Decisión nº 1111 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1111

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000053

ASUNTO ANTIGUO: 761

VISTOS

con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 08 de julio de 1994, el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos.5.311.404, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 24.627, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPOSISTEMA TEC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 junio de noviembre de 1986, bajo el N°71, tomo 71-A-Pro, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución No. J-DHGPM-0039/94, sin fecha de emisión, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.758.993,23).

El 19 de julio de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de julio de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 761, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Baruta.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 1994, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre (Baruta) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practiqué la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Baruta.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 26 de julio de 1994, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 26 de julio de 1994, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta fue notificado el 26 de septiembre de 1994, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, fue notificado el 26 de septiembre de 1994, siendo consignadas las dos primeras boletas en fecha 28 de julio de 1994, y las dos últimas el 27 de septiembre de 1994.

Mediante oficio N° SMB-445-94 de fecha 03 de octubre de 1994, la representación del Fisco Municipal, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a contribuyente CORPOSISTEMA TEC, S.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de octubre de 1994, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 26 de octubre de 1994, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1994, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 27 de enero de 1995, la representación fiscal presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de enero de 1995, el Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Mediante diligencia 13 de febrero de 1995, la representación del Fisco Municipal presentó diligencia dejando constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995, se agregó la diligencia presentada por el representante del Fisco Municipal.

II

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante acta fiscal N° 00073, de fecha 19 de julio de 1992, impuso un reparo por la cantidad de Bs. 881.790,84, a la contribuyente CORPOSISTEMA TEC, S.A., por cuanto comprobó que no presentó las respectivas declaraciones de ingresos brutos, para el ejercicio 01/10/89 al 30/09/90, y para el ejercicio económico 10/90 al 09/91, declaró sus ingresos sin ajustarse a la Ordenanza vigente. Asimismo dejó de declarar ingresos brutos.

La Dirección General de Hacienda Pública Municipal, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 334, de fecha 23 de noviembre de 1992, confirmando la auditoria hecha a la contribuyente y plasmada en el acta fiscal N° 0073. Así mismo ordenó emitir planillas de liquidación complementarias por la cantidad de Bs. 881.790,84.

La representación de la contribuyente por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario, ejerció formal recurso de reconsideración, en fecha 06 de enero de 1993, el cual fue decidido mediante Resolución N° DGHM-371 de fecha 28 de junio de 1993, declarando sin lugar dicho recurso y en consecuencia confirmó el reparo por la cantidad de Bs. 881.790,84.

La representación de la contribuyente, en fecha 14 de julio de 1993, interpuso formal apelación, contra la Resolución N°, DGHM-371, decidida mediante Resolución N° J-DHGPM-0039/94, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta, la cual declaró parcialmente con lugar, modificando en consecuencia el monto del reparo formulado a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 881.790,84 a la cantidad de Bs. 758.993,23.

La representación judicial de la contribuyente CORPOSISTEMA TEC, S.A., presentó recurso contencioso tributario en fecha 08 de julio de 1994, contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i) Falta de Motivación. En este sentido la representación de la contribuyente arguye lo siguiente: “Los referidos actos impugnados incurren el error de considerar que la simple referencia a la norma jurídica es motivación, sobre todo en este caso cuando había que fundamentar cuales actividades y que ingresos se pretenden gravar con la Patente de Industria y Comercio.”

ii) Incumplimiento del Procedimiento de Determinación. Al respecto alega que la Administración Tributaria Municipal no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 133, 135 y 139 del Código Orgánico Tributario. En este sentido alega: “ Contiene el C.O.T otras normas de procedimientos también aplicables a este caso. Sin embargo, las razones expuestas son suficientes para demostrar el incumplimiento legalmente establecido.

Por estas razones, LOS ACTOS IMPUGNADOS, son nulos de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sea declarado.”

iii) Monto del Reparo Fiscal. Al respecto alega: “en efecto, después de un análisis de nuestros libros contables, se determinó que para el ejercicio económico 1990-1991, los ingresos brutos de la sociedad alcanzan la cantidad de Bs. 60.532.807,44 y no la cantidad de Bs. 71.558.258,94, como se refleja en el acta fiscal. En dicha oportunidad se presentaron los balances correspondientes.

Alícuota Correspondiente: “En dicha Acta Fiscal, así como en la Resolución 334 y resolución 371, en la clasificación que se dio a los ingresos obtenidos por mi representada, se incluyeron los códigos de actividad No. 6200999 destinados a otros establecimientos de comercio al por menor no especificados con una alícuota de 1,50%. Y el Código 6200699, destinado al detal de vehículos, máquinas y equipos profesionales no especificados propiamente, con una alícuota del 2%...

Asimismo informo, que dicha clasificación no la hago en forma temeraria, ya que las misma ordenanza (sic) Municipal al clasificar en el Código No 6100311, destinado al mayor de equipos de oficina, incluyo dentro de tales a los equipos de oficina a las máquinas de computación, no entiendo entonces la diferencia de criterios, ya que si para el mayor de equipos de oficina, se incluyeron las computadoras como equipo de oficina, por lógica simple tal criterio se debe mantener en el Detal de equipos de oficina.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:

i) “en los actos administrativos recurridos se expresan claramente y en abundancia las razones de hecho y derecho de que se fundamentan las mismas y es bastante clara el Acta fiscal cuando establece con detalles los documentos y libros inspeccionados, es decir el libro mayor, el libro Diario y los libros Auxiliares, así como las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; así mismo se establece con exactitud las cifras que arrojan los ingresos brutos de cada ejercicio económico.

Las Resoluciones impugnadas aún cuando están suficientemente motivadas por si mismas citan el acta fiscal, lo cual nos lleva a concluir que las actas fiscales impugnadas se encuentran suficientemente motivadas.”

ii) “Del Procedimiento Administrativo sustanciado podemos observar que, en el mismo se levanta acta fiscal suscrita por el representante legal de la empresa, donde se expone el resultado de la auditoría fiscal, quedando desde ese momento el afectado en conocimiento del acta y por ende en libertad de ejercer los mecanismos y recursos que considerara pertinentes, siendo el caso que éste se limitó a ejercer los recursos de Reconsideración y jerárquicos sin promover ningún tipo de prueba.”

iii) “Alega el recurrente en su libelo no estar de acuerdo con el monto del reparo fiscal, ya que según su apreciación los ingresos brutos obtenidos no se corresponden con su realidad contable.-En este sentido basta con observar durante el curso del juicio el recurrente no demostró dentro del lapso probatorio este argumento, es decir, no atacó ni destruyó la presunción de certeza de que gozan los documentos y actos administrativos, quedando en consecuencia el acta fiscal N° DAF-AR-228-92 del 21 de Septiembre de 1992 como cierta en su contenido, sin que pueda ya ser cuestionado su certeza.”

iv) “Manifiesta el representante del Contribuyente en sus diversos escritos contentivos de recursos CONVENIR parcialmente en el reparo fiscal, lo cual convalidaría los supuestos vicios alegados.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la representante fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

Si las ventas que realizó la contribuyente en los ejercicios económicos que se encuentran comprendidos entre enero de 1985 a diciembre de 1991, se configuran como hechos generadores del impuesto establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo si la clasificación hecha por la contribuyente en el código de actividades se ajusta a la actividad económica que realiza y en consecuencia, su declaración de ingresos brutos gravables se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 30 de enero de 1995, el cual cursa en el folio105 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a las declaraciones de ingresos brutos, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre 1985 al 1991.

La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 08 de julio de 1994, suspendiendo el lapso de la prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 30 de enero de 1995, dejando constancia que sólo la apoderada judicial del Fisco Municipal consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo “vistos”, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 09 de febrero de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 24 de mayo de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, cuatro (11) meses y un (01) día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.758.993,23).

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Baruta del estado Miranda, a la contribuyente CORPOSISTEMA TEC, S.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.758.993,23).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000053

ASUNTO ANTIGUO: 761

LMCB/JLGR

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