Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-M-2006-000007

DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio “Corpoteletecnical, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.001, bajo el Nº 15, Tomo 180-A, VII.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. H.T.L., J.H. D’Apollo, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., L.B.L. y G.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de 1.975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A, Qto.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., M.E.V.G., E.A.A. y M.C.D.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas)

- I -

- Síntesis de los Hechos -

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante suscribió en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003 un contrato con la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, identificado el mismo con el Nº 03-CJ-GCAL-710/VE-30, mediante el cual su representada se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar y Los Barrancos, Estado Monagas, con el fin de hacer pasar el cableado telefónico a través del lecho perforado, anexando dicho contrato.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 99 de los libros respectivos, su representada celebró con la “Cooperativa Rivirib 2, R.L.” asociación cooperativa domiciliada en el Estado Miranda y registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 16, Protocolo Primero, un contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos, para ejecutar los trabajos de perforación direccional que su mandante se obligó a prestar a la CANTV, contrato este que anexaron y opusieron formalmente a la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”

Que en la cláusula primera del contrato de delegación y cesión, la cooperativa Rivirib, se comprometió a ejecutar los servicios delegados a su propio costo y con sus propios elementos, conforme a las especificaciones estipuladas en el anteproyecto elaborado por su representada con CANTV, asumiendo asimismo la cooperativa, el suministro de todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra para la ejecución de los servicios delegados, así como los medios para su transporte, anexando asimismo el mencionado anteproyecto.

Que en la cláusula tercera del contrato de delegación y cesión, se estableció como contraprestación para la cooperativa Rivirib, el ochenta por ciento (80%) de su derecho a cobrar a la CANTV, las cantidades que correspondan por la ejecución de los servicios conforme al contrato suscrito entre la hoy actora y CANTV, causadas y futuras, derivadas de valuaciones y facturaciones emitidas en razón de la prestación de los servicios a CANTV. Que las cantidades cedidas a la cooperativa, estaban sujetas a las retenciones que hiciera CANTV, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y similares, así como a la retención por concepto de amortización del anticipo a que se refiere la cláusula quinta del contrato de delegación y cesión.

Que conforme al literal c) de la cláusula quinta del contrato de delegación y cesión, su representada, “Corpoteletecnical, C.A.”, se obligó a entregar a la cooperativa el ochenta por ciento (80%) del anticipo que hubiere recibido de CANTV, y a su vez la cooperativa convino en que el referido anticipo sería de contado de cada factura semanal, según lo estableció el contrato con CANTV, y se obligó a utilizar el anticipo solo para gastos relacionados con al ejecución de los servicios delegados.

Que según la cláusula séptima del contrato de delegación y cesión, la cooperativa se comprometió a ejecutar los servicios delegados dentro del mismo plazo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por su mandante con CANTV, es decir, veinte (20) semanas y que según la mencionada cláusula, su duración era de seis (06) meses contados a partir del trece (13) de Noviembre de 2.003, y el plazo de ejecución, de veinte (20) semanas contadas a partir de la fecha de celebración del Acta de Inicio, lo cual ocurrió en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, anexando al libelo dicha Acta de Inicio y dejando constancia que dicho plazo de ejecución de los servicios delegados, era de inexorable cumplimiento para su mandante por haber asumido cuantiosas penalidades frente a la CANTV, en caso de incumplimiento.

Que no obstante lo anterior y que por cuanto la Cooperativa Rivirib, no ejecutó los servicios delegados dentro del plazo de las veinte (20) semanas, su mandante celebró en fecha tres (03) de Junio de 2.004, con la CANTV, la modificación Nº 1 del contrato extendiendo su plazo de ejecución por diez (10) semanas adicionales, para llegar a un total de ocho (08) meses y dos (02) semanas, y obtener un incremento de la contraprestación por los servicios establecidos. Anexaron dicha modificación.

Que aún cuando su mandante logró la extensión del plazo, la Cooperativa Rivirib no ejecutó los servicios delegados dentro del mismo y que por ello para evitar el pago de las penalidades establecidas en el contrato suscrito con CANTV, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, fue celebrada entre su mandante y la CANTV, la modificación Nº 2, extendiendo nuevamente el plazo de ejecución por cinco (05) meses adicionales, para llegara aun total de trece (13) meses y dos (02) semanas. Anexó la modificación Nº 2.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 109 de los libros respectivos, el cual anexaron, su mandante celebró con la Cooperativa Rivirib, un convenio adicional al contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos, con el objeto de confirmar todas las modificaciones realizadas al contrato suscrito con la CANTV, , las cuales tienen efecto directo con el contrato de delegación y cesión, y que tienen que ser consideradas por la cooperativa para el ajuste de las prestaciones correspondientes, reconociendo la cooperativa he dicho documento autenticado los efectos de las modificaciones Nos. 1 y 2, por lo que el nuevo plazo sería de trece (13) meses y dos (02) semanas, y comprometiéndose a hacer que aumentara el monto afianzado conforme a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”, para incluir el incremento realizado según la modificación Nº 1, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración del convenio adicional y que la cooperativa no cumplió con su obligación de hacer que aumentara el monto afianzado, anexando igualmente el original del convenio adicional.

Que a pesar que su representada logró obtener de CANTV dos (02) extensiones al plazo original, Rivirib incumplió nuevamente con sus obligaciones ya que no ejecutó los servicios delegados dentro del nuevo plazo y que fue por ello que su mandante, con el objeto de evitar la terminación del contrato suscrito con CANTV así como el pago de las penalidades establecidas, suscribió la modificación Nº 3, extendiendo el plazo de ejecución por seis (06) meses adicionales, para llegar a un total de diecinueve (19) meses y dos (02) semanas, y que para la fecha de introducción de la demanda, la Cooperativa Rivirib no ha ejecutado los servicios delegados, causando de esta forma graves daños y perjuicios contractuales a su mandante, y que tampoco ha entregado la fianza de fiel cumplimiento que incluya el incremento realizado según la Modificación Nº 1 del contrato de CANTV.

Que según lo establecido en el parágrafo único de la cláusula séptima del contrato de delegación y cesión, la Cooperativa Rivirib, se comprometió a que se otorgara una fianza de anticipo y una fianza de fiel cumplimiento a favor de “Corpoteletecnical, C.A.”, con el objeto de garantizar todas y cada una de sus obligaciones asumidas, incluyendo la indemnización a su representada por cualquier cantidad que ésta deba cancelar por daños y perjuicios a CANTV, y el reintegro a su representada de cualesquiera cantidades que “Corpoteletecnical, C.A.”, deba cancelar a las empresas que hubieren emitido fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previstas en el contrato de CANTV. Que la fianza de fiel cumplimiento debía otorgarse por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los servicios delegados, y la fianza de anticipo por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del anticipo entregado por su representada a Rivirib.

Que conforme a dicha obligación asumida por Rivirib, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Rivirirb, hasta por la suma de Trescientos Cincuenta Millones Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.021.370,88), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 350.021,37), para garantizar a “Corpoteletecnical, C.A.”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la cooperativa, de todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el contrato de delegación y cesión. Que dicha fianza de fiel cumplimiento consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 44, Tomo 68 de los libros respectivos, la cual anexó y opuso a la garante.

Que del Artículo 4 de las condiciones generales de la fianza, se evidencia, que su mandante “Corpoteletecnical, C.A.”, debía notificar a la afianzadora, La Oriental, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar origen a un reclamo amparado en dicha fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, y que en el Artículo 12, establecieron como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

Que la fecha de terminación de los trabajos delegados a la Cooperativa Rivirib, originalmente era el veintiséis (26) de Abril de 2.004, y en virtud de las extensiones, contenidas en las diferentes modificaciones, era el veintidós (22) de Julio de 2.005.

Que con ocasión de la rotura de un tubo de perforación, que tuvo como efecto los trabajos de perforación a partir del veintiséis (26) de Marzo de 2.005, la cooperativa, mediante comunicación de fecha veinte (20) de Abril de 2.005, pretendió fundamentar los retrasos y la paralización de la obra, por razones de tipo económico, señalando que supuestamente desde el veintiuno (21) de Junio de 2.004, no había recibido ingreso alguno por concepto de los servicios delegados, alegando que dichos fondos eran necesarios para reponer los componentes perdidos por segunda vez y así continuar la perforación, acompañaron al libelo dicha comunicación.

Que según el contrato de delegación y cesión, la Cooperativa Rivirib, se comprometió a suministrar todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra para la ejecución de su servicio así como los medios para su transporte, por lo que no existía obligación de su mandante ni de CANTV de continuar realizando pagos par el suministro de materiales, equipos, herramientas y mano de obra, y que además su representada demostró en todo su momento el interés del proyecto de perforación, y que por ello fue que logró las diferentes extensiones adicionales al plazo original, en una de las cuales logró un aumento del precio de los servicios y que su mandante incluso adelantó negociaciones con CANTV para obtener nuevamente una extensión del plazo de ejecución de los servicios, pero no logró obtenerla.

Que es evidente que como consecuencia de la paralización de los servicios delegados y el incumplimiento de la Cooperativa Rivirib, su representada a su vez incumplió con la CANTV. Que Rivirib en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.005, abandonó el lugar en donde estaban pretinado los servicios delegados, lo que ocasionó no sólo la terminación del contrato con CANTV, viéndose su mandante obligada a reintegrar a esta última el anticipo recibido, lo cual consta del Acta de Terminación y Reconocimiento de Deuda de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, que anexaron al libelo, sino que además privó a su mandante reobtener los beneficios económicos estipulados por la ejecución de los servicios delegados, tomando en cuenta que su mandante pagaría a Rivirib el ochenta por ciento (80%) del precio total establecido en el contrato con CANTV, por lo que la ganancia económica dejada de percibir equivalen al veinte por ciento (20%) de dicho precio.

Que siendo que en el contrato con CANTV se estableció el pago de la suma de Cuatro Millardos Trescientos Setenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 4.375.267.136,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. F. 4.375,26) , la ganancia económica dejada de percibir por su mandante en virtud de los incumplimientos de Rivirib, equivale a la suma de Ochocientos Setenta y Cinco Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 875.053.424,20), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 875.053,42), monto este que representa el veinte por ciento (20%).

Que su mandante se encuentra legitimada para exigir a la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”, el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó su afianza.R. con ocasión del contrato de delegación y cesión, en virtud de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. Que dichos daños y perjuicios se encuentran determinados por las ganancias económicas que su mandante debía recibir de haber ejecutado la cooperativa cabalmente sus obligaciones, ganancias que a titulo de lucro cesante, está facultada su mandante para reclamar y que ascienden al monto antes señalado.

Que en virtud que la fianza de fiel cumplimiento fue constituida únicamente hasta por la suma de Trescientos Cincuenta Millones Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.021.370,88), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 350.021,37), siendo éste el límite de la responsabilidad de la fiadora de Rivirib frente a su mandante la cual es inferior al monto del daño patrimonial causado a su mandante, la misma se encuentra facultada para exigir la fianza de fiel cumplimiento por el monto total afianzado, reservándose el derecho de demandar por separado a la cooperativa Rivirib por el saldo restante, hasta cubrir el monto total del daño patrimonial que su incumplimiento ocasionó. Que en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, su mandante notificó por escrito a La Oriental de Seguros, C.A., del incumplimiento del contrato de delegación y cesión por parte de Rivirib, cumpliendo así lo establecido en el Artículo 4 de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento. Anexando dicha participación.

Que conforme a la obligación asumida por Rivirib en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997, la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Rivirib hasta por la suma de Setecientos Millones Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 700.042.741,76), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 700.042,74), para garantizar a su mandante el reintegro del anticipo por parte de Rivirib, según el contrato de delegación y cesión. Que dicha fianza se encuentra contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 68 de los libros respectivos, la cual anexó a la demanda.

Que del Artículo 4 de las condiciones generales de la fianza de anticipo, consta que su mandante debía notificar a “La Oriental de Seguros, S.A.”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo amparado por dicha fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia y que el Artículo 12, de la condiciones generales de la fianza, se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

Que su manante le entregó a Rivirib, por concepto de anticipo para la ejecución de los servicios delegados, la suma de Setecientos Millones Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 700.042.741,76), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 700.042,74), mediante la entrega de cuatro (4) valuaciones del proyecto, y que el resto del anticipo, no ha sido reintegrado a su mandante ya que la cooperativa no ha emitido alguna factura contra su representada como consecuencia de su incumplimiento total de la ejecución de los servicios delegados.

Que en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, su mandante notificó a la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.” del incumplimiento por parte de Rivirib y de su obligación de reintegrar el anticipo conforme al contrato de delegación y cesión.

Que en fecha veinte (20) de Mayo de 2.005, la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”, notificó por escrito a su mandante el rechazo a la solicitud presentada el veintiséis (26) de Abril de 2.006, para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo, alegando a tal efecto, que había pasado más de un (01) año después de haberse consumado el hecho generador del reclamo y que las tres notificaciones a los plazos de ejecución no se encontraban amparadas por las fianzas en referencia.

Que según la cláusula tercera del contrato suscrito con la CANTV el mismo tenía una duración inicial de seis (06) meses contados a partir de su firma, y que según el Código Civil, en su Artículo 12, hasta el trece (13) de Mayo de 2.004, por haber sido celebrado el trece (13) de Noviembre de 2.004. que sin embargo el plazo de ejecución de la obra se estableció en veinte (20) semanas contadas a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de la obra, la cual fue suscrita en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, por lo que las veinte (20) semanas concluyeron el veintiséis (26) de Abril de 2.004, y que la fecha veintitrés (23) de Abril de 2.004 fue una estimación que realizaron su mandante y la CANTV al momento de la suscripción del acta de inicio de la obra

Que tanto la fianza de anticipo como la de fiel cumplimiento están sujetas a los términos y condiciones establecidos en el contrato de delegación y cesión que en su cláusula tercera establece que la cooperativa ejecutaría los servicios delegados en el mismo plazo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito con la CANTV y que al modificarse las cláusulas relativas a su duración y tiempo, inmediatamente se encuentra modificado el contrato de delegación y cesión y que dichas modificaciones fueron notificadas a la cooperativa, quien continuó ejecutando los servicios delegados amparada en las prórrogas suscritas y que por tanto las tres (03) modificaciones tienen plenos efectos para Rivirib y se encuentran amparadas por la fianza de anticipo y la fianza de fiel cumplimiento.

Que tomando en cuenta que en virtud de las modificaciones el plazo de ejecución se extendió hasta el veintidós (22) de Julio de 2.005, se concluye que la notificación realizada por su mandante a “La Oriental de Seguros, C.A.”, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, lo fue hecha en forma tempestiva, ya que para esa fecha no había concluido el lapso establecido para el cumplimiento de las obligaciones de la afianzada, tomando en cuenta que dicha notificación fue realizada dentro del plazo de los sesenta (60) días hábiles al conocimiento por parte de su mandante de la circunstancia que dio origen al reclamo del siniestro, circunstancia materializada el veintiséis (26) de Marzo de 2.005, cuando la cooperativa paralizó definitivamente la ejecución de los trabajos encomendados, por lo que el argumento de la empresa afianzadora carece de fundamento.

Que para el supuesto negado que el Tribunal considerarse que las modificaciones efectuadas al contrato de CANTV no tienen efecto contra “La Oriental de Seguros, C.A.”, es importante resaltar que la fianza de anticipo comenzó a regir a partir de de la fecha en que Rivirib recibió el anticipo, es decir, desde el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.003 y permanecería en vigencia hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, de lo cual se concluye que dicha fianza tiene una duración indefinida, por lo que la misma no ha caducado.

Que también es importante resaltar que la fianza de fiel cumplimiento estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva o hasta que ésta se considerare realizada, por lo que la misma tiene una duración indefinida hasta que se cumpla una condición, constituida esta por el hecho de que se efectúe la recepción definitiva luego de finalizada la obra o hasta que ésta se considere realizada.

Que es evidente que a pesar de haber operado las condiciones que hacen exigibles las obligaciones asumidas por “La Oriental de Seguros, C.A.”, como fiadora de Rivirib frente a su mandante y a pesar de haber cumplido su representada con toso los requisitos establecidos en ambos contratos de fianza para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ambos contratos, “La Oriental de Seguros, C.A.” se ha negado injustificada e ilegítimamente a cumplir con sus obligaciones.

Que por lo expuesto y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a “La Oriental de Seguros, C.A.”, es por lo que proceden a demandarla, en su carácter de fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por Rivirib en el contrato de delegación y cesión, para que pague a su mandante o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal, la siguientes sumas:

  1. La suma de Trescientos Cincuenta Millones Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.021.370,88), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 350. 021,37), por concepto del límite máximo de su responsabilidad fiduciaria en virtud de lo dispuesto en la fianza de fiel cumplimiento, a pesar que el monto de los daños sufridos por su mandante por el incumplimiento de Rivirib del contrato de delegación y cesión, es mucho mayor, ya que ascienden a la suma de Ochocientos Setenta y Cinco Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 875.053.424,20), equivalentes hoy a la suma de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Dos Céntimos (Bs. F 875.053,42).

  2. La suma de Quinientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 572.658.695,70), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 572.658,69), por concepto de reintegro parcial del anticipo que en su carácter de fiadora, está obligada, conforme a lo dispuesto por la fianza de anticipo, habida cuenta que la Cooperativa Rivirib reintegró a su mandante la suma de Ciento Veintisiete Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 127.384.046,06), equivalentes hoy a la suma de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F 127.384,04).

  3. Los intereses legales sobre la suma afianzada causados desde el veintiséis (26) de Abril de 2.005 y hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, conforme a lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio, solicitando una experticia complementaria del fallo.

  4. Las costas y costos del juicio.

Se reservaron el ejercicio de cualesquiera otras acciones a las cuales tuviere derecho, a fin de satisfacer la totalidad de su acreencia en contra de Rivirib o de cualquier otra persona natural o jurídica legalmente responsable, por cuanto los daños sufridos por su mandante debido al incumplimiento del contrato de delegación y cesión, son mucho mayores a los que, por efecto del límite de su responsabilidad fiduciaria, son demandados en este libelo.

De conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00).

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.894 y 1.813 del Código Civil así como en los artículos 108, 544, 545 y 547 del Código de Comercio

De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitaron que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de “La oriental de Seguros, C.A.” solicitando, de conformidad con el Artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se oficiara previamente a la Superintendecia de Seguros, para que esta determinara los bines sobre los cuales sería practicada la medida. Se reservaron el derecho de solicitar otras medidas cautelares.

Asimismo solicitaron la corrección monetaria de las sumas demandadas dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento debido a la inflación

Solicitaron asimismo, que la citación de la empresa demandada fuera efectuada en la persona de su representante judicial I.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.939.344 e indicó el domicilio procesal de su representada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, la demanda anterior fue admitida, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, fue librada la compulsa, la cual, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006 fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, por haber resultado imposible la práctica de la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el Dr. M.E.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.954, consignó a los autos mandato que le fuera conferido por la empresa demandada, y en fecha tres (03) de Mayo de 2.006, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con lo exigido con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, fundamentando la misma en que en la página once (11) del libelo, se expresa “Conforme a la obligación asumida por RIVIRIB, en fecha 23 de Diciembre de 1.997, LA ORIENTAL se constituyó en fiadora y principal pagadora de RIVIRIB…” .

Que de los recaudos consignados con la demanda no se observa alguno que oriente a que la obligación se haya iniciado en 1.997, lo que crea confusión e incertidumbre en cuanto a los hechos concretos sobre los cuales descansa la pretensión del actor, a los efectos que su mandante pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por lo que solicita que el actor subsane dicho defecto.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en lo establecido en los Artículos 115, 5 y 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que el primero de los artículos establece el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones contra la empresa aseguradora y lo fija en un (01) año siguiente a la fecha en que el acreedor tenga conocimiento de algún hecho que de origen a su reclamación. Que en consecuencia, el lapso de caducidad legal debe estar contenido en las condiciones que regulan la fianza, las cuales deben ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Que en este caso en específico, las condiciones que operan para las fianzas en general se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros bao el Nº F-99-09-99, según oficio Nº 9809, de fecha once (11) de Octubre de 1.999.

Que de auto se evidencia que existe una comunicación de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, mediante la cual el Despacho de Abogados “Baker & McKenzie”, en representación de la hoy actora, solicitó a su mandante la ejecución de ambas fianzas, indicando en dicha correspondencia que el plazo para la ejecución de los servicios delegados a la Cooperativa Rivirib 2, RL., era de veinte (20) semanas, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, es decir del ocho (08) de Diciembre de 2.003, fijándose como fecha estimada de culminación el veintitrés (23) de Abril de 2.004.

Que asimismo en dicha comunicación se manifestó que no fue sino hasta el tres (03) de Junio de 2.004, cuando se produjo la primera modificación del contrato suscrito entre la actora y CANTV , pero el incumplimiento que a dicha cooperativa le imputa la actora, se precisa el veintiséis (26) de Abril de 2.004, transcurriendo casi dos (2) años sin que se hubiese realizado notificación alguna a su representada, tal y como lo establece el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Artículo 5 de la Condiciones de las Fianzas. Que habiéndose cumplido el plazo estipulado en el contrato de delegación de servicios suscrito entre la actora y Rivirib en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.004, o incluso, como lo alega la actora, el veintiséis (26) de Abril de 2.004, es claro que transcurrió en exceso el plazo de un (01) año establecido en las normas antes citadas, razón por la cual solicitó fuera declarada con lugar dicha cuestión previa.

Por ultimo, indicó el domicilio procesal de su mandante.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007, la representación judicial de la parte actora, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó lo siguiente:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con el requisito previsto en el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, alegó que al colocar el año 1.997, se debió a un simple y obvio error material cometido en la trascripción del escrito, y que esa circunstancia se evidencia a pocas líneas más abajo del mismo escrito, en donde se indicó que la misma fue constituida en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, por lo que habiéndose aclarado dicho error material, solicitaron que tuviera por subsanada la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y al respecto alegó que el tema de la caducidad fue ampliamente explicado en el libelo de la demanda. Que el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato con Rivirib, se encontraban condicionados a la duración y el tiempo de ejecución establecidos en el contrato de CANTV, y cuyos servicios fueron delegados a la cooperativa; y que por ello, al modificarse las cláusulas relativas a duración y tiempo del contrato de CANTV, inmediatamente se entienden modificadas de pleno derecho las cláusulas relativas a tales estipulaciones en el contrato de delegación y cesión, y que dichas modificaciones fueron notificadas por su mandante a Rivirib, al extremo que esta última continuó ejecutando los servicios delegados amparada en las distintas prórrogas. Que conforme al convenio adicional suscrito entre su mandante y la Cooperativa Rivirib, ésta expresamente reconoció, los efectos de las modificaciones del contrato CANTV. Que las prórrogas de este último contrato se extendieron de pleno derecho a la relación contractual existente entre su mandante y la Cooperativa Rivirib, según el contrato de delegación y cesión.

Que para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que las modificaciones del contrato CANTV no tienen efecto contra “La Oriental de Seguros, C.A.”, era importante resaltar que la fianza de fiel cumplimiento estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva o hasta que esta se considerare realizada, y que transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y la acciones en contra de “La Oriental de Seguros, C.A.”, que de lo anterior se deduce que la fianza de fiel cumplimiento tiene una duración indefinida hasta que se cumpla una condición, la cual esta constituida por el hecho que se efectúe la recepción definitiva luego de finalizada la obra o hasta que ésta se considerare realizada. Que de esta forma la fianza de fiel cumplimiento continúa vigente hasta la fecha en que su mandante efectúe la recepción definitiva de la obra o hasta que ésta se considerare realizada. Que como quiera que su representada no ha efectuado la recepción definitiva de la obra, ni ésta se puede considerar como realizada, fundamentalmente porque el lapso establecido en el contrato de delegación y cesión y en el contrato CANTV para la ejecución de los servicios venció sin que tal ejecución se hubiere realizado, la fianza de fiel cumplimiento continúa vigente y no es posible considerar que los derechos de la actora hayan caducado.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, la parte demandada promovió pruebas en relación a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

El mérito favorable de los autos que se desprende del contrato de delegación y cesión, suscrito entre la hoy actora y la Cooperativa Rivirib, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 99 de los libros respectivos.

Del contenido del contrato principal suscrito entre la CANTV y la empresa “Corpoteletecnical, C.A.”, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003.

Del contenido del acta de inicio de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, suscrito entre la CANTV y “Corpoteletecnical, C.A.”

Del contenido de comunicación de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, emitida por la empresa “Corpoteletecnical, C.A.” con la asistencia del despacho “Baker & Mc Kenzie”, dirigida a su mandante.

Del contenido del contrato de fianza de anticipo identificado con el Nº 01-16-3211, otorgado por su mandante a la Cooperativa Rivirib, a favor de “Corpoteletecnical, C.A.”, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 68 de los libros respectivos.

Del contenido del contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 01-16-32112, otorgado por su mandante a la Cooperativa Rivirib, a favor de “Corpoteletecnical, C.A.”, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 44, Tomo 68 de los libros respectivos.

Del contenido de las condiciones generales aplicables a los contratos de fianza emitidos por su mandante, autenticadas por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 40 de los libros respectivos.

Del contenido de la única modificación efectuada al contrato de delegación y cesión suscrito entre “Corpoteletecnical, C.A.” y la Cooperativa Rivirib 2 RL, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 18, Tomo 109 de los libros respectivos.

Todo ello para comprobar la existencia del plazo de caducidad que deriva de la propia Ley y que la demanda fue ejercida una vez vencido dicho plazo.

En fecha diez (10) de Julio de 2.006, la representación judicial de la demandada presentó escrito de conclusiones, el cual fue observado por la parte demandante mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, sorprendidos por el cambio demostrado por la parte demandada en cuanto a los argumentos en que fundamentó su cuestión previa relativa a la caducidad, al alegar que la caducidad no operó por el envío tardío de la comunicación por parte de su mandante, sino que venció en las fechas señaladas en el libelo de la demanda.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, la parte demandada presentó escrito por ante este Tribunal, desestimando el anterior escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha trece (13) de Mayo de 2.008, solicitó el abocamiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, quien suscribe esta decisión, en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria de esta incidencia, pasa este Juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada le de cumplimiento a sendas finazas de anticipo y de fiel cumplimiento, suscritas en virtud del contrato de delegación y cesión que la accionante suscribió con la Cooperativa Rivirib. De autos se evidencia que la parte demandada se dio por citada en forma espontánea, y dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla al fondo, opuso a la misma las cuestiones previa contenidas en los ordinales 6º y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas que de seguidas analizáremos:

En primer lugar, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con el requisito exigido en el ordinal 5º del Artículo 340, ejusdem, fundamentando la misma en que en la página once (11) del libelo, se expresa “Conforme a la obligación asumida por RIVIRIB, en fecha 23 de Diciembre de 1.997, LA ORIENTAL se constituyó en fiadora y principal pagadora de RIVIRIB…” y que de los recaudos consignados con la demanda no se observa alguno que orientara a que la obligación se haya iniciado en 1.997, lo que crea confusión e incertidumbre en cuanto a los hechos concretos sobre los cuales descansa la pretensión del actor, a los efectos que su mandante pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por lo que solicita que el actor subsane dicho defecto.

La parte actora, tempestivamente, alegó que en efecto aparecía en el folio once (11) de la demanda, la referida fecha, pero que fue un error material subsanable, pues de los recaudos consignados no se evidencia que la operación fuere realizada para la citada fecha, por lo que solicitó al Tribunal que considerare subsanada la misma.

La cuestión previa opuesta va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, acto para que se produzca todos los efectos que la Ley le atribuye y su fin inmediato es lograr que la parte demandada no caiga en indefensión por los defectos de forma de la demanda.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que las fianzas cuyo cumplimiento se solicita en el libelo, fueron constituidas en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, razón por la cual este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada tempestivamente. Así se decide.

Asimismo la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 10ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en lo establecido en los Artículos 115, 5 y 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establecen que el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones contra la empresa aseguradora es de un (01) año siguiente a la fecha en que el acreedor tenga conocimiento de algún hecho que de origen a su reclamación. Que en consecuencia, el lapso de caducidad legal debe estar contenido en las condiciones que regulan la fianza, las cuales deben ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Que en este caso en específico, las condiciones que operan para las fianzas en general se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros bao el Nº F-99-09-99, según oficio Nº 9809, de fecha once (11) de Octubre de 1.999.

Que de auto se evidencia que existe una comunicación de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, mediante la cual el Despacho de Abogados “Baker & McKenzie”, en representación de la hoy actora, solicitó a su mandante la ejecución de ambas fianzas, indicando en dicha correspondencia que el plazo para la ejecución de los servicios delegados a la Cooperativa Rivirib 2, RL., era de veinte (20) semanas, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, es decir del ocho (08) de Diciembre de 2.003, fijándose como fecha estimada de culminación el veintitrés (23) de Abril de 2.004.

Que asimismo en dicha comunicación se manifestó que no fue sino hasta el tres (03) de Junio de 2.004, cuando se produjo la primera modificación del contrato suscrito entre la actora y CANTV , pero el incumplimiento que a dicha cooperativa le imputa la actora, se precisa el veintiséis (26) de Abril de 2.004, transcurriendo casi dos (2) años sin que se hubiese realizado notificación alguna a su representada, tal y como lo establece el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Artículo 5 de la Condiciones de las Fianzas. Que habiéndose cumplido el plazo estipulado en el contrato de delegación de servicios suscrito entre la actora y Rivirib en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.004, o incluso, como lo alega la actora, el veintiséis (26) de Abril de 2.004, es claro que transcurrió en exceso el plazo de un (01) año establecido en las normas antes citadas.

Tempestivamente la parte demandada, rechazó dicha cuestión previa alegando a tal efecto que el tema de la caducidad fue ampliamente explicado en el libelo de la demanda. Que el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato con Rivirib, se encontraban condicionados a la duración y el tiempo de ejecución establecidos en el contrato de CANTV, y cuyos servicios fueron delegados a la cooperativa; y que por ello, al modificarse las cláusulas relativas a duración y tiempo del contrato de CANTV, inmediatamente se entienden modificadas de pleno derecho las cláusulas relativas a tales estipulaciones en el contrato de delegación y cesión, y que dichas modificaciones fueron notificadas por su mandante a Rivirib, al extremo que esta última continuó ejecutando los servicios delegados amparada en las distintas prórrogas. Que conforme al convenio adicional suscrito entre su mandante y la Cooperativa Rivirib, ésta expresamente reconoció, los efectos de las modificaciones del contrato CANTV. Que las prórrogas de este último contrato se extendieron de pleno derecho a la relación contractual existente entre su mandante y la Cooperativa Rivirib, según el contrato de delegación y cesión.

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Juzgador aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Quien aquí decide observa lo siguiente:

El contrato principal que dio origen al contrato de delegación y cesión suscrito entre la acciónate y la Cooperativa Rivirib 2 RL., es un contrato suscrito en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003 con la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”, identificado el mismo con el Nº 03-CJ-GCAL-710/VE-30, mediante el cual la hoy actora, se comprometido a ejecutar los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar y Los Barrancos, Estado Monagas, con el fin de hacer pasar el cableado telefónico a través del lecho perforado. Dicho contrato en original fue anexado por la parte actora al libelo de la demanda, y en forma alguna fue atacado por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador lo aprecia con todo su calor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.

También de autos se evidencia, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 99 de los libros respectivos, la demandante celebró con la “Cooperativa Rivirib 2, R.L.”, un contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos, para ejecutar los trabajos de perforación direccional que su mandante se obligó a prestar a la CANTV, contrato este que anexaron al libelo de la demanda y el cual, por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, es apreciado con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide. Según la cláusula séptima de este contrato, la cooperativa se comprometió a ejecutar los servicios delegados dentro del mismo plazo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por su mandante con CANTV, es decir, veinte (20) semanas y que según la mencionada cláusula, su duración era de seis (06) meses contados a partir del trece (13) de Noviembre de 2.003, y el plazo de ejecución, de veinte (20) semanas contadas a partir de la fecha de celebración del Acta de Inicio, lo cual ocurrió en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003.

Es evidente que este segundo (2º) contrato, depende en un todo del contrato principal. Siendo que el contrato principal sufrió tres (03) modificaciones, en lo que se refiere a su plazo de ejecución, dichas modificaciones influyen e inciden directamente en el contrato de delegación y cesión. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la Cooperativa Rivirib, otorgó sendas fianzas de anticipo y una fianza de fiel cumplimiento a favor de “Corpoteletecnical, C.A.”, con el objeto de garantizar todas y cada una de sus obligaciones asumidas, incluyendo la indemnización a su representada por cualquier cantidad que ésta deba cancelar por daños y perjuicios a CANTV, y el reintegro a su representada de cualesquiera cantidades que “Corpoteletecnical, C.A.”, deba cancelar a las empresas que hubieren emitido fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previstas en el contrato de CANTV, es evidente que la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que el plazo de ejecución era de veinte (20) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, no ha de prosperar en derecho, pues es evidente que las modificaciones efectuadas al contrato suscrito con CANTV, automáticamente y de pleno derecho modificaron tanto el contrato de delegación y cesión como las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”. Así se establece.

Asimismo, se evidencia de dichas fianzas que las mismas estarían vigentes hasta que se efectuara la recepción definitiva o hasta que esta se considerare realizada, y que transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y la acciones en contra de “La Oriental de Seguros, C.A.”. De lo anterior se deduce, con meridiana claridad, que ambas fianzas tienen una duración indefinida hasta que se cumpla una condición, la cual esta constituida por el hecho que se efectúe la recepción definitiva luego de finalizada la obra o hasta que ésta se considerare realizada.

De lo analizado anteriormente, es imperioso para quien aquí decide, el declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho. Así se establece.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil “Corpoteletecnical, C.A.”, en contra de la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2006-000007

CAM/IBG

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