Decisión nº 46-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 606-06-32

DEMANDANTE: El ciudadano O.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.009, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADAS: Las ciudadanas CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G. y A.E.M.G., todas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-993.260, V-14.929.479 y 16.738.978, domiciliadas en la ciudad de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.M.G., O.C.M. y E.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.636, 2.877.416 y 4.157.349, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.259, 24.337 y 22.856, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.C.R.A., M.E.A. y H.J.Z., el primero titular de la cédula de identidad No. 12.798.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.736, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el profesional del derecho O.B.T. contra CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G. y A.E.M.G..

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho A.E.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.T., parte intimante en el presente juicio y demandó por Intimación de honorarios profesionales judiciales a que tiene derecho su representado, por todas las actuaciones efectuadas a los herederos del ciudadano C.M.R., ciudadanos CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G. y A.E.M.G., todo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 22, 23, 25 y siguientes de la Ley de Abogados vigente, el Código de Ética Profesional y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

Dichas actuaciones son las siguientes:

  1. Redacción e introducción del poder especial ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05-08-99, otorgado por GORRADINA GIRMENIA DE MANZUR y sus herederos en representación de sus tres (3) menores hijos. (Folios 19 al 20). Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  2. Redacción y consignación en autos el 09 de agosto de 1999, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del escrito de solicitud y sus anexos de apertura de inventario solemne(Art. 1.023C.C) de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano C.M.R., fallecido ab-intestato el 09 de abril de 1999, y son la solicitud de nombramiento de Curador S.G.P., para sus menores hijos. (Folio del 16 al 33 y vto). Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

  3. Redacción e introducción del Poder General el 16-11-2000 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, conferidos por los herederos CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR y D.C.M.G.. (Folio 04 al 05 y vto). Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  4. Introducción de la solicitud de homologación de partición el 16 de noviembre de 2000, Sala de Juicio Nº 2, Unipersonal Nº 1, Exp. SOL-302, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas del Estado Zulia, del Instrumento de Partición, División y Adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento del causante C.A.R., previamente inventariado, acordado, consentido, firmado por su curador S.G.D.L. y ratificada por sus nuevos apoderados (12 de noviembre de 2002) y su conformidad por sus herederos (02 de abril de 2001 y 09 de abril de 2001) y posteriormente notificada pidiendo su homologación y dando su consentimiento el Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia (10 de Abril de 2001 -09 de mayo de 2001), que conoció del caso, sin contención de ninguna de las partes, admitida por este Tribunal el 05 de agosto de 2002 y homologada el 14 de enero de 2003 (Folio de 07 al 13 y vto) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  5. Diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999 consignando un ejemplar del Diario LA COLUMNA, del extracto de solicitud de inventario solemne y a la vez solicitando que se comisionará al Tribunal de la Parroquia Libertador y P.N.d.M.B.d.E.Z., para la fijación del día y hora para llevarse a efecto la formación del inventario. ( Folio 37). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  6. Asistencia, traslado y constitución el 07 de febrero de 2000 en la ciudad de Mene Grande, Avenida Principal del Municipio Baralt, Estado Zulia, al acto de inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano C.M.R., por el Tribunal comisionado del Municipio Baralt de Esta Circunscripción Judicial. ( Folio 47 al 49). Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

  7. Asistencia y traslado e día 08 de febrero de 200 a la continuación del acto de inventario de bienes quedantes del causante C.M.R., iniciado el 07 de febrero de 2000 con el Tribunal comisionado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en el sector Zamora de la Parroquia M.B.d.M.B. de este Estado Zulia, y solicitando a la vez en el mismo acto al Tribunal ordenara oficiar a los Bancos: Unión Sucursal Ciudad Ojeda a los efectos de que informen sobre los saldos de la Cuenta Corriente No. 114-09106-5, y Tarjeta de Visa Unión No. 4966383036196990, y al Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, Cuenta de Activos Líquidos No.108.018-63-1, todas pertenecientes al causante C.M.R.. (Folio 49 al 51). Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

  8. Diligencia de fecha 24 de abril de 2000, solicitando al Tribunal oficiar al Banco Unión S.A., en su sede Principal Edificio Banco Unión en Maracaibo, calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 4 (Bella Vista), a los fines de que informe al Tribunal el saldo actual de la Participación No.568882 y la Tarjeta de Crédito No. 4966-3830-3619-6990 pertenecientes al causante C.M.R. (Folio 162). Trescientos Mil Bolívares.

  9. Diligencia del 26 de octubre de 2000, solicitando al Tribunal se expida copia certificada del respectivo expediente de la presente causa (Folio 167) Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

  10. Diligencia del 30 de noviembre de 2000, solicitando al Tribunal que reconsidere el nombramiento del Perito Evaluador a los bienes del causante C.M.R. (Folio 174). Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  11. Diligencia y asistencia el 02 de abril de 2001, a la heredera A.E.M.G. liberado a su curador que tenia designado antes por su cumplimiento por la mayoría de edad y dándose por notificada en este Tribunal para todo y cada uno de los actos de esa solicitud. (Folio 179). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  12. Redacción, consignación y constitución del Poder Apud – Acta y asistencia a la misma el día 2 de abril de 2001, conferido por la heredera A.E.M.G. (Folio180 y vto) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  13. Diligencia de fecha 09 de abril de 2001, asistiendo a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, declarando esta su conformidad con la partición practicada sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante C.M.R., y ratificando en todas y en cada una de sus partes (Folio 182). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  14. Diligencia el 10 de abril del 2001, solicitando al Tribunal la Homologación de la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante C.M.R. y que a la vez se le diera el carácter de cosa juzgada(Folio 183). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  15. Redacción y consignación el 15 de mayo del 2001, del escrito de aclaratoria y corrección de error del serial de carrocería de un vehículo dejado por el causante C.M.R.. (Folio 185). Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  16. Diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, ratificando la reposición de la causa por el Tribunal y la admisión en todos sus términos y contenidos (Folio 196). Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  17. Diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, asistiendo a la heredera A.E.M.G., para darse por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso (Folio199). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  18. Redacción, consignación y constitución el 20 de noviembre de 2001, del escrito del Poder Apud-Acta, asistiendo a la otorgante heredera A.E.M.G., (Folio 200 y vto). Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

  19. Diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, solicitando al Tribunal que le sean devueltos los originales que van desde el folio 27 al folio 37, ambos inclusive y del folio 44 al folio 77, ambos inclusive, que corren insertos en ese expediente previa certificación en actas de los mismos. Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 10 de septiembre de 2003, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho e intimando a las ciudadanas CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G. y A.E.M.G., para que paguen al abogado O.B.T., la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,oo), apercibido de ejecución.

Por otro lado, en fecha 09 de septiembre de 2003, el abogado A.M. presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto en fecha 26 de septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia se pronunció negando lo solicitado.

Intimados como fueron los demandados, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado J.C.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito impugnando las defensas de derecho que dice tener el abogado O.B.T., a cobrar honorarios judiciales y como punto previo alegó falta de cualidad por no haberse citado a todos los integrantes de la sucesiòn del causante C.M.R.; igualmente alegó la prescripción de la acción; negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y se acogió al derecho de retasa.

A dicho escrito el Tribunal del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 12 de enero de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación de ocho (8) días.

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado A.E.M.G., apoderado de la demandante, presentó escrito de pruebas y, el 28 del mismo mes y año, el abogado J.C.R.A., presentó su respectivo escrito de pruebas. A dichos escritos el Juzgado del conocimiento de la causa, los ordenó agregar a las actas, los admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado, asimismo dispuso resolver por separado lo referente a la admisión de la promoción segunda y tercera del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004, el a-quo declaró inadmisible el medio probatorio contenido en el particular segundo y tercero promovido por la parte demandante al considerarla impertinente en su promoción.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Honorarios Judiciales, incoara el profesional del derecho O.B.T. contra los ciudadanos CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G. y A.E.M.G..

Notificada como fue la parte demandada de dicha decisión, en fecha 16 de mayo de 2006, el abogado J.C.R.A., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que mediante auto fechado el 30 de mayo de 2006 el tribunal del conocimiento de la causa oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de junio de 2006 le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes y observaciones únicamente presentó la demandada.

En fecha 04 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al a-quo la remisión de copias certificadas del expediente No. 29.376, y cumplido como fue dicha remisión, corresponde hoy, siendo el décimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde el conocimiento de la sentencia recurrida en segundo grado de jurisdicción a este Tribunal Superior, órgano que por mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es Alzada natural del Juzgado de Primera Instancia que profirió el fallo impugnado a través del ejerció del recurso ordinario de apelación.- Asimismo, vistas las argumentaciones formuladas por la representación de la parte demandada, las cuales cuestionan las motivaciones de la A Quo que sirvieron de fundamento para atribuirse la competencia funcional sobre la presente causa, en esta etapa de la sentencia se hacen los siguientes considerandos:

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el Tribunal competente para conocer de las pretensiones de cobro de honorarios profesionales, por regla general es aquel donde cursan las actuaciones judiciales reclamadas, dando origen a una competencia de carácter funcional.- Así lo ha asentado en reiterados fallos el M.T. de la República, siendo uno de ellos el de fecha 28 de septiembre de 2004, en Sala Político-Administrativa, en la cual se expresó:

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima o intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

(las negrillas de esta decisión).

Tal como se ha expresado, esa competencia funcional que deviene de las acciones en que se pretenda el cobro de honorarios profesionales no siempre debe sustanciarse de la misma manera, por lo que puede darse el caso que la competencia puede no recaiga en el tribunal donde cursen las causas estimadas e intimadas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, de fecha 20 de marzo de 2006, ratificando fallos anteriores, expuso:

“En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se – pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, …”. (las negrillas de esta decisión ).

Como se observa, existen cuatro supuesto que pueden presentarse en las demandas de cobro de honorarios profesionales, dependiendo los mismos del estado en que se encuentre la causa donde consten las actuaciones que se pretenden estimar e intimar.- Visto esto, en el fallo de la Sala Constitucional citado, en lo que respecta al cobro de honorarios de actuaciones referidas a causas que hayan finalizado, se expresa:

…, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.

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En este sentido, para dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de las pretensiones por cobro de honorarios profesionales en aquellos casos en que la causa donde cursan las actuaciones objeto de la acción de estimación e intimación haya finalizado; se debe atender lo asentado en la sentencia Nº 983, de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:

El procedimiento del cobro de honorarios profesionales está consagrado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, y ha sido criterio imperante de este alto Tribunal, que dicho procedimiento es de carácter eminentemente civil, motivo por el cual los tribunales competentes para conocer del presente caso son los de la jurisdicción civil del lugar del domicilio del demandado, …

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Ahora bien, en virtud que el sub iudice consiste en una acción por vía principal en que se pretende el cobro de honorarios profesionales, constantes en causas ya finalizadas, las cuales corren insertas desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al cuatrocientos treinta y tres (433), ambos inclusive, y dado que los demandados están domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, el Tribunal que conoció de la causa se atribuyó conforme a derecho la competencia sobre el presente asunto, no infringiéndose de modo alguno el debido proceso, en especial el derecho de ser juzgado por el Juez natural, por lo que quedan de ese modo resueltas las objeciones que al respecto fueron formuladas por la representación de los demandados, ratificándose al mismo tiempo la competencia de esta Superior Instancia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera previa a cualquier otro pronunciamiento, es opinión de este juzgador referirse al hecho de haberse acogido la representación de la parte intimada, en su escrito de contestación, al beneficio de la retasa en forma subsidiaria a la impugnación que formuló del derecho que supuestamente le asiste al actor para el cobro de honorarios profesionales.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00541, de fecha 02 de agosto de 2005, ratificó criterios expresados en fallo anteriores, dictaminando:

…, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados,. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Le de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por pare del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante sólo significaría la intención de revelarse a los monos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

Se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que en los casos en que el intimado se acoge al beneficio de retasa en forma subsidiaria a la impugnación al derecho pretendido, no es procedente de manera inmediata ocurrir a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que necesariamente debe concluirse con la fase declarativa en la cual se ha de determinar si existe o no derecho al cobro de los mismos.

En el sub iudice, se desprende de lo expresado por la representación de los intimados, una clara exteriorización de voluntad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la impugnación del derecho pretendido, lo cual ha de ser interpretado como una irrefutable intención de revelarse a las cantidades estimadas y al derecho que se alega; por lo que impretermitiblemente ha de seguirse en una primera etapa, como en efecto ocurrió en la presente causa, con la fase declarativa del procedimiento, a fin de verificar, se insiste, si existe o no el derecho que se pretende con el ejercicio de la acción. Nunca ha de pasarse directamente a la fase ejecutiva, pues de ser así se vulneraría el procedimiento debido previsto en la Ley de Abogados y en la norma adjetiva civil, incurriéndose así en una subversión del orden procesal.- Así se decide.

Expuesto lo anterior, aspecto que metodológicamente se resolvió de manera previa de acuerdo a como fue planteado en el escrito de oposición, pasa este jurisdiciente a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación de los intimados para responder del derecho pretendido, asunto que fue opuesto como defensa de fondo para ser resuelto en la definitiva como punto previo al fondo, y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.919, de fecha 14 de julio de 2003, Caso: A.Y.C., se efectuó un diáfano análisis sobre la falta de cualidad, en la cual se expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

…, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de indmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es , un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, oponerse como cuestión previa

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Expone la Sala Constitucional en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2005, sentencia Nº 3592, lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

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En sentencia anterior a la citada en último término, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de junio de 2004, asentó:

Sin perjuicio de lo antes decidido, estima necesario esta Sala advertir a la parte solicitante, que si bien el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción, ésta no entró a analizar el fondo de la controversia -como bien lo señaló en el referido fallo- si no que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la falta de cualidad o legitimación, situación que permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción reivindicatoria conforme el respectivo litisconsorcio necesario, visto que en el caso primigenio no se produjo cosa juzgada material toda vez no fue analizado el fondo de la causa.

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Se desprende de los fallos jurisprudenciales citados que la falta de cualidad debe entenderse como una inaptitud o carencia de idoneidad para hacer valer un derecho en juicio, o sostener defensas respecto a lo que en contra se reclame jurisdiccionalmente; razones éstas suficientes para que el Juez se vea impedido a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que impretermitiblemente ha de inadmitirse, aún de oficio, la acción incoada.- Dicho de otro modo, quien se presente como titular de un derecho el cual no le es reconocido por el ordenamiento jurídico mal puede contar con la tutela judicial para hacerlo valer ante los órganos jurisdiccionales; al igual, no puede exigirse una tutela judicial de un derecho contra una persona que no está legalmente obligada a reconocer la existencia del mismo.

Igualmente, asienta el M.T. de la República, que una vez subsanado el defecto de la acción respecto a la legitimatio ad causam, esto mediante la conformación del litisconsorcio necesario, se puede nuevamente incoar la acción, en virtud de no tener carácter de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie en relación con la falta de cualidad o de legitimación.

Para más argumentos a favor de lo expuesto, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2004, 119), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. … . La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial …

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Ahora bien, se señala en el libelo respectivo, que las actuaciones estimadas fueron efectuadas por el intimante “en el juicio de partición amistosa solicitada por sus herederos y curador de los bienes quedantes al fallecimiento del causante C.M.R., …”; y que los herederos en cuestión son los ciudadanos CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G., A.E.M.G. y C.I.M.G., identificados en autos.- Sin embargo la acción es incoada contra sólo tres de los antes mencionado, obviándose la intimación del último de los nombrados, el ciudadano C.I.M.G..

Ante tal circunstancia la representación de la parte intimada opone como excepción de fondo la falta de cualidad, y lo hace en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez que a pesar que por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se llevó a cabo un proceso amistoso de partición, división y adjudicación de herencia, iniciado el nueve (9) de Agosto de 1.999 y finalizado mediante sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de 2.003, la misma no se ha efectuado por razones ajenas a la voluntad de mis representados, ya que aun no ha sido registrado el documento de partición, división y adjudicación de herencia elaborado al efecto y homologado por este Tribunal manteniéndose así hasta la fecha, la comunidad hereditaria conformada por mis representados ante los terceros por no tener el carácter erga omnes que otorga la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, del instrumento ya homologado de partición adjudicación y división de herencia.

Significa esto que a tenor de los artículos 15, 18, 24 y 25 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas Conexos,; en concordancia con las normas establecidas por el Código Civil en materia de sucesiones, todavía debe ser considerado por los terceros como patrimonio neto dejado por el acusante C.M.R., todos los activos y pasivos señalados en dicho instrumento de partición, por lo que los pasivos aun son cargas de la herencia es decir de todos los herederos en común.

Siendo esto así, la cualidad pasiva o de deudores reside en todos los herederos que conforman dicha sucesión, y en caso de ser demandados en juicio la legitimación es conjunta, por lo que he de aclarar que el intimante en el presente proceso no tiene acción contra un solo heredero o varios de ellos por la totalidad de los supuestos créditos y que expresamente niego frente a la sucesión, ya que en supuesto negado que se debiera algún concepto por honorarios profesionales judiciales, estos créditos corresponderían netamente a obligaciones divisibles, y por ende será menester demandar a todos los coherederos, para quienes el litis consorcio será uniforme, a que el litis consorcio uniforme presupone la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa visible).

Entonces por la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto de este proceso no se puede pronunciar sentencia sin la presencia o el emplazamiento en este caso intimación de todos los interesados, aquellos deberán todos comparecer estos deberán todos ser emplazados o intimados según el caso en forma legal y solo en ese caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros.

Es por ello que la pare intimante el abogado O.B.T. si considera que se le debe algún pago por concepto de honorarios profesionales judiciales no debió limitarse a demandar solamente a las ciudadanas: CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, D.C.M.G., A.E.M.G., y dejar por fuera al adolescente C.I.M.G., ya que dicho adolescente también pertenece a esta comunidad hereditaria por tener el carácter de heredero como descendiente en primer grado de consanguinidad. Por lo que debió entonces incluir en la demanda a dicho adolescente para que así fuera debidamente emplazado o intimado en este caso bajo lo preceptuado por las normas establecidas al efecto Ya que de lo contrario se estaría subvirtiendo normas de procedimiento que acarrean consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado. Así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que arropa al adolescente C.I.M.G., establecido en el Art. 49 de nuestra Carta Magna.

Planteada así la defensa opuesta por la representación de los intimados, se tiene que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio anteriormente citado, comenta:

2. La simple pluralidad de partes tiene significación para la tasaciòn de las costas procesales (Art. 278) y el nombramiento de asociados (Art. 122).

2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podrá el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-5-92, en P.T., O.: ob. cit: Nº 5, p. 153), mas no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr abajo TSJ-SCC Sent.28-4-2003). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobra la cosa común o la garantía de cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O.: ob. cit. Nº 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos en distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146….

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De la norma citada y de los comentarios transcritos se desprende en primer lugar aquellos supuestos que al presentarse hacen posible que más de una persona adquieran la posición procesar de parte actora o parte demandada, para de ese modo configurar una estructuración adecuada de la litis.- Asimismo, existen casos en que esa relación litisconsorcial se hace necesaria, y esto según el autor citado ocurre cuando los sujetos se encuentren en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que exista un común interés en relación con el objeto pretendido que insoslayable e irremisiblemente los una, hasta el punto que cualquier decisión que pueda emanar en una causa donde se ventile cualquier asunto vinculado con dicho objeto, afecta incidental y trascendentemente el derecho de todos los litisconsortes; razón por lo que, como ya se indicó, a los efectos de una idónea y adecuada estructuración de la litis que haga posible que la decisión adoptada en el ejercicio de la tutela judicial efectiva abarque los derechos de todos los interesados, éstos necesariamente deben ser emplazados al proceso, so riesgo que se deseche la demanda.

El sub iudice está referido a una demanda por cobro de honorarios profesionales la cual debe interponerse conforme las previsiones establecidas en la Ley de abogados, concretamente en su artículo 22, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código De Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(las negrillas y los paréntesis de esta decisión).

Sin entrar a analizar los aspectos procesales contenidos en la norma antes transcrita, los cuales vienen a constituir una particularidad de las acciones por intimación de cobro de honorarios profesionales como consecuencia de actividades extrajudiciales y judiciales, a los efectos del asunto que nos ocupa debemos referirnos a uno de los elementos sustanciales previstos en dicha norma, a saber: la inconformidad en cuanto al monto de los honorarios entre el abogado y su cliente, bien en lo que concierne por servicios prestados extrajudicialmente, o por reclamaciones, producto de esa misma inconformidad, por actuaciones contenciosas.

En virtud de lo anterior, se debe precisar que por cliente se ha de calificar aquel que haya recurrido a los servicios profesionales de un abogado con fines de su interés o defensa, para que a cambio de una contraprestación económica, salvo las excepciones dispuestas en la Ley, le sea prestada una labor asesora o consultiva, el patrocinio privado, o en su caso, la asistencia o representación judicial para complementar la capacidad ad prossesum requerida para actuar en juicio y poder ejercer u oponer las acciones judiciales o defensas a que tenga derecho.

Como se ha expuesto, esa función que le es exigida al abogado y que generalmente origina a su favor una contraprestación económica, puede en cuanto a su monto o en lo que concierne a la eficacia del contrato para el caso que éste se haya celebrado, generar desavenencias o inconformidades, lo cual deviene que dicho conflicto, de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento, deba remitirse al expedito trámite del juicio breve en vez de seguirse el más difícil y oneroso items del juicio ordinario; asimismo de existir reclamaciones producto igualmente de inconformidades pero esta vez relacionadas con los honorarios a cobrar por concepto de actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir sería uno igualmente menos gravoso que el ordinario, el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se debe concluir, que necesariamente para el surgimiento del derecho a accionar en los casos como el comentado, debe existir una relación cliente abogado, la realización de actividades judiciales o extrajudiciales a favor de aquél por parte del profesional del derecho y, una desavenencias entre ambos en cuanto al derecho y al monto a cobrar por concepto de honorarios con ocasión de las mencionadas actividades.

Visto esto, nos encontramos que en el sub iudice el intimante acciona contra los ciudadanos CORRADINA GIRMENIA DE MANZUL, D.C.M.G. y A.E.M.G., identificados en autos, quienes fueron sus representados de acuerdo al documento poder que riela en los folios: 04, 181 y 201 del expediente signado con el No. 29.376 de la nomeclatura del a-quo; poderes estos que también le fue conferido por C.M.G., igualmente identificado en autos, representado a tales efectos por su madre CORRADINA GIRMENIA DE MANZUL, pero en relación a este último no se ejerció representación alguna, pues èl para entonces era menor y contó a lo largo de las secuelas procedimentales donde se realizaron las actuaciones intimadas en la presente causa, con la representación de su curador S.G.D.L., identificado en autos.- Por consiguiente, mal puede requerirse cobro de honorarios profesionales a alguien con quien no ha existido una relación abogado-cliente; de ser así se estaría exigiendo jurisdiccionalmente el cumplimiento de una obligación sin causa, ya que se carece de un sustancial elemento de la estructura contingente de la norma que prevé la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales para intimar honorarios profesionales.

En consecuencia, dadas las argumentaciones expuestas, se desestima la defensa de fondo formulada por la representación de la parte intimada en relación con la falta de cualidad para sostener en juicio la contradicción de la pretensión de la parte actora, pues no existe la necesaria conformación de litisconsorcio alguno, en virtud de no estar dados los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

El artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, dispone:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar.

(…)

2º. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de cuariales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio….

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El tiempo para esta prescripción comienza desde el momento que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministro.

En virtud de lo anterior, se debe precisar que el derecho de los abogados a percibir sus honorarios profesionales nace una vez que ha concluido su actuación dentro de un juicio o ha sido apartado del mismo por la revocatoria que le hiciere su cliente del poder que le fuere otorgado; es desde ese momento cuanto éste, puede accionar el aparato jurisdiccional para obtener así el pago por el servicio prestado y la labor desarrollada en determinado juicio, esto, si no se hubiese llegado a un acuerdo previo entre cliente-abogado por la asistencia o representación en el juicio respectivo.

En el caso sub-iudice, se observa que el profesional del derecho O.B.T., plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR y D.C. y A.E.M.G., en la solicitud de PARTICION DE HERENCIA, seguido bajo el expediente No. 29.376 de la nomenclatura del a-quo, cesó en sus funciones como mandatario de las antes mencionadas en fecha 14 de octubre de 2002, esto en lo que concierne al poder otorgado por la ciudadanas CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR y D.C.M.G. ante la Notaría Publica de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 76 Tomo 12 de los Libros respectivos; y, al Poder Apud-actas otorgado por la ciudadana A.E.M. en fecha 02 de abril de 2001, tal como consta al folio trescientos sesenta y nueve (369) de las presentes actas.

Ahora bien, quedando evidenciado y demostrado en actas que en 14 de octubre de 2002, cesaron las funciones del profesional del derecho O.B.T., en el expediente No. 29.376 antes indicadas; y, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 09 de septiembre de 2003; este Tribunal considera que de dichas datas no se subsume en el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, resueltos como han sido las anteriores defensas de fondo, entra a resolver este Tribunal lo medular del asunto y a tales efectos hace las siguientes argumentaciones:

DE LA CAUSA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS)

En el caso sub-iudice la parte accionante en el libelo de la demanda, demandó por “...Intimación de Honorarios Profesionales...” surgida de las actuaciones realizadas en la solicitud de Partición de Herencia intentado por las ciudadanas Corradina Girmenia de Manzur y D.C.M.G., intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el Expediente No. 29.376 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Ahora bien, la parte intimada en la contestación de la demanda impugnó las actuaciones referente a los numerales 15, 16, 17, 18 y 19 señalados en el libelo de la demanda, por cuanto las mismas no puede ser alegados como honorarios, ya que fueron correcciones de los errores cometidos por el demandante, este Tribunal observa que la parte accionada no indicó cual fue el error cometido en cada actuación por el abogado O.B.T., ni se constata de las actas procesales que el error material alegado por dicho abogado haya sido de éste o que provenía por información de su poderdante. Por lo que este Tribunal desestima dicha impugnaciones y le otorga todo su valor probatorio a favor del demandante. Así se decide.

En relación a la impugnación alegada por la parte demandada en relación a las actuaciones referentes del numeral 10 al 14 señalados en el libelo de la demanda, que el profesional del derecho O.B.T., no puede cobrar las mismas, por cuanto se declaró la reposición de la causa en el p.d.P.D.H.; este Tribunal a tales efectos considera que las reposiciones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales son con la finalidad de corregir los actos que puedan anular el juicio, esto por dejar de cumplirse alguna formalidad esencial de validez de los mismos. Se observa en la solicitud de PARTICION DE HERENCIA que el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de octubre del 2001, repuso dicha causa al Estado de su admisión; pero resulta, que las ciudadanas CORRANDINA GIRMENIA DE MANZUR y D.C.M.G., no revocaron el poder otorgado ante la Notaría Publica de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 76 Tomo 12 de los Libros respectivos; incluso, la ciudadana A.E.M.G., mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, otorgó poder Apud-actas al abogado O.B.T.. Por lo que este Tribunal desestima dichas impugnaciones y le otorga todo su valor probatorio a favor del demandante. Así se decide.

Consta al folio 115 de las presentes actas, oficio No. 7740-175, de fecha 17 de junio de 2004, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cual informan los bienes dejado por el causante C.M..

Dicha documental aún cuando fue promovida en el lapso legal, este Tribunal desestima la misma, dado que no aporta elementos que demuestren el cumplimiento de la obligación de los servicios profesionales prestado por el abogado O.B.T.. Así se decide.

El demandante en el presente proceso y en el lapso legal correspondiente el invocó el mérito probatorio de las actas procesales, referidas a las actuaciones referente a las indicadas en el libelo de la demanda desde el numeral primero hasta el catorce que conforman parte integrante del expediente No. 29.376 de la nomenclatura del archivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aún cuando dichas probanzas fueron atacadas por la parte demandada en la contestación de la demanda no desvirtuó en el lapso probatorio haber cumplido con la obligación que exige el actor en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a favor del demandante. Así se decide.

Valoradas las actas procesales, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

(...)

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte de abogados, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencia.

Ante lo expuesto en el artículo anteriormente transcrito, este Tribunal considera que el a-quo procedió conforme a derecho en su decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, al no haber los demandados desvirtuado lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.R.A., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de noviembre de 2005. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.R.A., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de noviembre de 2005.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en Costa Procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 606-06-32, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho LA SECRETARIA,

M.F.G..

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