediente bajo análisis, no es menos cierto que el accionante solicitó la exhibición de las originales de las mismas a la parte demandada y que en la oportunidad correspondiente fijada por el extinto Juzgado de Primera Instancia ésta última no compareció a los fines de exhibir dichos originales, debiendo tener en consecuencia este Juzgador como cierto el contenido que de ellas logra desprenderse, es decir, tanto el salario promedio devengado por el trabajador de autos y los descuentos que le fueran realizados a éste correspondientes al ítem “Ley Política Habitacional” desde el mes de marzo de 1996, como las cantidades de dinero canceladas a éste por concepto de indemnización de antigüedad (corte de cuenta al dieciocho (18) de junio de 1997) y la correspondiente fecha de cancelación del referido concepto (debiendo a su vez tomar en consideración que la parte demandada reconoció la documental marcada con la letra “G”). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a las instrumentales marcadas “C-8, “C-9”, “C-11” al “C-24”, “D-1” al “D-24”, “E-1” al “E-25” y “F-1 al “F-22”, cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), once (11) al veinticuatro (24), veinticinco (25) al cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) al setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) al noventa y cinco (95) del Cuaderno de Recaudos del expediente bajo estudio, observa quien suscribe el presente fallo que el accionante solicitó la exhibición de las originales de las mismas a la parte demandada y que en la oportunidad correspondiente fijada por el extinto Juzgado de Primera Instancia ésta última no compareció a los fines de exhibir dichos originales. No obstante lo anterior, debe observarse que las copias fotostáticas de las referidas instrumentales consignadas por el accionante no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, sin embargo, reconoce la parte demandada todos y cada uno de los recibos de pago cursantes al Cuaderno de Recaudos del expediente, motivo por el cual, concede este Juzgador pleno valor probatorio a las instrumentales bajo análisis a los fines de evidenciar los descuentos realizados al accionante correspondientes al ítem “Ley Política Habitacional” desde el mes de abril de 1996. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “H” e “I”, que rielan a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) al ciento seis (106) del Cuaderno de Recaudos del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “J”, que cursa inserta al folio ciento siete (107) del Cuaderno de Recaudos, debe observarse que el actor solicitó la exhibición de la original de la misma a la parte demandada y que en la oportunidad correspondiente fijada por el extinto Juzgado de Primera Instancia ésta última no compareció a los fines de exhibir dicho original, motivo por el cual, aplica este Juzgador la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tener como cierta la documental, no obstante, luego del análisis de la misma observa quien sentencia que ésta no guarda relación con los hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal, en consecuencia, la misma debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 5.392 Extraordinario de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, Nº 35.482 de fecha catorce (14) de junio de 1994 y Nº 5.004 Extraordinario de fecha trece (13) de noviembre de 1995, marcadas “K”, “M” y “N” respectivamente e insertas en los folios ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del Cuaderno de Recaudos, observa quien decide que las mismas se constituyen en instrumentos normativos los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia y como tal NO configuran medio de prueba alguno, por ende quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales signadas con los números “1”, “2” y “5”, cursantes a los folios ciento catorce (114), ciento quince (115) y ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima en virtud de que ni el despido ni el salario básico devengado por el trabajador accionante se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas con los números “3” y “8”, las cuales rielan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente bajo estudio, quien suscribe el presente fallo la toma en consideración a los fines de evidenciar el salario promedio mensual devengado por el trabajador de autos y la deducción de cierta cantidad de dinero denominada “Ley Política Habitacional” para el mes de mayo de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “4”, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la misma no se encuentra circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al proceso de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las instrumentales signadas con los números “6”, “7” y “9” al “94”, las cuales rielan insertas a los folios ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintidós (122) al doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente bajo análisis, observa quien sentencia que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, es decir, no son oponibles en modo alguno a éstas en el presente proceso, en consecuencia, debe negarse todo valor probatorio que de las misma pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de las copias fotostáticas consignadas, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en el punto atinente a las copias fotostáticas de las instrumentales consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y marcadas “B-1”, “C-6”, “C-7”, “C-10”, “G”, “C-8, “C-9”, “C-11” al “C-24”, “D-1” al “D-24”, “E-1” al “E-25”, “F-1 al “F-22” y “J”. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la exhibición de documentos solicitada por la parte accionante de la documental denominada “Reporte de Horas Extras” (del 1º al 10 de diciembre de 1999), observa quien decide que en la oportunidad correspondiente fijada por el extinto Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada no compareció a los fines de exhibir dicho original, motivo por el cual, aplica este Juzgador la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tener como cierta la documental “Reporte de Horas Extras” (del 1º al 10 de diciembre de 1999). No obstante lo anterior, observa quien sentencia que admitió la parte demandada que el accionante laboró horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas, motivo por el cual, quien decide desestima tal documental. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), observa quien sentencia que el mencionado ente no suministró la información solicitada, motivo por el cual quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la VICEPRESIDENCIA DE AHORRO HABITACIONAL DE FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, observa quien suscribe el presente fallo que la referida entidad suministró la información requerida en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, de la cual logra evidenciarse el monto total ahorrado correspondiente a la afiliación del ciudadano accionante al subsistema de Vivienda y Política Habitacional en fecha dos (02) de julio de 1999. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al SERVICIO DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), observa este Sentenciador que el referido Instituto suministró la información requerida en fecha veinte (20) de febrero de 2002. No obstante lo mencionado ut supra, debe observarse que la información anexada al Oficio signado con el Nº 37/2002 (lo cual consta a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente), resulta totalmente ininteligible para quien suscribe, motivo por el cual, obligatoriamente desestima quien decide la información suministrada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere al mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, da este Juzgador por reproducido el criterio expuesto ut supra en relación al mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcada con la letra “C” y cursante al folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, la cual cursa inserta al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima prestando especial atención a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no referirse la referida documental a una copia fotostática de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó el verdadero salario promedio mensual devengado por el trabajador accionante siendo especificadas por ambas partes ciertas cantidades de dinero por el referido concepto. Observa quien decide que se desprende del material probatorio aportado a los autos, el cual previamente ha sido analizado exhaustivamente por quien juzga, muy especialmente de las documentales marcadas con la letra “B-1” (consignada como anexo al escrito libelar) y número “3” (anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora), efectivamente el salario promedio devengado por el trabajador de autos, constituyéndose el mismo por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 871.761,06) mensuales, es decir, VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.058,70) diarios. Visto lo anterior, debe concluir quien decide que efectivamente el último salario promedio mensual del trabajador se constituyó en la suma especificada en el escrito libelar para tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de intereses por retardo en la Cancelación de la Indemnización de Antigüedad, observa quien decide que establece la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que los patronos debían cancelar lo adeudado en virtud de la norma del artículo 666 eiusdem (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, contados desde el diecinueve (19) de junio de 1997, atendiendo a ciertos parámetros y condiciones tanto para el sector privado como para el sector público, debiendo prestar especial interés quien suscribe a los fines de dilucidar la solicitud del actor lo dispuesto para el sector privado, es decir, debían cancelar los empleadores del sector privado los conceptos comprendidos dentro de la norma del artículo 666 de la ley in comento atendiendo a un porcentaje, a saber, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días (seis (06) meses, es decir, en un plazo no mayor al diecinueve (19) de diciembre de 1997), debiendo pagarse la mitad, es decir, el doce y medio por ciento (12,50%) dentro de los primeros noventa (90) días (tres (03) meses, es decir, en un plazo no mayor al diecinueve (19) de septiembre de 1997) y el saldo y los intereses correspondientes ser acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas, considerando de vital importancia resaltar que, si una vez vencidos estos plazos (diecinueve (19) de septiembre de 1997 para un 12,50% y diecinueve (19) de diciembre de 1997 para otro 12,50%) sin haber cancelado las cantidades correspondientes, el saldo pendiente generaría intereses moratorios, por cuanto constituiría una deuda de plazo vencido. Especificados los parámetros otorgados por la norma del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece lo siguiente consta a los autos la cancelación efectiva de la indemnización de antigüedad del literal a) del artículo 666 de la referida Ley en dos (02) cuotas, la primera, en fecha veintisiete (27) de julio de 1998 y la segunda, en fecha tres (03) de julio de 1999, es decir, la parte demandada cancela lo adeudado por este concepto una vez vencidos los plazos correspondientes indicados ut supra, evidenciándose que ya la obligación se encontraba de plazo vencido, lo que trae como consecuencia obligatoria para este Juzgador, declarar la procedencia de la cancelación de intereses moratorios sobre los porcentajes que debieron ser cancelados por indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre el veinticinco por ciento (25%) establecido legalmente. Ahora bien, con el objeto de establecer el monto correspondiente a tales intereses moratorios debe ordenarse experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, debiendo éste último tomar en cuenta los siguientes parámetros: a) calculará los intereses moratorios sobre el 12,50% de lo adeudado por indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veinte (20) de septiembre de 1997 hasta el veintisiete (27) de julio de 1998; b) calculará los intereses moratorios sobre el otro 12,50% adeudado por indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veinte (20) de diciembre de 1997, hasta el veintisiete (27) de julio de 1998; c) tales intereses deberán calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la denominada Compensación por Transferencia e intereses por el retardo en la cancelación de dicho concepto, observa este Juzgador que las codemandadas esgrimen su defensa alegando la improcedencia de tal cancelación por cuanto, a su decir fue suscrita en el Ministerio del Trabajo un Acta Convenio en la cual se acordó en beneficio de los trabajadores contratados bajo la Ley anterior la cancelación de la doble indemnización por resultar más favorable a los trabajadores que la establecida en la Ley reformada, es decir, con la alegación de este nuevo hecho y con base a la doctrina sobre la carga y distribución de la prueba en materia procesal laboral ampliamente desarrollada por nuestra Sala de Casación Social, se encontraban las codemandadas en la obligación de traer a los autos los medios probatorios tendientes a demostrar los hechos especificados en su contestación y que consecuencialmente desvirtúen la procedencia de tal solicitud del actor. Al respecto, debe especificarse que luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no logra desprender quien decide que las codemandadas hayan aportado al presente procedimiento medio de prueba alguno que permita demostrar la veracidad de sus afirmaciones y alegatos, motivos por los cuales, se declara la procedencia de cancelación tanto de la Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los intereses moratorios generados por tal concepto, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual deberá tomar en consideración los siguientes parámetros: a) Calculará la Compensación por Transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ciento cincuenta (150) días, tomando como base para el cálculo el promedio de lo devengado durante el año 1996 (desde el primero (1º) de enero de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996) atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo in comento, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo de 1996, que deberán aportar las codemandadas en su oportunidad y de los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 1996 y de los meses comprendidos desde abril de 1996 hasta diciembre de 1996, los cuales constan a los autos del presente expediente insertos en el Cuaderno de Recaudos a los folios seis (06) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive); b) Calculará los intereses moratorios correspondientes a la Compensación por Transferencia desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el diez (10) de diciembre de 1999 hasta el efectivo pago de las cantidades correspondientes a dicho concepto, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la solicitud de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de diferencia por vacaciones vencidas 1997-1998 (dieciocho (18) días), observa quien suscribe que se desprende de la liquidación del contrato de trabajo del actor efectivamente la cancelación de cierta cantidad de dinero por el referido concepto, no obstante, resulta pertinente acotar que éste fue cancelado al accionante atendiendo al salario básico devengado (OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.951,97) diarios), lo cual resulta erróneo, en virtud de que tal cancelación debió realizarse atendiendo al último salario promedio devengado, es decir, atendiendo a la suma de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.058,70) diarios, motivo por el cual este Juzgador debe declarar procedente tal solicitud del trabajador accionante y en consecuencia, ordenar la cancelación de TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 361.921,20) por concepto de diferencia de vacaciones 1997-1998. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de horas extraordinarias correspondientes al mes de diciembre de 1999 (últimos ocho (08) días de la prestación del servicio: desde el primero (1º) al diez (10) de diciembre de 1999), observa quien decide que las codemandadas reconocieron en su escrito de contestación a la demanda que el trabajador laboró horas extras diurnas, nocturnas y feriadas excepcionándose de la cancelación solicitada por el alegato de inclusión de las mismas en la planilla de liquidación correspondiente. Ahora bien, luego de un análisis detallado de la liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al trabajador de autos, no logra desprender quien decide la cancelación del referido concepto, motivo por el cual se hace procedente la solicitud del accionante en relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de realizar los cálculos correspondientes a dicho concepto, ordena quien decide la realización de experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, el cual deberá servirse de los siguientes parámetros: a) Deberá calcular lo correspondiente a diez (10) horas extraordinarias diurnas, quince (15) horas extraordinarias nocturnas y treinta y cuatro (34) horas extraordinarias feriadas a razón de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.118,99) por hora ordinaria de labor a lo cual deberá adicionarse un 50% para las horas extraordinarias diurnas, un 50% + 30% para las horas extraordinarias nocturnas, un 50% para las horas del día feriado, un 50% para las horas extraordinarias diurnas en día feriado (aunado al 50% establecido por el día feriado) y un 50% + 30% para las horas extraordinarias nocturnas en día feriado (aunado al 50% establecido por el día feriado); b) deberá tomar en consideración a los fines de determinar el número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en día feriado lo especificado al respecto por el actor en su escrito libelar, lo cual cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) de la primera pieza del expediente, en virtud del reconocimiento expreso realizado por las codemandadas en relación a la horas extras. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de diferencias por horas extraordinarias correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1999, observa quien decide que efectivamente se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del actor la cancelación de cierta cantidad de dinero por tal concepto. No obstante, a simple vista logra desprenderse que el monto cancelado no se compadece con las horas extraordinarias que manifestó el actor haber laborado, motivo por el cual se hace procedente tal diferencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, el cual deberá ceñirse a los siguientes parámetros a) Deberá calcular lo correspondiente a veintidós (22) horas extraordinarias diurnas, doce (12) horas extraordinarias nocturnas y cuarenta y dos (42) horas extraordinarias feriadas a razón de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.118,99) por hora ordinaria de labor a lo cual deberá adicionarse un 50% para las horas extraordinarias diurnas, un 50% + 30% para las horas extraordinarias nocturnas, un 50% para las horas del día feriado, un 50% para las horas extraordinarias diurnas en día feriado (aunado al 50% establecido por el día feriado) y un 50% + 30% para las horas extraordinarias nocturnas en día feriado (aunado al 50% establecido por el día feriado); b) deberá tomar en consideración a los fines de determinar el número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en día feriado lo especificado al respecto por el actor en su escrito libelar, lo cual cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, en virtud del reconocimiento expreso realizado por las codemandadas en relación a la horas extras; c) Una vez obtenido el monto por tales horas extraordinarias deberá deducir de éste la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.397,60), suma correspondiente a lo cancelado por tal concepto y reflejada en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia dineraria habida según las afirmaciones del actor en el concepto denominado por él Indemnización por Antigüedad nuevo régimen (LOT 1997), la cual correctamente debe denominarse prestación de antigüedad atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Sentenciador que efectivamente se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador de autos la cancelación de cierta cantidad de dinero por este concepto, a saber, un total de ciento sesenta y seis (166) días, para un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.684.247,73). Observado lo anterior, considera quien juzga de vital importancia señalar, que tal cifra cancelada al actor en modo alguno guarda relación ni con los días que debieron ser cancelados ni con el salario utilizado como base de cálculo para tal concepto, resultando la remuneración utilizada a los fines de realizar los cálculos correspondientes evidentemente menor que la que debió efectivamente utilizarse con tal objeto, razón por la cual debe declarar quien decide la procedencia de tal diferencia en la prestación de antigüedad del actor, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, debiendo éste último atender a los siguientes parámetros: a) Deberá calcular la prestación de antigüedad prestando especial atención al tiempo de servicio transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el diez (10) de diciembre de 1999 (segundo corte de cuentas), es decir, dos (02) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, a razón de sesenta días (60) días para el año 1997-1998; sesenta y dos (62) días para el año 1998-1999, y veinticinco (25) días para el año 1999; b) deberá cuantificar el salario integral progresivo histórico (compuesto por el salario básico, horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas y las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades) a los fines de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación; c) al monto obtenido deberá deducir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.684.247,73) suma recibida por el actor al momento de su liquidación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de ciertas diferencias por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, observa quien decide que efectivamente cancelaron las codemandadas tales conceptos, debiendo señalar particularmente con respecto a la indemnización por despido que tanto los días otorgados (noventa (90) días) como la base de cálculo utilizada resulta errónea (fue utilizada la base de salario promedio mensual postulada por las codemandadas) y en relación a la indemnización sustitutiva del preaviso la base de cálculo resulta también errónea (fue utilizada como base de cálculo el salario básico devengado por el actor), siendo que ambos conceptos debieron ser cancelados tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Vistas así las cosas, observa quien decide que resulta procedente la reclamación del actor por las diferencias en tales conceptos, debiendo ser calculadas dichas sumas mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto. ASÍ SE DECIDE.

A tales fines deberá servirse el experto de los siguientes parámetros: a) Deberá calcular ambas indemnizaciones atendiendo al último salario integral devengado por el trabajador accionante; b) Calculará la indemnización por despido a razón de ciento cincuenta (150) días y la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de sesenta (60) días; c) del monto obtenido por ambas indemnizaciones deberá descontar la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.098.961,30) para obtener finalmente el monto total por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de prestación dineraria mensual por Paro Forzoso, observa quien decide que planteó la parte accionante la privación injustificada de tal prestación basándose en cierta omisión de su empleador, lo que trajo como consecuencia según las afirmaciones del primero, la imposibilidad para llevar a cabo todos los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende a su vez la imposibilidad de recibir la prestación dineraria que hoy es reclamada. Ahora bien, ante tal solicitud considera de suma importancia señalar quien decide que más allá de la base normativa que sustenta tal petición del actor y de los hechos que postula, no cumple el demandante con acreditar en autos medio de prueba alguno que demuestre su limitación o imposibilidad para hacer efectiva la prestación correspondiente al Paro Forzoso, motivo por el cual, tal solicitud del actor resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de aportes retenidos por Política Habitacional, debe señalar este Juzgador que no resultó controvertido el hecho de que a partir del dos (02) de julio de 1999 el trabajador de autos fue afiliado en el subsistema de Ahorro Habitacional. Ahora bien, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente los recibos de pago cursantes en el Cuaderno de Recaudos, observa y llama la atención particularmente a este Juzgador el hecho de que al trabajador accionante se le realizaba el correspondiente descuento del ítem “Ley Política Habitacional” de una manera continua e ininterrumpida desde la segunda quincena del mes de marzo de 1996 en adelante, es decir, más de tres (03) años antes a la fecha en que realmente fue afiliado al Subsistema mencionado ut supra, comenzara a realizar su aporte al Ahorro Habitacional y que le fuera depositada cantidad de dinero alguna, motivo por el cual, quien decide debe declarar la procedencia de la solicitud del actor y en consecuencia, ordenar el reintegro de las sumas de dinero aportadas por el actor por concepto del ítem correspondiente a “Ley Política Habitacional” y que fueran ilegalmente retenidas por su empleador tal y como logra evidenciarse de los recibos de pago consignados a los autos, procediendo tal reintegro desde la segunda quincena del mes de marzo de 1996, hasta la última quincena del mes de junio de 1999, aunado a los intereses moratorios desde la ilegal retención hasta la cancelación efectiva del total aportado por el trabajador en su oportunidad, montos que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, el cual deberá realizarla atendiendo a los parámetros expresados supra. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: los intereses moratorios por retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios correspondientes; las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas correspondientes al mes de diciembre de 1999; la diferencia por horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1999; la diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las diferencias en cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; el monto del reintegro correspondiente a los aportes realizados por el ítem “Ley de Política Habitacional” y sus correspondientes intereses moratorios, todos estos conceptos calculados de acuerdo a los parámetros otorgados ut supra. Aunado a lo anterior, deberá calcular el experto los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el diez (10) de diciembre de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el siete (07) de diciembre de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V- 9.162.661, en contra de las empresas SERVICIOS CORPORATIVOS DE VIGILANCIA 2600, C.A. (SERCOVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 89-A-Pro., e INVERSIONES CONFINANZAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 51-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de: TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 361.921,20), más los conceptos de intereses moratorios por retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios correspondientes; las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas correspondientes al mes de diciembre de 1999; la diferencia por horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 1999; la diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las diferencias en cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y el monto del reintegro correspondiente a los aportes realizados por el ítem “Ley de Política Habitacional” y sus correspondientes intereses moratorios, los cuales serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 3177 (6º)

HCU/KSR/GRV

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