Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14360

Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2011, según oficio No. 1405-11 de fecha 13 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) contra la PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANONIMA; (AQAMAR, S.A.).

Remisión realizada en virtud de la sentencia interlocutoria No. 665 de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado se declaró “INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

Por auto del 27 de enero de 2012, se admitió la demanda interpuesta.

En fecha 09 de abril de 2012, se le hizo entrega a la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.507, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPORZULIA), del oficio No. 157-12 de fecha 27 de enero de 2012 dirigido al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PROCESADORA AQA MAR, S.A., en virtud de ser infructuosa la citación del ciudadano P.C.M..

El día 01 de octubre de 2012, se ordenó la citación cartelaria de la sociedad mercantil Procesadora Aqa Mar, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano P.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 11.301.499, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Procesadora AQA MAR, S.A., asistido por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 98.643; y la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.507, actuando con el carácter con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de 2013, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.301.499, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Procesadora AQA MAR S.A. (…), asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.643, expone: Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por CORPOZULIA, llevado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el expediente signado con el N° 14.360, y convengo plenamente en la presente demanda, por ser ciertos los hechos narrados como el derecho invocado por la accionante CORPOZULIA, y a los efectos de dar por terminado el mismo, solicité a la Presidencia de CORPOZULIA un acuerdo extra judicial de pago que fue aceptado en los términos siguientes: a.- Cancelar al 30-10-2012 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), correspondiente al 50% de los intereses moratorios y convencionales, así como abono a capital y b.- Cancelar a la fecha del 15-12-2012, el resto del monto del préstamo otorgado por la parte actora, el cual asciende a la cantidad de un Millón Cuarenta y Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares con 56/100 (Bs. 1.043.099,56), que incluye la totalidad del capital adeudado, intereses convencionales generados por el capital, calculado al seis por ciento (6%) anual sobre el saldo deudores e intereses moratorios al uno por ciento (1%) anual sobre el capital vencido, ambos tipos de intereses calculados hasta el día 15 de diciembre de 2012. En este estado, presente igualmente en la sala de este tribunal la apoderada judicial de la parte actora CORPOZULIA, abogada J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.710.183, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.507 expone: MI representada CORPOZULIA demandó a la empresa AQA MAR, S.A, antes identificada, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 1.610.740,76). Ahora bien, por cuanto la demandante ha honrado el acuerdo antes citado, de cancelación total de la deuda al término establecido en el acuerdo en referencia, esto es, de cancelar la totalidad del monto del préstamo al 15 de diciembre de 2012, se procedió a efectuar de parte de su representada CORPORZULIA al ajuste de la exoneración del 50% de los intereses convencionales y moratorios conforme a la Decisión del Directorio Ejecutivo de Corpozulia N° SD/8.130, de fecha 5 de marzo de 2010, según la cual, se aprueba efectuar un ajuste a las tasas de intereses convencionales y moratorios, en los casos que se ventilen ante los tribunales, por consiguiente, se recibió de la Sociedad Mercantil antes identificada, las siguientes cantidades: 1.- Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), en fecha 30-10-2012, mediante cheque N° 00051265 girado en contra el Banco BANESCO, a favor de CORPOZULIA, de fecha 19-10-2012 y 2.- UN Millón Cuarenta y Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares con 56/100 (Bs. 1.043.099,56), mediante cheque N° 00051707, girado en contra del Banco BANESCO, a favor de CORPOZULIA, en fecha 21 de diciembre de 2012. La aceptación de este acuerdo se fundamenta legalmente en la Decisión de Directorio Ejecutivo de CORPOZULIA, adoptada en la Sesión N° 1.204 de fecha 20 de junio de 2011. Las cantidades expresadas anteriormente mencionada constituye la cancelación total y definitiva de la cantidad demandada y la citada empresa nada queda que deber, ni por éste ni por otro concepto de honorario profesionales y costos y costas del procedimiento, ni por ningún otro concepto a mi representada CORPOZULIA (…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ocho (08) y nueve (09) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la abogada J.R.R., está facultada para “…transigir, desistir, recibir cantidades de dinero …” en representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.R.R., antes identificada, en representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se considera del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 21 de enero de 2011 de la PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, (AQAMAR), la cual riela inserta del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente, que el ciudadano P.A.C.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil en referencia se encuentra debidamente facultado para suscribir la transacción.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de “…suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado, sobre los tres (3) inmuebles identificados en el libelo de la demanda…”; este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que no se desprende del expediente judicial que este Órgano Jurisdiccional haya dictado medida cautelar alguna. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la PROCESADORA AQA MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, (AQAMAR).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. D.R.P. SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P. SIERRA.

Exp. Nº 14360.

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