Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE ACTORA: Corrado La Forgia Silvestri, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 154.476 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.F.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.439.

PARTE DEMANDADA: El Amand Talal, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.338.991 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yosnina D. Toro M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.822.

EXPEDIENTE: 8417

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL.

Se inicio el presente juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término de la Prorroga Legal, en virtud de la demanda incoada por la abogada C.L.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.439, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Corrado La Forgia Silvestri, en contra del ciudadano El Amand Talal, antes identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 30 de agosto del año 2004, su representado celebró contrato de arrendamiento escrito sobre un inmueble de su propiedad signado con el Nº 15-5, situado en el piso 15, del Edificio Torre Porteña, ubicado en la Avenida Municipal, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano El Amand Talal, ya identificado; que dicho contrato tenía una duración de un (01) año y cuatro (4) meses fijos contados a partir del día primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005) según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato; que igualmente se convino que sólo podía ser prorrogable por el período de un (01) año, previo acuerdo por escrito de las partes, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento y que la falta de acuerdo previo y por escrito entre las partes se entenderá como resolución definitiva del mismo, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble a la fecha de vencimiento; asimismo alegó que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento quedaba fijado en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales. Manifestó que como quiera que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado de autos es un contrato a tiempo determinado y que la fecha de vencimiento fue el día 31 de diciembre del año 2005, que en vista de que la condición preestablecida y convenida para que pudiera operar la renovación del contrato no se consumó por cuanto su mandante en el mes de octubre del año 2005 le notificó al arrendatario su deseo de renovar el contrato y solicitó la desocupación del inmueble para la fecha del vencimiento del contrato en las condiciones convenidas en la cláusula segunda; que en el mes de diciembre del año 2005 el arrendatario manifestó su voluntad de acogerse a la prórroga legal de un (01) año establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que haciendo uso de ese derecho continuó ocupando el inmueble, que solicitó al Notario Público Segundo de Puerto la Cruz su traslado al domicilio procesal del arrendatario en fecha 17 de octubre de 2006, para que le notificara que se encontraba próxima la fecha de vencimiento definitivo de la relación contractual, que el arrendatario se negó a firmar el acta correspondiente. Igualmente alegó que vencido el lapso de la prórroga legal el arrendador intentó conversar con el arrendatario para pedirle la entrega del inmueble arrendado, pero que éste se negó. Invocó las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.161 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyó en que el demandado es el arrendatario, por haber suscrito con tal carácter contrato de arrendamiento con su mandante, que el tiempo fijo de duración de dicho contrato venció el 31 de diciembre de 2005, que a partir de esa fecha entró en vigencia la prórroga legal de un (01) año, y que ésta venció el 31 de diciembre de 2006. De igual manera manifestó que en vista de que han transcurrido los días sin que el arrendatario haya entregado el inmueble es por lo que en su carácter de apoderada del arrendador ocurre para demandar como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, al ciudadano EL AMAND TALAL, ya identificado, con fundamento en los artículos 1159, 1161 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que ha vencido la prórroga legal y que debe devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y objetos, en perfecto estado de aseo y conservación y solvente en el pago de los servicios públicos y municipales; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado, los cuales estimó en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), así como los cánones de arrendamiento generados hasta la desocupación del inmueble; asimismo solicitó sea condenado al pago de las costas procesales, las cuales estimó en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Pidió medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); finalmente solicitó que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 09).

En fecha 23 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma (folio 11).

En fecha 12-02-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo, libradas al demandado de autos, por no haber logrado la citación personal (folios 14 al 20).

En fecha 15-02-2007, compareció la abogada C.L.F., con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 21-02-2007, librándose al efecto el referido cartel el cual fue publicado en los diarios “El Norte” y “La Nueva Prensa” y fueron consignados a los autos por la referida abogada en fecha 07-03-2007 (folios 22 al 26).

En fecha 23-03-2007, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, asistido por la abogada YOSNINA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.822, y se dio por citado en el presente procedimiento, asimismo, otorgó poder APUD ACTA a la mencionada abogada, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 27-03-2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada YOSNINA TORO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en tal sentido lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo en forma parcial tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representado; alegando que ciertamente en fecha primero de septiembre de 2004, su representado suscribió contrato de arrendamiento privado con el arrendador, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad de Puerto la Cruz; de igual manera citó lo acordado en la cláusula segunda de dicho contrato y manifestó que el arrendador en cumplimiento de la referida cláusula se apegó en cuanto a su favor convenía, que si se le hizo un aumento al canon de arrendamiento, que se evidencia claramente el ANIMUS de el arrendador de continuar con la relación contractual; que es igualmente cierto que en la cláusula tercera quedo convenido que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y que en la cláusula octava se estableció la entrega de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por concepto de deposito. Alegó asimismo que desde el inicio de la relación arrendaticia su poderdante tuvo buen entendimiento y relación con el arrendador; que a pesar de que el contrato debió finalizar en el mes de diciembre de 2005, en ningún momento ni por ningún medio le fue manifestada la negativa de no renovarle el contrato ni pedirle la desocupación del inmueble; que su mal entendimiento comienza en el mes de enero de 2006, cuando sin previo aviso el arrendador le manifestó a su mandante que ahora el canon de arrendamiento era por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500,000,00), que dicho monto lo tenía que pagar debido a la continuidad de la relación arrendaticia; que su poderdante aceptó pagar la referida cantidad consecutivamente hasta el mes de septiembre del año 2006; que para el mes de agosto el arrendador le manifiesta al arrendatario su decisión de hacerle un nuevo aumento por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que su mandante le hizo saber al arrendador que no estaba de acuerdo con el pago del referido monto debido a la condición propuesta por éste de que si no pagaba la cantidad antes mencionada lo desalojaría del apartamento; que ello implicaba un total desajuste en su estabilidad familiar, emocional y laboral; que debido a esa preocupación su mandante se dirigió en fecha 29 de agosto de 2006, a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo a plantear su problema; que en vista de esas circunstancias el arrendador se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006; que esa situación obligó a su mandante a consignar por ante este Tribunal la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) establecida inicialmente como canon de arrendamiento, instaurándose el procedimiento de consignación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó y rechazó en nombre de su representado que el arrendatario deba devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, por vencimiento de prórroga legal; que es totalmente falso que su mandante haya incumplido con el contrato de arrendamiento, que tampoco es cierto que en el mes de octubre del año 2005 el arrendador le manifestó al arrendatario su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento; que nunca existió notificación verbal, escrita, ni por correo del arrendador, que mucho menos en diciembre del año 2005 existió manifestación del arrendatario de acogerse a la prórroga legal; que en la única oportunidad que el arrendatario recibió alguna notificación fue al momento en que la apoderada general del demandante se presentó en el lugar de trabajo del arrendatario con una funcionario de La Notaria, según con actitud amenazante e insultos en alta voz hacía el arrendatario, lo que motivo a su mandante a no firmar dicha notificación; que dado el incumplimiento del arrendador el contrato ha sido renovado automáticamente por tiempo indeterminado, que operó de pleno derecho la Tacita Reconducción establecida en el artículo 1614 del Código Civil; igualmente negó y rechazó que su mandante deba pagar al arrendador la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de supuestos daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del inmueble arrendado. Solicitó la no procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y que al momento de dictar el fallo se declare sin lugar la demanda (folios 28 al 78).

En fecha 02-04-2007, compareció la abogada C.L.F.D., con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual expuso algunos alegatos en relación al escrito de contestación de la parte demandada, asimismo solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda (folios 79 al 80).

En fecha 10-04-2007, estando dentro del lapso probatorio, compareció la apoderada judicial del demandado de autos y haciendo uso de tal derecho lo hizo de la siguiente manera: Reprodujo el merito favorable que emergen en autos, en tal sentido, reprodujo los documentos cursantes a los folios 31 al 76 del presente expediente. De igual manera promovió como testigos a los ciudadanos S.B., I.V. y W.G., identificados en autos (folio 81 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 11-04-2007 (folio 82).

En fecha 16-04-2007, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana I.R.V.P., identificada en autos quien contestó a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

PRIMERA

“Si”. SEGUNDA: “Si”. TERCERA: “El Sr. Talal, me dijo que le cancelara el canon de arrendamiento, lo cual la apoderada del Sr., Silvestre me dijo que quería aumentar el canon de arrendamiento y hacer un nuevo contrato, lo cual el mes de Octubre fui a cancelar y la apoderada me dijo que quería 800.000 Bs. Y mas nada, de lo cual ella me manifestó que el Sr. Talal de haber pagado el canon de arrendamiento podría seguir en el apartamento”. CUARTA: “Por ser vecina el me notifico que le hiciera el favor ya que no podía pagar el arrendamiento, porque estaba ocupado en su trabajo” (folio 84). De igual manera, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano W.J.G.R., identificado en autos, quien contestó a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Si, yo se que el Sr., Talal esta alquilado allí”. TERCERA: “Bueno, yo soy profesional del volante Taxita, yo en esa fecha en la tarde fui a llevarle una encomienda al Sr. Talal, cuando pase al negocio oí que en la oficina del Sr. Talal había una discusión en voz alta, una Sra. Le reclamaba al Sr. Que era un abusador y que tenia que pagarle lo que ellos digieran, porque ese apartamento era de su papa, de no pagarle lo que ellos querían ellos lo iban a demandar para sacarlo del apartamento; luego vi salir a dos (2) señoras de la oficina del Sr., cuando pude entrar a la oficina del Sr. Para entregarle la encomienda, lo vi muy agitado, le pregunte ¿Sr. Que le pasa? , para ver si podía llevarlo o si necesitaba alguna ayuda. Me dijo, es que tengo problemas con los dueños del apartamento que tengo alquilado en Torre Porteña, le hice la entrega de la encomienda y me retire” (folio 85).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La relación arrendaticia entre los ciudadanos CORRADO LA FORGIA SILVESTRI y TALAL EL AMAND, ya identificados, queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, amén de que cursa en autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, razón por la cual se tiene por reconocido y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se establece.

Observa el Tribunal que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció lo siguiente:

SEGUNDA

“El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES fijos contados a partir del día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del corriente año 2.004, es decir que finalizará el día TREINTA Y UNO (31) de DICIEMBRE del año 2005; y sólo podrá ser prorrogable por el período de UN (01) año, previo acuerdo por escrito entre las partes, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento. Queda convenido que a falta de acuerdo previo y por escrito entre las partes, en la que igualmente se fijará el incremento en cuanto al canon de arrendamiento, se entenderá como resolución definitiva del contrato de arrendamiento, debiendo EL ARRENDATARIO desocupar el inmueble a la fecha de vencimiento de contrato, libre de personas y objetos, con sus paredes debidamente pintadas, sus pisos, techos; equipos y en general todo cuanto forma parte del inmueble en el mismo perfecto estado en que declara recibirlo, así como todos los servicios solventes.”

Según se evidencia del contrato, las partes establecieron como plazo de duración un (1) año y cuatro (4) meses fijos contados a partir del día primero (1) de septiembre de 2004, es decir, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, fecha a partir de la cual alega la parte actora operó de pleno derecho a favor del arrendatario la prórroga legal de un (01) año establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en su decir no se consumó la condición preestablecida para que pudiera operar la renovación del contrato. Por su parte, el demandado de autos adujo en su defensa, que dicho contrato se renovó automáticamente por tiempo indeterminado, operando de pleno derecho la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto se le hizo un aumento al canon de arrendamiento inicialmente establecido. ´

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, y a tales efectos atisba lo siguiente:

Consta en autos copia simple de una Notificación practicada por un funcionario de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aportada a los autos por la parte actora quien presentó su original a efectos de vista según se evidencia de la nota suscrita por la secretaria de este despacho, cursante al vuelto del folio nueve (09); la cual no fue atacada procesalmente por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.

Revisado el referido documento se evidencia que en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil seis, la mencionada Notaría previa solicitud de la apoderada general de la parte actora abogada C.L.F.D. se constituyó en la Calle Freites con Libertad, Agencia de Loterías “TONY M”, frente al “Hotel Caribbean Inn”, para presenciar, dejar constancia y dar F.P., a lo solicitado por la referida abogada en su escrito. Ahora bien, observa el Tribunal que en el acta levantada a tales efectos se dejó constancia de lo siguiente: “Constituida esta Notaría en la identificada dirección Procesal del ciudadano EL AMAND TALAL, quien encontrándose presente se identificó, debidamente como EL AMAND TALAL, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-80.338.991, enterado de la misión que nos ocupa, tanto al solicitante C.L.F.D., en su carácter de apoderada del interesado (CORRADO LA FORGIA SILVESTRI), en Notificar al precitado ciudadano. Así como a la Notaría, con el propósito de presenciar la Notificación entre las partes y de dar F.P. de dicho acto. El notificado acepto una copia fiel y exacta del escrito de la solicitud presentado a la Notaría. Donde se le manifiesta, de que el contrato privado, aceptado y firmado entre las partes el día 30 de Agosto del año 2.004, y su prórroga previamente establecida en el mismo, vence el día 31 de Diciembre del corriente año 2006, y por tanto quedará Resuelto Definitivamente entre las partes…” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anterior se evidencia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la parte actora venció el día 31 de diciembre del año 2006, pues tal como se desprende de la cláusula segunda del aludido contrato en este se estableció una prórroga de un (01) año, que aún cuando se sujeto al cumplimiento de una condición, la cual según lo alegado por la actora no se cumplió, sin embargo ésta notifica al arrendatario en relación al vencimiento de dicho contrato y su prórroga establecida en el mismo, por lo que concluye esta Juzgadora que la fecha cierta de finalización del contrato objeto del presente juicio, es como antes se dijo el día 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual operó de pleno derecho a favor del arrendatario la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la contenida en el literal “b”. En tal sentido, por cuanto se evidencia que para la presente fecha se encuentra en curso la menciona prórroga legal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción intentada por la parte actora resulta improcedente, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la demandada referente a que operó la Tácita Reconducción prevista en el artículo 1614 del Código Civil, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado…”, en consecuencia, se desecha tal alegato, en virtud de haber quedado establecido que se encuentra en curso la prórroga legal, y así se decide.

En relación a las pruebas cursantes a los folios 33 al 38 promovidas por la parte demandada, relacionadas con recibos de pago de condominio, gas, electricidad, pago de alquiler, pago mediante consignación, este Tribunal por cuanto observa que en la presente causa no se discute la solvencia o no en relación a los referidos conceptos, ya que lo solicitado es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, en consecuencia, no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a los testigos I.R.V.P. y W.J.G.R., identificados en autos, promovidos igualmente por la parte demandada, esta Juzgadora no les asigna valor probatorio alguno ya que sus declaraciones en nada contribuyen a resolver la presente causa, toda vez que no es objeto de controversia lo relacionado con el canon de arrendamiento, y así se decide.

En conclusión, habiendo quedado demostrado que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la parte actora venció en fecha 31 de diciembre de 2006, en consecuencia, la acción por cumplimento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal debe ser declarada sin lugar, toda vez que se encuentra en curso la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo previsto en el artículo 41, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la abogada C.L.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.439, en su carácter de apoderada general del ciudadano CORRADO LA FORGIA SILVESTRI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 154.476, y de este domicilio; en contra del ciudadano EL AMAND TALAL, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.991, de este domicilio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA,

EXP. 8417

MNS/amm

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