Sentencia nº 00244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1077

Por oficio No. 02/6472, de fecha 19 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados E.L., J.R.T. y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 48.273 y 53.899, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS ORINOCO, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, SEGUROS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, BANESCO SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CAPITOLIO, S.A., GENERAL DE SEGUROS, S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., INTERBANK SEGUROS, S.A., SEGUROS CARONÍ, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución conjunta N° 510 de fecha 7 de abril de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.946 del 9 de mayo de 2000, y contra los dos (2) Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre dichos entes, el primero “para las Pólizas de casco de Vehículos Terrestres” y el segundo “para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, ambos de fecha 14 de marzo de 2000.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declaró la validez de la Resolución Nº 510, antes identificada, y declaró la nulidad de los Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, de fecha 14 de marzo de 1994.

El 27 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 19 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

La Sala por auto del 7 de enero de 2003, en vista de que no se había formalizado la apelación interpuesta, ordenó prácticar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que desde el día en que se dio cuenta en la Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002.

Mediante diligencia del 7 de enero de 2003, el abogado J.R.T., previamente identificado, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación y solicitó que el mismo fuera recibido, aduciendo que “Según el calendario judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo de los diez días de despacho vence el día de hoy, puesto que según ese calendario oficial el día once (11) de diciembre de 2002, no había despacho por cuanto era Día Nacional del Juez. Ahora bien, constituye un hecho notorio las circunstancias de graves conflictos sociales y políticos acaecidos durante el mes de diciembre de 2002, con motivo del paro nacional que aun se encuentra vigente. Pues bien, aparentemente el día once (11) de diciembre de 2002 (digo aparente por cuanto no consta en el calendario oficial que ese día hubo despacho) hubo despacho, con lo cual el lapso para formalizar habría concluido. Sin embargo, para el caso en que efectivamente el once (11) de diciembre de 2002, hubiese habido despacho, lo cual no habría sido posible de prever por cuanto figura como día no hábil, el despacho ofrecido ese día constituyó un acto que fue más allá de las expectativas que cualquier litigante hubiese podido prever (…) además que en el presente caso resulta particularmente difícil acceder a las oficinas del Tribunal Supremo de Justicia, por las múltiples marchas acaecidas en Caracas, alguna de las cuales se han dirigido a este Supremo Tribunal, aunado al paro Petrolero que origina deficiencias en la distribución de combustible, que impide que se hagan revisiones periódicas de los días de despacho que ofrece esta Sala (…)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Negrillas de la Sala).

Antes de entrar a conocer si en el caso de autos operó el desistimiento de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante, indicó que el lapso para fundamentar la apelación vencía en esa oportunidad, “puesto que según ese calendario oficial el día once (11) de diciembre de 2002, no había despacho por cuanto era Día Nacional del Juez”. Asimismo, argumentó que “Sin embargo, para el caso en que efectivamente el once (11) de diciembre de 2002, hubiese habido despacho (…), resulta particularmente difícil acceder a las oficinas del Tribunal Supremo de Justicia, por las múltiples marchas acaecidas en Caracas, alguna de las cuales se han dirigido a este Supremo Tribunal, aunado al paro Petrolero que origina deficiencias en la distribución de combustible, que impide que se hagan revisiones periódicas de los días de despacho que ofrece esta Sala (…)”.

Ahora bien, advierte esta Sala que a pesar de la situación acaecida en el país durante el mes de diciembre del año 2002, no se impidió el acceso al Tribunal, por el contrario, puede constatarse de los registros de la Sala que se realizaron actuaciones y diligencias por parte del público en general. En efecto, en los días previos y en aquellos correspondientes al cumplimiento del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala operó con normalidad. Así, en los registros del Tribunal y del propio Juzgado de Sustanciación de esta Sala consta el acceso del público los días 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002, fechas que, precisamente, se corresponden con el lapso establecido en el caso de autos para consignar el escrito de fundamentación de la apelación incoada. Por tanto, debe forzosamente concluir la Sala que no hubo imposibilidad para la parte apelante de cumplir con la obligación establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se desprende de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de ley resulta forzoso concluir que desistió tácitamente del presente recurso. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado J.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS ORINOCO, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, SEGUROS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, BANESCO SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CAPITOLIO, S.A., GENERAL DE SEGUROS, S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., INTERBANK SEGUROS, S.A., SEGUROS CARONÍ, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2002.

En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-1077 En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00244.

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