Decisión nº 11458 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

198° Y 149°.

Expediente Nº 6560

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.968 de fecha 08 de junio de 2000.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ATORA: E.G.N., M.F.G. y Y.C.A.H., abogadas en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.581, 35.638 y 81.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M.P.T.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D`EMPAIRE, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.I. BENSHIMOL, A.J.R.B., NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALARRAGA P0NCE, A.G.H., A.T.L., A.B.V. y A.S.O., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 91.545, 104.500, 112.013 y 112.769, respectivamente.

MOTIVO EXPROPIACIÓN.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio intentado por la abogada E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.536, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.581, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS, (CORPOVARGAS) contra la ciudadana D.M.P.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.660 por EXPROPIACION.

En fecha 08 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2006, se dicto auto mediante el cual, se admitió la demanda y su reforma.

La representación de la parte actora solicito el edicto ordenado en el auto de admisión e igualmente informo la dirección de la demandada para su notificación.

En fecha 22 de marzo de 2006, este tribunal se declaro Incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada E.G.N., representante judicial de la actora, presento escrito mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil,

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se ordenó librar copias certificadas del auto en el cual este Juzgado se declaro Incompetente y del escrito de Regulación para ser remitido junto con oficio al Juzgado Superior, librándose al efecto el mismo.

En fecha 06 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno cuatro ejemplares de la primera de las publicaciones del edicto de los Diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 17 de abril del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno Un (01) ejemplar de la segunda publicación del edicto de los Diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”. Asimismo compareció el 20 de abril y solicitó se remitieran tres ejemplares de la primera publicación al Registro Inmobiliario, lo cual ratifico el 27 del mismo mes del 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno un ejemplar de diario la Verdad y uno del diario Ultimas Noticias, donde aparece la última publicación del edicto.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se acordó remitir mediante oficio tres ejemplares de periódico de la primera publicación del edicto librándose al efecto el oficio.

En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el alguacil y dejó constancia de haber entregado el oficio al registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas.

En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la abogada E.G.N., y solicito se le designara defensor judicial a los no comparecientes, por haber transcurrido los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación del edicto de emplazamiento, conforme al artículo 27 de la Ley de Expropiación.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado NELXANDRO R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.G. H y D.M.P.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las Cédulas de Identidad Nros. 1.743.327 y 3.174.660, respectivamente, consigno poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el apoderado de la demandada y solicito se fijara oportunidad para la designación de la comisión de avalúos y para la práctica de la inspección judicial acordada.

Por auto de fecha 25-05-06, se designó al abogado V.R.U., Inpreabogado Nº 18.673, defensor ad-litem de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general de todo que tenga interés el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 26-05-2006, compareció la abogada A.M., co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y escrito mediante el cual da contestación a la demanda y a su vez, se opone a la misma.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 25-05-06, únicamente con respecto al lapso señalado para la aceptación o excusa del defensor designado, y en su defecto fijó el primer día siguiente a la notificación del defensor ad-litem designado abogado V.R.U., para su aceptación o excusa y el juramento respectivo, librándose al efecto la boleta de notificación.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal difirió el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos y de los Peritos por ocupaciones preferentes.

En fecha 06-06-06, comparecieron las apoderadas de la actora y consignaron escrito de contestación a la oposición formulada por la demandada.

En fecha 07 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de la comisión de Avalúos, designándose a los ciudadanos: M.A.F.C., L.E.C.N. y H.L.P..

En fecha 14-06-06, comparecieron los ciudadanos: M.A.F.C., L.E.C.N., prestaron el juramento de Ley respectivo y se les concedió el lapso solicitado.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se agregó a los autos oficio proveniente del Registrador Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se agregaron a autos las resultas del Recurso de Regulación de la Competencia contra la decisión dictada en fecha 22-03-2006, el cual fue declarado Con Lugar.

En fecha 22 de junio de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2006, compareció la alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber notificado al ciudadano: H.P., quien compareció el 30 del mismo mes y dio su aceptación a cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de julio de 2006, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1313-12, dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo compareció el 19 del mismo mes y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.

En fecha 21 de julio de 2006, compareció el defensor ad-litem y estampó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo compareció en fechas 27 y 28 de julio de 2006, y presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y se opone a la misma, asimismo estimo sus honorarios.

En fecha 31 de julio de 2006, compareció H.P., en su carácter de perito a avaluador y solicito un lapso de treinta días para la consignación del informe de avalúo.

En fechas 31-07 y 03-08 de 2006, compareció la actora y solicito copia certificada, asimismo presentó escrito de contestación a la oposición realizada por el defensor ad-litem.

Por auto de fecha 03-08-2006, se acordó expedir las copias certificadas.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal dejó constancia que a partir del día 27-07-06, exclusive, quedaba abierto a pruebas el presente juicio. Asimismo se le concedió a los expertos un lapso de 30 días para la presentación del respectivo informe.

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006.

En fecha 07-08-06, se libro oficio al Juez Superior Cuarto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, solicitándole copia certificada del expediente Nº 5145, relacionado a la demanda de Anulación, interpuesta por la ciudadana D.P.d.G., promovido en el escrito de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, anexo a recaudos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 19-09-2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el perito avaluador H.P., y solicito prórroga para la presentación del informe, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la alguacil y dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 02 de octubre de 2006, compareció la actora y solicitó conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, se sirva practicar Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha y a tal fin se comisiono al Juzgado distribuidor de Municipio del Estado Vargas, librándose el respectivo despacho y oficio.

En fecha 03 de octubre de 2006, compareció la apoderada de la demandada y consigo escrito de alegatos.

En fecha 04 de octubre de 2006, la alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.

En fecha 05 de octubre de 2006, compareció M.F., y consignó escrito contentivo de los honorarios profesionales de los peritos avaluadores designados.

En fecha 06-10-2006, compareció la actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 06-10-2006, comparecieron los peritos designados y consignaron informe de avalúo del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 06-10-06, compareció la actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10-10-06.

En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la abogada E.G.N., apoderada actora y consignó cheque Nº 05735355, contra el Banco Canarias, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.824.766,oo), justiprecio del inmueble realizado por los peritos designados. Asimismo solicito copia certificada, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se ordenó depositar el cheque antes mencionado en la cuenta corriente Nº 0083550000000349, que tiene este Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

En fecha 27 de octubre de 2006, compareció la abogada M.F.G.M., Inpreabogado Nº 35.638, y solicito al Tribunal que la cantidad del Justiprecio del inmueble consignada mediante cheque antes descrito fuese consignada en una cuenta de ahorro para que se generen intereses, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se libró oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a fin que procedieran a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana D.P.d.G., la cual giraría bajo firma conjunta de la Juez y la Secretaria de este Juzgado, conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se agregó a los autos oficio Nº 06-1948, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitan información sobre el estado del presente juicio y remitieron copia certificada del procedimiento que se sigue ante ese Juzgado.

En fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado libró oficio Nº 2695-06, dirigido al Juzgado antes mencionado informándole sobre el estado en que se encontraba el presente juicio. En la misma fecha compareció M.F.G.M., apoderada de la actora, y manifestó que por cuanto fue justipreciado el inmueble, consignado el monto del avalúo y practicada la inspección, solicitó que se decretara la ocupación previa del bien objeto del procedimiento.

En fecha 23-11-06, compareció la abogada E.G.N., apoderada actor y ratificó la anterior solicitud.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado comisionado.

En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció las representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y consignaron escritos de Informes. En la misma fecha compareció la alguacil y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la representante judicial de la parte actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006. Asimismo comparecieron en fecha 08 de enero y 14 de marzo de 2007, y solicito se decretara la ocupación previa conforme a la Ley de Expropiación.

En fecha 16 de abril de 2007, se decretó la Ocupación Previa, contra la cual la parte accionada una vez a derecho ejerció recurso de apelación e interpuso escrito de oposición, al que dio contestación la parte actora.

El 10 de julio de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose la remisión de las respectivas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2007, se libró Despacho y Oficio al Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la Ocupación Previa decretada con ocasión del presente juicio y en fecha 19 de noviembre de 2007, fueron agregadas a los autos las resultas correspondientes.

El 16 de junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión que declaro la ocupación previa del inmueble identificado en autos, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Sin Lugar la apelación y confirmó el fallo dictado por este Juzgado.

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente causa, este tribunal observa:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, lo siguiente:

  1. Que conforme al artículo 1 del decreto Nº 091-2005, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 130 extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2005, se declaro zona especialmente afectada para la construcción de la obra Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda Estado Vargas.

  2. Que tiene un área aproximada de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (119.719,73 m2), situada en la Parroquia Caraballeda, jurisdicción del Estado Vargas, cuyos vértices están expresados en coordenadas U.T.M (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, datum La Canoa, los cuales se especifican en la Poligonal contenida en dicho artículo.

  3. Que dentro de la zona especialmente afectada para la construcción de la mencionada obra, se encuentra una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, donde se construirá la referida obra, declarada en la Ley especial que regula la materia como de Utilidad Pública o Social.

  4. Que se autorizó a la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y EL DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), para que efectúe las gestiones necesarias para la adquisición del inmueble, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines que el inmueble afectado sea adquirido por la institución adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

  5. Que dentro del mencionado decreto se encuentra afectado un inmueble representado por una parcela de terreno, con una superficie total aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO MIL DECIMETROS CUADRADOS (2.126,75 m2), ubicado en el bloque Nº 4 de la Urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  6. Que dicha parcela aparece marcada con el Nº 3 en el plano de la Urbanización Caribe, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el M.C. en una extensión de treinta metros con tres centímetros (30,03 mts); SUR: Con la avenida la Playa en una extensión de treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con la parcela Nº 2 del bloque 4, en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts); OESTE: Con la parcela Nº 4, del bloque 4, en una extensión de setenta y seis metros (76 mts).

  7. Que el referido inmueble es de la presunta propiedad de la ciudadana D.M.P.T.d.G., según documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el Nº 10, del Protocolo Primero, Tomo 12.

  8. Que la solicitud de expropiación la fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 547 del Código Civil vigente, en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y en el Decreto Nº 091-2005, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas, publicado en la gaceta Oficial Nº 130 Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005.

  9. Que su representada realizó todas las gestiones necesarias a los fines de adquirir el bien afectado a través de un arreglo amigable, como lo dispone el artículo 22 de la mencionada Ley de expropiación, para lo cual publicó un aviso de prensa en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Puerto”.

  10. Que se le notifica a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga un derecho sobre el indicado inmueble, para llegar a un arreglo amigable.

  11. Que en virtud de no haber sido posible un arreglo amigable procedió a solicitar la expropiación del inmueble

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la parte accionada adujo:

  12. Que comparece ante este Tribunal para dar contestación y oponerse a la demanda de expropiación interpuesta por los representantes de la Corporación para la recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (Corpovargas), el 24 de enero de 2006, sobre la parcela de terreno con una superficie total de dos mil ciento veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (2.126,75m2), ubicada en el bloque 4, de la urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación se opone y considera que la demanda debe ser desestimada por cuanto los representantes de Corpovargas no cumplieron con el artículo 22 de la Ley de Expropiación el cual dispone la obligatoriedad por parte del ente expropiante en la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, antes de acudir al procedimiento judicial.

  14. Que el referido artículo de la mencionada Ley, establece la obligación de tramitar el procedimiento de adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable.

  15. Que para tramitar la vía del arreglo amigable, es necesario que el ente expropiante una vez publicado el Decreto Expropiatorio, haga valorar el bien por la Comisión de Avalúo.

  16. Que la comisión de avalúo estará conformada por tres peritos, uno nombrado por el ente expropiante, otro por el propietario del bien y el último nombrado por mutuo acuerdo entre las partes.

  17. Que para proceder a la designación de los peritos el ente expropiante deberá notificar mediante la publicación en una sola oportunidad de un aviso por la prensa en un diario de mayor circulación nacional o de la localidad donde se encuentre ubicado el ente expropiante.

  18. Que publicado el aviso, en un lapso de treinta días continuos deberán concurrir ante el ente expropiante los propietarios, poseedores y todo aquel que tenga derecho sobre el bien.

  19. Que una vez establecido el justiprecio del bien afectado, deberán notificarse por escrito a los propietarios quienes deberán manifestar en su notificación a al quinto día hábil si aceptan o no la tasación.

  20. Que cuando los interesados no manifiesten dentro del plazo correspondiente la aceptación o no del justiprecio se entenderá agotada el arreglo amigable y solo en ese supuesto el ente expropiante puede acudir la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

  21. Que en el decreto Nº 090-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Extraordinaria Nº 130 del 31 de agosto de 2005, fue incluido el bien afectado propiedad de la ciudadana D.P.d.G..

  22. Que Corpovargas no cumplió con el requisito del trámite de la adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable, contrariando lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación.

  23. Que nunca fue publicado en un diario de mayor circulación la notificación para concurrir en el lapso correspondiente ante Corpovargas para designar los peritos, sin constituir el comité de avalúo y sin notificar posteriormente a su representada del justiprecio para la aceptación.

  24. Que por lo antes expuestos y conforme al articulo 30 de la Ley de Expropiación, se oponen a la demanda de expropiación interpuesta por Corpovargas y solicitan que sea desestimada la misma.

  25. Que la oposición la fundamentan en los artículos 28 y 30 de la Ley de Expropiación, en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad, en virtud que resulta imposible determinar con precisión si el inmueble propiedad de D.P.d.G., puede ser incluido total o parcialmente dentro de los inmuebles que se encuentran afectados por el derecho expropiatorio.

  26. Que solicitan de este Juzgado se declare la ilegalidad del Decreto Expropiatorio la cual conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (la LOTSJ) puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por vía de excepción.

  27. Que según H.M., el objeto de acto es todo aquello sobre lo cual recae la declaración del sujeto administrativo y deben cumplir con todos los requisitos esenciales del objeto de un acto jurídico, como lo son el ser posible, lícito, determinado o determinable.

  28. Que en el Decreto expropiatorio el Gobernador del Estado Vargas debió señalar de manera especifica y determinada cuales eran los inmuebles que iban a ser afectados por dicho decreto.

  29. Que en la demanda se delimitó de manera especifica la ubicación, linderos y extensión del inmueble que se pretende expropiar, propiedad de D.P.d.G.,

  30. Que sin embargo consideran que existe determinación en el objeto de la demanda, en virtud que a su representada le resulta imposible conocer si el bien afectado del cual es propietaria se encuentra incluido dentro de los inmueble señalados en el decreto expropiatorio.

  31. Que el referido decreto no determina cuales son los inmuebles que se encuentran afectados.

  32. Que el artículo 1 del referido decreto dispone: Se declara zona especialmente afectada para la construcción de la obra: “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, un aérea aproximada de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (119.719,73 m2), situada en la Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Municipio Vargas, cuyos vértices están expresados en coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, datum de Canoa los cuales se especifican a continuación: Vértice V-2. Norte 1.174.350,73, Este 737.132.00.

  33. Que de la lectura del Decreto Expropiatorio se evidencia que resulta imposible entender y verificar los inmuebles que se encuentran afectados, por lo cual el decreto Expropiatorio es inejecutable.

  34. Que por lo antes expuesto solicita se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio.

  35. Que el Decreto Expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad por incompetencia manifiesta y por consiguiente, la demanda se encuentra viciada de ilegalidad ya que se basa en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (la LOPA).

  36. Que conforme el artículo 5 de la Ley de Expropiación, a escala nacional la Autoridad Ejecutiva competente para decretar la expropiación de un determinado bien es el Presidente de la República.

  37. Que a escala estadal la competencia corresponde a los Gobernantes de Estado y a escala Municipal a los Alcaldes.

  38. Que conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (la LOPPM), la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, la protección civil y los servicios de canalización son competencia propias de los Municipios que no pueden ser ejercidas por el Poder Público Estadal o Poder Público Nacional.

  39. Que de lo antes señalado se evidencia que el funcionario competente para dictar un decreto de expropiatorio en la cual se declare que para la ejecución de una obra de canalización en la cual se busca la protección del ambiente y la protección civil, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, es el Alcalde del Municipio donde se encuentran dichos bienes.

  40. Que el decreto expropiatorio del 26 de agosto de 2005, dictado por A.R.S.J., Gobernador del Estado Vargas, en el cual indican cuales son las zonas afectadas para la ejecución del proyecto de reconstrucción de las obras de control torrentes de la cuenca del río San-Julián, parroquia Caraballeda Estado Vargas, solo podía ser dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  41. Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto la competencia para dictar dicho decreto corresponde de forma excluyente al Poder Municipal.

  42. Que de igual forma no existe ninguna prueba que demuestre que la parcela de terreno propiedad de la ciudadana D.P.d.G., se encuentra afectada por el Decreto de Expropiación.

  43. Que conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley de expropiación, conjuntamente con el artículo 21 de la LOTSJ y el artículo 19 (4) de la LOPA, solicitan que este Juzgado se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio y se desestime la demanda de expropiación, interpuesta el 24 de enero de 2006, sobre el bien afectado por los representantes de Corpovargas.

    Por su parte, el abogado V.R.U., en su carácter de Defensor Ad-Litem de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todas aquel que tenga intereses en el presente juicio, dio contestación y se opuso a la demanda alegando lo siguiente:

  44. Que se opone a la demanda de expropiación interpuesta por Corpovargas en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamenta la demanda, se encuentra viciado de Ilegalidad por no existir determinación en el objeto.

  45. Que la referida demanda se encuentra viciada de ilegalidad ya que resulta imposible determinar si el inmueble propiedad de D.P.d.G. puede ser incluido en su totalidad dentro de los inmuebles que se encuentran afectados por el decreto expropiatorio dictado por el Gobernador del Estado Vargas.

  46. Que solicita se declare la ilegalidad del decreto expropiatorio, la cual conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso de forma excepcional.

  47. Que resulta imprecisión en el contenido del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Vargas, en cuanto a su objeto se refiere.

  48. Que el decreto expropiatorio del Gobernador del Estado Vargas debió señalar de manera especifica y determinada cuales eran los inmuebles que iban a ser afectados por el referido acto administrativo.

  49. Por todo lo expuesto solicito se declare la ilegalidad del decreto expropiatorio, por adolecer el vicio de indeterminación en el objeto y por lo tanto se desestime la demanda.

  50. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación se opone y considera que la demanda debe ser desestimada por cuanto los representantes de Corpovargas no cumplieron con el artículo 22 de la Ley de Expropiación el cual dispone la obligatoriedad por parte del ente expropiante en la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, antes de acudir al procedimiento judicial.

  51. Que el referido artículo de la mencionada Ley, establece la obligación de tramitar el procedimiento de adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable.

  52. Que por todo lo expuesto conforme al artículo 30 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social se opuso a la demanda interpuesta por Corpovargas solicitando se desestimara la misma.

  53. Que la oposición la fundamentan en los artículos 28 y 30 de la Ley de Expropiación, en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad, por incompetencia manifiesta ya que la demanda también se encuentra viciada de ilegalidad, ya que se basa en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  54. Que conforme el artículo 5 de la Ley de Expropiación, a escala nacional la Autoridad Ejecutiva competente para decretar la expropiación de un determinado bien es el Presidente de la República.

  55. Que a escala estadal la competencia corresponde a los Gobernantes de Estado y a escala Municipal a los Alcaldes.

  56. Que conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (la LOPPM), la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, la protección civil y los servicios de canalización son competencia propias de los Municipios que no pueden ser ejercidas por el Poder Público Estadal o Poder Público Nacional.

  57. Que de lo antes señalado se evidencia que el funcionario competente para dictar un decreto expropiatorio en la cual se declare que para la ejecución de una obra de canalización en la cual se busca la protección del ambiente y la protección civil, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, es el Alcalde del Municipio donde se encuentran dichos bienes.

  58. Que el decreto expropiatorio del 26 de agosto de 2005, dictado por A.R.S.J., Gobernador del Estado Vargas, en el cual indican cuales son las zonas afectadas para la ejecución del proyecto de reconstrucción de las obras de control torrentes de la cuenca del río San-Julián, parroquia Caraballeda Estado Vargas, solo podía ser dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  59. Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto la competencia para dictar dicho decreto corresponde de forma excluyente al Poder Municipal.

  60. Que conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley de expropiación, conjuntamente con el artículo 21 de la LOTSJ y el artículo 19 (4) de la LOPA, solicitan que este Juzgado se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio y se desestime la demanda de expropiación, interpuesta el 24 de enero de 2006, sobre el bien afectado por los representantes de Corpovargas.

    A su vez, las co-apoderadas judiciales de la parte expropiante presentaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:

  61. Que en relación al escrito de oposición presentado por las co-apoderadas judiciales de la propietaria del inmueble, lo rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes.

  62. Que su representada cumplió con el trámite de arreglo amigable establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  63. Que dicho cumplimiento estaba probado en autos, en virtud que acompañaron a la solicitud de expropiación la notificación efectuada a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado.

  64. Que la notificación se realizó mediante un aviso de prensa de un diario de los de mayor circulación Nacional, Últimas Noticias y uno de la localidad El Puerto, para que en el término de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación concurrieran ante la entidad expropiante.

  65. Que no concurrió ningún interesado por lo cual el ente expropiante acudió a la vía judicial.

  66. Que el inmueble objeto del procedimiento expropiatorio esta comprendido dentro de la zona afectada para la construcción de la obra Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en un área aproximada de ciento diecinueve mil setecientos diecinueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (119.719,73 m2), por el Decreto Nº 091-2005 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas.

  67. Que el referido decreto fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, bajo el Nº 130 Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005, la cual fue acompañada un ejemplar al expediente.

  68. Que evidentemente los inmuebles afectados, entre los cuales, se encuentra el objeto de este procedimiento, son todos aquellos que se encuentren dentro de la zona específicamente afectada por la construcción de la obra y comprendido dentro de la Poligonal en Coordenadas U.T.M, descrita en el artículo 1 del mencionado decreto, que determina y especifica la zona afectada y el área contenida.

  69. Que el Gobernador dicto dicho decreto por las atribuciones legales que les confieren los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución del Estado Vargas.

  70. Que el referido artículo establece: el ejercicio del gobierno y la administración pública del Estado corresponde a la Gobernación o el Gobernador, quien es su máxima autoridad.

  71. Que la denominación oficial del órgano ejecutivo del estado es Gobernación del Estado Vargas”, ordinal 22 del artículo 43 ejusdem, que prevé como competencia del estado, además de las establecidas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Planificar y ejecutar las obras públicas de interés estadal, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley de administración Pública del Estado Vargas, los artículos 5,12,14 y 56 d la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  72. Que todo indica la competencia impuesta por la Ley, al Gobernador del Estado Vargas como primer mandatario regional.

  73. Que solicita se declare sin lugar la oposición a la expropiación por violación a la Ley, ya que no existe violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  74. Que solicitan igualmente la necesidad de adquirir la totalidad del inmueble objeto de la presente expropiación, el cual se encuentra afectado por el decreto tantas veces enunciado.

    SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Además de las formas de adquisición de la propiedad de bienes previstos en el Código Civil, el Estado puede utilizar, para efectuar esa adquisición, formas reguladas por el derecho público. Estas, además de establecer potestades y privilegios a favor del Estado, se configuran como restricciones a la titularidad del derecho de propiedad de los administrados.

    En efecto, las formas de adquisición de propiedad por parte del Estado reguladas por el derecho público implican, en general la extinción de la propiedad privada sobre determinados bienes, que su titular debe traspasar al Estado forzosamente, mediando, generalmente, indemnización.

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965, definió la expropiación como “una institución de derecho público, mediante la cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización… Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social; un procedimiento judicial determinado; y el pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de las debidas garantías.

    La legislación sobre la expropiación, no solo regula el ejercicio por el Estado de una potestad pública – la potestad expropiatoria – sino además, y en vista de que el ejercicio de la misma incide sobre un derecho garantizado constitucionalmente, regula las garantías necesarias para que esa potestad no atropelle el derecho individual

    De lo expuesto tenemos que los requisitos que deben llenarse para que sea procedente la Expropiación de un inmueble son los siguientes:

    1) Disposición formal que declare la utilidad;

    2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad;

    3) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse;

    4) Pago del precio que representa la indemnización.

    En el caso de autos tenemos, que se cumplen los dos primeros requisitos, en virtud de hallarse demostrado que el área por expropiar se destinó para la construcción de la obra Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda Estado Vargas que tiene un área aproximada de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (119.719,73 m2), situada en la Parroquia Caraballeda, jurisdicción del Estado Vargas, cuyos vértices están expresados en coordenadas U.T.M (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, datum La Canoa, los cuales se especifican en la Poligonal contenida en dicho artículo, dentro de la cual se encuentra una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, propiedad de la ciudadana D.P.d.G..

    En cuanto al tercer requisito, observa el tribunal que consta en autos que en fecha 06 de octubre de 2006, los ciudadanos H.P., L.C. y M.F., titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.869.902, 4.423.238 y 6.483.965, respectivamente en su carácter de peritos avaluadores designados, consignaron su informe constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual no fue impugnado por las partes interesadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide, cumplido el tercer requisito obligatorio para la procedencia de la presente acción y así se establece.

    De igual forma de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la presente solicitud de expropiación, como lo es la consignación por parte del ente expropiante de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 356.824.766,oo), monto este depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0083-56-0010006321, aperturada en Banfoandes, a favor de la expropiada D.M.P.D.G., suma esta que constituye el justiprecio estimado por la comisión de avalúo nombrada en el presente juicio. Y así se establece.

    Independientemente del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, observa esta juzgadora que cursa a los autos copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo Región Capital el 14 de marzo de 2007, la cual no fue impugnada por la parte expropiante, en la cual textualmente se desprende:

    En tal sentido, evidencia este órgano jurisdiccional, que al encontrarse la obra control de torrentes en quebrada seca, construida en su totalidad resultaría imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de dictarse el acto impugnado ya que como quedó establecido la obra realizada era necesaria y urgente. De allí pues considera el tribunal que en el presente caso lo que procede es el pago de la indemnización al propietario…

    .

    Por otro tanto, siendo que el ente expropiante antes de iniciar el presente procedimiento agotó la vía extrajudicial que exige el artículo 22 de la Ley de Expropiación, al notificar en forma pública mediante aviso de prensa y la no comparecencia de la expropiada, por lo que se desestima dicho argumento de defensa.

    Por todos los argumentos antes expuestos, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos para la procedencia de la expropiación, este tribunal declara improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la ciudadana D.P.D.G. y procedente la expropiación intentada por la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS). Y así se declara.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal por considerar que se han verificado todos los trámites que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social exige para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación total, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Expropiación formulada por la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) contra la ciudadana D.P.D.G. del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, y aparece marcada con el Nº 3 en el plano de la Urbanización Caribe, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el M.C. en una extensión de treinta metros con tres centímetros (30,03 mts); SUR: Con la avenida la Playa en una extensión de treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con la parcela Nº 2 del bloque 4, en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts); OESTE: Con la parcela Nº 4, del bloque 4, en una extensión de setenta y seis metros (76 mts).

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de 2008. Años 198° y 149°.

    LA JUEZA,

    DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL BIENES

    MOTIVO: EXPROPIACION

    EXPEDIENTE N° 6560

    MSM/Angela

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 P.M

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

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