Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOTUR).-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.P.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.804.

    PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-99, bajo el N°17, Tomo 376-A Qto.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 29-07-2004 su representada suscribió un contrato de obra especial con la Empresa “AGRORIEGO MARGARITA C.A”, el cual radicaba en el sistema de riego con tanques y elementos complementarios que debían ser instalados en los lugares donde funcionan las cooperativas agrícolas regionales que forman parte del PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, SOCIAL Y TURISTICO, aplicado en el estado Nueva Esparta, a través de la Coordinación de Agricultura Urbana y Peri Urbana de la Gobernación del Estado, así mismo se acordó que en los lugares donde funcionan, dicha empresa ejecutaría varias obras dentro de las cuales se pueden nombrar las siguientes: 1.- La Instalación de un sistema de riego integral, con sus tuberías, filtros, válvulas, codos, anillos, abrazadera y todos sus implementos necesarios para funcionar; 2.- una bomba de centrifuga horizontal monoblock, marca Malmedi, modelo 25-160 A de 3Hp 1/60/220 Volt, Monofásica; 3.- Manifor de Succión; 4.- Instalación de un tanque Australiano con capacidad de 60.000 Litros, con sus bases y soportes correspondientes (tirantes y fundación de pared), incluyendo los accesorios e implementos necesarios; 5.- transporte e Instalaciones; que en el referido contrato se incluyeron los materiales para todas las etapas de las obras completas a ser ejecutadas por la contratada; que establecieron la cantidad de Bs. 58.534.520,00, cuya suma cancelaría en dos partes: un anticipo hasta por la cantidad de Bs. 43.194.360,00, para iniciar los trabajos y comprar materiales imprescindibles para ejecutar la obra y el saldo restante del precio por Bs. 15.340.160,00, se pagaría al finalizar la obra a plena satisfacción de Corpotur; que la obra contratada fue iniciada por la empresa, en fecha 29-06-2004, siendo entregada en esa misma fecha la suma correspondiente por anticipo; que con el objeto de efectuar la obra en cuestión se establecieron varias condiciones contractuales destinada a asegurar que el resultado final de la obra fuese satisfactorio, tales como la cláusula cuarta- obligaciones; cláusula séptima-administración y retenciones; la cláusula octava- incumplimiento y principalmente, la cláusula quinta que señala la garantía, ya que siendo Corpotur un organismo público esta en la obligación de velar por los recursos económicos otorgados para ejecutar actividades y deberes legales; que en los 15 días hábiles; que la empresa contratada suscribió un contrato con la empresa VENEZOLANA DE INTERNACIONAL DE FIANZA, INTERFIANZAS, C.A., mediante la cual ésta se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil AGRORIEGO MARGARITA, C.A.,para pagar la cantidad total de la obligación; que la fecha de entrega de la obra ejecutada vencieron el 19-08-2004 y se le exigió una explicación a la empresa y su directiva quien alegó que no había podido lograr que los materiales llegaran a la I.d.M. a tiempo; que se le informó al representante legal, sobre los posibles daños que ocasionaría la demora; que pese a los innumerables reclamos que se le hicieron a la empresa, ésta no concluyó la obra, ni siquiera terminó ninguno de los cuatro tanques y los escasos materiales que adquirió, los dejó a la intemperie en los lugares donde debían estar los tanques; que dicha situación le fue notificada a la empresa INTERFIANZAS, mediante carta, por vía telefónica y personalmente por parte de la actora en la sede principal que ésta situada en caracas, en fecha 26-10-2005; que a pesar de su insistencia en torno a los reclamos sobre los daños y perjuicios que el incumplimiento causaba a los cooperativistas agricultores, nunca se obtuvo respuesta concreta, tampoco se pudo convencer a sus accionistas ni al administrador de la empresa para que aceptara rembolsar el dinero que había recibido de anticipo; que en razón de ello se procedió con el reclamo judicial que en este libelo se expone con el objeto de obtener la indemnización que corresponde a la acreedora- Corporación de Turismo Nueva Esparta ( CORPOTUR), con el objeto de lograr la devolución del dinero entregado como anticipo y por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y es por lo que solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en las normas establecidas en los artículos 547 y 563 del Código de Comercio y 1804, 1167, 1808 y 1815 del Código Civil.

    Recibida por distribución en fecha 26-09-2005(f. vto. 06).

    Mediante diligencia de fecha 26-09-2005 (f. 07 al 80), la apoderada actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

    Por auto de fecha 29-09-2009 (f.81 y 82), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, empresa VENEZOLANA DE INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en la persona del ciudadano C.E.A.R., con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, para lo cual se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., para su citación, concediéndosele 5 días como término de distancia; asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, dejándose constancia el 03-10-2005, de haberse cumplido esta última formalidad.

    En fecha 05-10-2005 (f vto. 82), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa, exhorto y copias certificadas. (f. 83 y 84).

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto del 03-10-2005 (f. 01), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 05-10-2005, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa, el exhorto y oficio respectivo a los fines de obtener la citación de la demandada, sin que a partir de esa fecha la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso o continuidad al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año , se estima que indefectiblemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en la norma enunciada y se ordena el archivo del expediente. Y ASI DE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

QUINTO

Se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 05-10-2005, con oficio Nº 14.207-05.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (08) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 8837-05

JSDC/MLL/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

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