Sentencia nº 01570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2009-0500 AA40-X-2009-000072

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por esta S. en sentencia N° 1.374 del 30 de septiembre de 2009, con ocasión de la demanda por ejecución de contratos de fianza y cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.L.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979 del 26 de julio de 1969, contra las sociedades mercantiles TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 204-A-Sgdo y CONSTRUCTORA ZACO, S.A. (ZACO, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2000, bajo el N° 16, Tomo 41-A.

Asimismo, se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la suficiencia de la fianza presentada por la parte demandada a objeto de suspender la señalada medida de embargo, razón por la que se estima pertinente efectuar un resumen de las actuaciones del caso.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 1.374 del 30 de septiembre de 2009, esta S. declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada en la demanda por ejecución de contratos de fianza y cobro de bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), contra las sociedades mercantiles TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, y CONSTRUCTORA ZACO, S.A. (ZACO, S.A), antes identificadas.

La referida medida de embargo preventivo fue acordada en los siguientes términos:

Conforme a lo anterior se desprende de los aludidos contratos de fianzas la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, consistente en ejecución de esas fianzas, las cuales acompañadas en originales, constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada contra la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); razón por la cual, la Sala considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad total demandada es la cantidad de nueve millones ochenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 9.082.639,12), en consecuencia el embargo debe ser por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja una suma de dieciocho millones ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.165.278,24).

Así conforme a lo expuesto la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguro C.A., De Seguros se acuerda hasta por la cantidad de dieciocho millones ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.165.278,24). Así se decide

.

En fecha 2 de octubre de 2009, se libraron los respectivos oficios de notificación ordenados en la citada decisión, dirigidos al Superintendente de Seguros, al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), a la sociedad mercantil codemandada Constructora Zaco S.A. y a la empresa Transeguro C.A., De Seguros.

El 2 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación practicada a la entonces Superintendencia de Seguros.

Mediante escrito del 5 de noviembre de 2009, el abogado F.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Transeguro C.A., De Seguros, se opuso a la medida de embargo dictada, solicitando sea revocada por cuanto, a su juicio, “no están dados los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la referida empresa aseguradora, consignó “fianza principal y solidaria identificada con el N° 01-16-1005038, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”, a los fines de que sea suspendida la medida de embargo decretada el 30 de septiembre de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 24 del mismo mes y año, el referido apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A., De Seguros, requirió se efectuara “el cómputo de los días transcurridos desde el 19 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual se provea la presente solicitud”. En la misma fecha, consignó escrito de pruebas a la oposición de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 eiusdem.

El 8 de enero de 2010, el Alguacil de esta S. consignó las resultas de las notificaciones practicadas a las empresas Transeguro C.A. De Seguros y Constructora Zaco, S.A.

Por oficio N° FSS-2-2-000599 del 22 de enero de 2010, la entonces Superintendente de Seguros, señaló “los bienes sobre los cuales podría recaer la medida de embargo decretada” de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, indicando al efecto: “…1. EL PRIMER INMUEBLE- denominado ‘CUERPO B’ del referido Edificio, el cual está situado (…) 2.- EL SEGUNDO INMUEBLE forma parte del ‘CUERPO A’ DE LA TORRE DEL DESARROLLO...” Asimismo, consignó “acta levantada el 13 de enero de 2010, en la sede principal que ocupa la compañía TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS”, suscrita por personal de la Superintendencia de Seguros y por el ciudadano N.J.V.M., actuando en su carácter de “Vicepresidente Legal” de la referida empresa aseguradora, en la cual se dejó constancia, entre otras consideraciones, que este último se opuso “a la práctica de la medida de determinación de bienes propiedad de [su] representada.”

Luego, en fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), presentó oposición a la suspensión de la medida de embargo decretada, argumentando que la fianza otorgada por la sociedad mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A.”, consignada por el apoderado judicial de la empresa Transeguro C.A., De Seguros, a los efectos de suspender la aludida medida, “resulta de difícil determinación (…) en razón de que a finales del año pasado y comienzos del presente año se realizó la intervención de entidades bancarias con nombres similares a la compañía fiadora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, CA., (…) como lo es el BANCO CANARIAS C.A” (Sic).

El 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, ratificó su pedimento anterior, y a tal efecto señaló:

(…) tratándose este juicio de intereses patrimoniales de la República y encontrándonos en el año 2010 y habiendo consignado la fianza con recaudos correspondientes a los años 2008 y los anteriores y copias simples que nada dicen sobre la capacidad económica actual de dicha compañía es por ello y acorde a lo establecido al respecto en nuestra legislación, solicito no sea aceptada la garantía dada sin opinión favorable de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ente con la capacidad de asegurar la solvencia de la fiadora y la aceptación expresa de la Procuradora General de la República; Solicito también se ordene por auto la información de la composición accionaria de la compañía fiadora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A y sí sobre la misma recae alguna medida precautelativa, cautelar o ejecutiva, pues la cantidad afianzada es un monto considerable que si no se realiza lo prenombrado y se suspende la medida podría quedar ilusoria la ejecución del fallo así como acarrear un conjunto de responsabilidades administrativas, civiles, u otras, (…).

…omissis…

Es por los hechos narrados y el derecho alegado que solicito en nombre de [su] representada que la garantía que da el demandado la compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS (fianza que da la compañía sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.,) no sea aceptada, ni la medida precautelativa suspendida.

(Sic). (Resaltado y subrayado de la cita).

El 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la empresa Transeguro C.A., De Seguros solicitó pronunciamiento con relación a sus planteamientos relacionados con la suspensión y oposición de la medida cautelar decretada.

Por sentencia N° 00321 del 21 de abril de 2010, esta S. declaró, lo siguiente:

…1.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la aludida notificación.

2.- Transcurrido el término precedentemente indicado, se ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones a las partes en el proceso, a objeto de decidir posteriormente a dicho lapso sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS.

3.- Se acuerda OFICIAR a la Superintendencia de Seguros a los fines de que remita la información descrita en la motiva del presente fallo y determine los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de embargo decretada…

.

Mediante diligencias del 12 y 26 de mayo de 2010, así como del 8 de junio de ese mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia, respectivamente, de la imposibilidad de notificar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y de la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio N° 003860 del 21 de junio de 2010, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión de 30 días.

El 12 de julio de 2010 y 10 de agosto del mismo año, el Alguacil dejó constancia, en el orden en que fueron mencionadas, de la imposibilidad de notificar a las sociedades mercantiles Constructora Zaco, S.A. y Transeguro, C.A., de Seguros.

Por diligencia del 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de Transeguro C.A, de Seguros, solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de la medida preventiva decretada.

Mediante escrito del 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) solicitó se decida “…si se debe iniciar el proceso de ejecución del embargo preventivo pues la EMPRESA TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, no se encuentra a derecho solo a partir del día, acorde con lo que establece la sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de abril de 2010, ratificada por esta S. en fecha 19 de octubre de 2010, fecha esta última donde se considera firme la sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, consecuencia de ello se debería practicar las citaciones una vez retorne al Juzgado de Sustanciación este expediente; por lo descrito arriba se tiene que la ratificación de dicha sentencia anula las actuaciones realizadas antes de que se verifique de nuevo la mencionada citación porque no se había citado tal como lo establece la sentencia apelada y acorde con su contenido se tienen como no realizadas las actuaciones de oposición al embargo ni ninguna otra realizadas con anterioridad a la misma…”.(Sic)

El 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, ratificó su solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada contra su representada.

Por escrito del 6 de abril de 2011 la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) solicitó se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que realice nuevamente la determinación de los bienes muebles sobre los cuales debe recaer la medida y remita el Registro Mercantil y la última Acta de Asamblea de accionista, así como los últimos estados financieros de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 26 de mayo y 26 de julio de 2011 y, por último el 10 de agosto de ese mismo año.

Por auto del 11 de agosto de 2011 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en los siguientes términos: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G. y M.L.I.Z., E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

El 21 de septiembre de 2011, se publicó auto para mejor proveer en el que se ratificó la solicitud dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que indique los bienes muebles sobre los cuales debe recaer la medida, tomando en cuenta que los expresados en un primer oficio eran bienes inmuebles. Igualmente, se requirió la remisión del Registro Mercantil y última Acta de Asamblea de Accionistas de Seguros Canarias C.A. y los estados financieros (2008-2009) con opinión de contadores públicos independientes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de Transeguro, C.A., de Seguros, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la medida decretada contra su representada, en virtud de la oposición presentada y la fianza consignada.

El 31 de octubre de 2011, el Alguacil agregó a los autos copia del oficio N° 3.574 del 4 de octubre de 2011 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, como constancia de haberse practicado su notificación, razón por la que el 1° de diciembre de 2011, se estableció el vencimiento del lapso otorgado mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de septiembre de 2011.

Por auto del 25 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada M.M.T., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G., Magistrado E.G.R. y Magistradas: T.O.Z. y M.M.T..

Mediante Oficio N° SAA-2-2-1519-2012, recibido el 1° de febrero de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aun cuando omitió precisar los bienes muebles sobre los cuales debía recaer la medida cautelar, remitió a esta Sala la información requerida por vía de auto para mejor proveer, relacionada con el registro mercantil, acta de asamblea de accionistas y estados financieros de Seguros Canarias C.A., así como los márgenes de solvencia correspondientes.

El 12 de marzo de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó a esta S. se pronunciara sobre la pertinencia de determinar los bienes muebles sobre los cuales debía recaer la medida, tomando en cuenta que dicha determinación podía ocasionar, a su juicio, “…un impacto en las reservas que sirven de garantía a los compromisos asumidos por la Empresa de Seguros frente a la masa de asegurados…”.

Por diligencia del 2 de agosto de 2012 el apoderado judicial de Transeguro de Seguro, C.A, parte demandada en el presente juicio, solicitó se “…levante…” la medida preventiva decretada contra su representada, previa aceptación de la fianza consignada por su mandante.

El 20 de septiembre de 2012, la representación judicial del demandante aceptó la fianza otorgada por Seguros Canarias de Venezuela C.A., y en consecuencia solicitó “…se homologue lo presente y se suspenda la ejecución de la medida de embargo en contra de la demandada…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los antecedentes descritos en la presente decisión, la incidencia cautelar que nos ocupa surgió con ocasión de la demanda intentada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, en lo sucesivo Corpozulia, contra las empresas Transeguro C.A., de Seguros y Constructora Zaco, S.A. (ZACO, S.A), por cobro de bolívares y la ejecución de los contratos de fianza otorgados por la primera de las mencionadas sociedades mercantiles.

De esta forma, se observa que habiendo decretado la Sala medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Transeguro C.A., de Seguros, se acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse la providencia cautelar en referencia. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, la citada Superintendencia estimó que la aludida determinación podía afectar, en su criterio, la estabilidad económica y financiera de la empresa de seguros demandada.

Paralelamente, la representación judicial de Transeguro C.A., de Seguros se opuso a la medida cautelar en referencia y al mismo tiempo presentó fianza otorgada por Seguros Canarias, C.A., a objeto de suspender la mencionada medida de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, cabe acotar que dicha fianza fue objetada, lo cual hizo surgir una nueva incidencia a fin de verificar la suficiencia de la señalada caución y en tal sentido se abrió una articulación probatoria y se ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera información sobre el registro mercantil, última acta de accionistas y estados financieros certificados por contador público de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Tal información fue recibida por la Sala el 1° de febrero de 2012, oportunidad en la que se señaló respecto el margen de solvencia de la empresa fiadora (Seguros Canarias de Venezuela, C.A), que este reflejaba un porcentaje de suficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido del 33,14%.

Asimismo, consta en autos que la fianza fue otorgada de manera solidaria y principal por la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.165.278,24), que es el monto por el cual se decretó la medida de embargo preventivo cuya suspensión se pretende (folio 265 de la primera pieza).

De igual forma se aprecia del contrato de fianza inserto a los folios 265 al 266 del expediente, que dicha caución mantendrá vigencia desde su otorgamiento “…hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento; o de cualquier otra forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación…”.

Adicionalmente, se observa que mediante diligencia del 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) aceptó la fianza otorgada por Seguros Canarias de Venezuela C.A y en consecuencia solicitó, “…se homologue lo presente y se suspenda la ejecución de la medida de embargo en contra de la demandada…”.

No obstante se advierte que mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 del 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, la empresa Transeguro C.A. de Seguros fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en G.O. N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), que establece lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

.

Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra Transeguro C.A. de Seguros, dicha sociedad mercantil fue intervenida, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la referida providencia cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir el decreto de la medida respecto a los bienes de la deudora principal.

Asimismo, se aprecia, en esta etapa del proceso y dadas las circunstancias expuestas, que no procede pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar planteada por la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, así como sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, se advierte que según lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención.

De ahí que al no estar relacionado el presente juicio con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención, resulta necesario paralizar el proceso seguido únicamente respecto a la empresa de Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem.

De manera que, en razón de lo antes indicado es por lo que esta S. acuerda suspender el embargo preventivo decretado en fecha 30 de septiembre de 2009. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SUSPENDE la ejecución del EMBARGO PREVENTIVO decretado en sentencia de esta Sala N° 1.374 del 30 de septiembre de 2009 contra la empresa Transeguro C.A. de Seguros, en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Sin perjuicio del derecho del acreedor a solicitar medida de embargo sobre bienes de la deudora principal.

  2. NO PROCEDE pronunciarse sobre la oposición planteada por la mencionada empresa Aseguradora ni sobre lo referente a la suficiencia de la fianza otorgada por Seguros Canarias de Venezuela C.A.

  3. Remítase a la Jueza de Sustanciación de esta Sala a objeto de que paralice el procedimiento seguido únicamente respecto a la empresa Transeguro C.A. de Seguros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. R. copia certificada de la sentencia a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

P., regístrese y notifíquese. C. copia de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01570.
La Secretaria, S.Y.G.

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