Decisión nº 1167 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-1995-000002 Sentencia No. 1167

Asunto Antiguo: 1995-899

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por las profesionales del derecho EILING FILARDO MUJICA y C.A.O., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 58.851 y 56.107 respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORCION DEL ASFALTO C.A., de este domiciliada en Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, bajo el Nro. 250, Folios 19 al 21 del libro de comercio Nº 3, Aportante Nº 325994, R.I.F. Nº J-085093940 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994, Contra: Resolución del Comité Ejecutivo Nº 210.100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, Resolución Nº 38, de fecha 17 de marzo de 1995, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por un montante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares, (Bs. 483.556,00)

En sustitución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) comparecieron en carácter de apoderadas las abogados H.M.C., abogado en ejercicio, titular de las C.I.:2.279.718 e inscrito respectivamente en el Inpreabogado Nº 7.915 según consta en documento poder de fecha 16 de octubre de 1996.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 08 de diciembre de 1995.

En fecha 18 de diciembre de 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibido el Recurso Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 38. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de marzo de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el día 28 de marzo 1996, compareció la apoderada judicial de la Sociedad mercantil CORPORACIÒN DEL ASFALTO C.A. Consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 02 de mayo de 1996, este Tribunal ordena comisionar al Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se tome declaración a los testigos, (G.A., M.D.V., S.M., A.R. de Flores y R.C.E.) que se encuentran residenciados en esa localidad.

El 17 de septiembre de 1996, en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se fijo el décimo quinto día de despacho según lo establecido en el artículo 194 del C.O.T.

En fecha 16 de octubre de 1996, la abogada M.A.A., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DEL ASFALTO C.A. consignó escrito de informes contentivo de tres (3) folios útiles a tales fines.

En la misma fecha, realizado como han sido el acto de informes fijado, abre el plazo de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes según lo establecido en el artículo 513 del C.P.C.

En fecha 21 de noviembre de 1996 este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó entre otras cosas los siguientes alegatos:

En el Capitulo I las apoderadas judiciales del recurrente señalan que se practicó una inspección fiscal en fecha 25 de agosto de 1994, de la que se derivó el Acta Fiscal Nº 252016-A003, la cual reparó los periodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1989 hasta el segundo trimestre del año 1994, por no haber cancelado los aportes a) Del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y b) El aporte del medio por ciento (1/2 %) establecido en el ordinal 2º del artículo 10 ejusdem así como los intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con el artículo 60 del C.O.T. de 1994.

Que la recurrente pagó una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma reparada (Bs. 399.236,00) según planilla de depósito del Banco Mercantil por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), con el objeto de tramitar ante la Gerencia de Finanzas un convenio de pago.

Que en vez de recibir respuesta sobre el convenio de pago, se le notificó de la Resolución que puso fin al Procedimiento Administrativo signada con el número 38 de fecha 17 de marzo de 1995, resolviendo imponer multa por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 483.556,00) equivalente al ciento veinticuatro por ciento (124%) del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tenga que pagar los tributos señalados anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 279.237, 00).

Que la invención de la contribuyente al cancelar el treinta por ciento (30%) para gestionar el convenio de pago que nunca se celebra era la de cumplir la obligación en forma fraccionada, sin embargo fue sorprendida en su buena fe al notificársele la Resolución.

En virtud de ello impugnó mediante Recurso Jerárquico, para que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) reconsiderara la multa impuesta, ya que se impuso en base a un falso supuesto, cual era la negativa de pago del contribuyente de la suma a reparar.

Que en fecha 06 de septiembre de 1995, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 210100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia ratificó la multa de imposición de sanción en la Resolución Nº 38 de fecha 17 de marzo de 1995.

En el capitulo II las apoderadas judiciales de la recurrente alegan la desviación de poder como vicio del acto administrativo,… “el cual se produce cuando se rebasa el limite del poder discrecional de la administración, por lo tanto, este vicio surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley”… Que en caso objeto de estudio, el funcionario competente procuró alcanzar un fin legal especifico distinto del acto, el cual debió ser obtener el pago total de la suma reparada en el momento previsto para ello a fin de garantizarle al sujeto activo la disponibilidad inmediata de acreencia y no su prolongación en el tiempo, representado en un convenio de pago. De tal suerte que cuando en detrimento de los derechos del administrado se persigue un beneficio para la administración a graves de un acto valido, es decir, efectuado por la autoridad competente, pero que su autor tiene una finalidad distinta de aquellas previstas por la ley.

En el capitulo III, las apoderadas judiciales del recurrente solicitan sea declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 38, de fecha 17 de marzo de 1995, notificada el 15 de mayo de 1995; y b) la Resolución Nº 210100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, notificada el 06 de diciembre de 1995.

Antecedentes y Actos Administrativos

• La Resolución Culminatoria del Sumario signada con el número 38 de fecha 17 de marzo de 1995.

• La Resolución Nº 210100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, notificada en fecha 6 de septiembre de 1995.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

La abogado M.A.A., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DEL ASFALTO C.A. en fecha 28 de marzo de 1996 estando dentro de la oportunidad procesal para pruebas, las promovió en los siguientes términos:

• Hace valer el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a la recurrente.

• Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos que a continuación se mencionan:

  1. - G.A., C.I. Nº 3.869.173, domiciliada en el Estado Portuguesa.

  2. -M.D.V., C.I. 8.661.413, domiciliada en el Estado Portuguesa.

  3. - S.M., C.I. 9.842.444, domiciliada en el Estado Portuguesa.

  4. - Antonia Rondòn de Flores, C.I. 1.606.263, domiciliada en el Estado Portuguesa.

  5. - R.C.E., C.I. 3.869.173, domiciliada en el Estado Portuguesa.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

Este Tribunal deja constancia, que el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ni consignó prueba alguna.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la abogada M.A.A., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DEL ASFALTO C.A. consignando escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles manteniendo en línea los alegatos expuestos en el escrito recursorio a tales efectos este tribunal considera inoficioso reproducirlos nuevamente.

Informes de la Representación del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Abogado H.M.C., consignando escrito de conclusiones contentivo de tres (3) folios útiles.

Capitulo II

Parte Motiva

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal en vista de todas las consideraciones anteriores se pronuncia sobre el fondo de la presente causa, conforme al principio inquisitivo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia número 00429), el cual el fallo señala:

(…)En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…)

.

En v.d.P.I. contemplado en la Sentencia supra señalada, esta Juzgadora considera conveniente en observar lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

De la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Por lo que se desprende, que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A.).

Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ninguno a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el INCE continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido por ese Tribunal).

En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente al Acto Administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nº 210.100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, concernientes a la imposición de Sanción, es declarado nulo, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal revoca del Acto emanando de la Gerencia General de Finanzas de fecha 17 de marzo 1995, Acta de Reparo Nº 252/016/A003 del 16/08/1994, por un montante de (Bs. 399,236,50) Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, no obstante este Tribunal hace la salvedad de que la Contribuyente CORPORACIÒN DEL ASFALTO, C.A. realizó el pago del treinta por ciento (30%) de la obligación tributaria, según Planilla de Depósito Nº 02642 del Banco Mercantil, en vista de que el contribuyente se allanó al pago se ordena realizar una nueva fiscalización y tomar en consideración la parte del tributo pagado, ya que la Sentencia citada se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las profesionales del derecho EILING FILARDO MUJICA y C.A.O., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 58.851 y 56.107 respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORCION DEL ASFALTO C.A., de este domiciliada en Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, bajo el Nro. 250, Folios 19 al 21 del libro de comercio Nº 3, Aportante Nº 325994, R.I.F. Nº J-085093940 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994, Contra: Resolución del Comité Ejecutivo Nº 210.100-122 de fecha 23 de agosto de 1995, Resolución Nº 38, de fecha 17 de marzo de 1995, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por un montante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares, (Bs. 493.556,00)

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00) p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

ASUNTO: AF45-U-1995-0000002

ASUNTO ANTIGUO: 1995-899

BEOH/VMJ/Keila

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