Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2014-000051

RECUSANTES: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.405, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 138.706.

RECUSADA: M.E.R.P., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 18 de noviembre de 2.014, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, asistido por la abogada A.B., en contra de la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Abogada M.E.R.P. y vista la declinatoria de competencia de fecha 28/10/2014, que riela a los folios 42 al 54 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal se declara competente y se aboca al conocimiento de la presente causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 14 de octubre del 2014 el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, asistido por la abogada A.B., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:

…En virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2014 interpuse formal denuncia en contra la jueza de este Juzgado Dra. M.E.R.P., por ante la Inspectoría General de Tribunales (…) hecho este que la hace incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es que RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE JUZGADO SEGUNUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO L.A.M.E.R.P., en virtud de que con dicha denuncia no se me garantiza que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la administración de Justicia, éste no puede tener interés personal, incluso indirecto en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso (...)

.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del código adjetivo, la jueza recusada en su informe de fecha 14 de octubre de 2014, abogada M.E.R.P., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega y contradice la recusación formulada por las siguientes consideraciones que textualmente se transcriben:

…Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar:

1) El artículo in comento señala que un funcionario, en este caso el Juez puede ser recusado “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Al parecer, el recusante y la abogada entienden por queja, el concepto general y cotidiano de desazón o disgusto manifestado ante la misma persona y ahora ante una autoridad superior. No obstante, parece desconocer tanto el recusante como la misma abogada que la letra del ordinal señalado se refiere a la queja prevista en el ordenamiento jurídico civil, a saber, el RECURSO DE QUEJA. Un procedimiento previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal recurso prevé la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, responsabilidad que abarca desde la indemnización patrimonial, multa o hasta deponerlo del cargo.

Este no es el caso de autos, porque la simple denuncia ante la Inspectoria de Tribunales, si bien persigue responsabilidades administrativas, no se encuadra dentro del supuesto señalado. Ahora bien si se toma en cuenta que la recusación y la inhibición son una limitante a la garantía constitucional de tener un juez natural, por lo tanto, es de interpretación restrictiva; sólo procede la recusación cuando hay una demostración más que clara del supuesto normativo consagrado.

A manera de ilustración me permito señalar la decisión de fecha 08/08/2002 (Exp. 01-1666) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

El 5 de diciembre de 2000, el referido Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, declaró “Visto el recurso de Queja Interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana K.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 73.324. ESTA Juzgadora a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 en concordancia con el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, INHABILITA a la prenombrada abogado en ejercicio por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anexa copia al presente auto copia de la Queja interpuesta ante el Inspector de Tribunales...”.

(…)

La sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2000 que dictó el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, anuló la referida sentencia.

En este sentido, la sentencia objeto del presente estudio fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas del expediente, de las exposiciones del agraviado y el presunto agraviante, se evidencia que en fecha 05-12-2000, la exjuez de la Sala de Juicio No. 1 dictó auto inhabilitando a la abogada K.V., para ejercer su profesión en ese juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 17 y 83 del Código de Procedimiento Civil y considerando que la mencionada abogada interpuso recurso de queja en su contra.

...omissis...

Según la doctrina, la queja es el recurso que se interpone ante el Superior, cuando el Juez o el Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete faltas o abusos en la administración de la Justicia, a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a ley o corrija su conducta.(sic)

...omisis...

En el presente caso, se desprende de los autos, folio 30 del expediente, que la abogada K.V., realizó denuncia ante el Inspector de Tribunales de guardia en el Edificio ‘José María Vargas’, el 2 de octubre de 2000 y la cual es del tenor siguiente:

(…)

Queda evidenciado así, que la abogada accionante, no ejerció el Recurso de Queja contemplado en los artículos del Código de Procedimiento Civil transcritos anteriormente, por lo cual la juez incurrió en falsa aplicación de la ley, debido a la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable y, en consecuencia, se extralimitó en el uso de sus atribuciones, transgrediendo los derechos contemplados en los artículos 51, 87, 112, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a dirigir peticiones, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad del trabajo, al debido proceso y a la defensa, al inhabilitar a la abogada K.V. ante ese juzgado atendiendo a un recurso de queja que no fue interpuesto; y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana K.V. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra.

En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”

En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara

Por lo tanto, viendo que el recusante no ejerció el recurso de queja mal puede solicitar la recusación en esos términos de quien suscribe, por lo que queda así contradicha en este aspecto la recusación formulada.

2) El recusante parece más interesado en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación. Nótese que la denuncia presentada ante la Inspectoria de Tribunal fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2014 nótese que han transcurrido 25 días calendarios y no es sino hasta la presente fecha que viene a solicitar la recusación de quien suscribe

La justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, prueba documental de escrito de denuncia presentado en el asunto KP02-V-2014-002781, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo”.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, el recusante consigna copia certificada de la totalidad del expediente KH02-X-2014-000052, correspondiente a la inhibición planteada por la juez recusada en el asunto KP02-0-2014-000137 aduciendo la misma causal por la que aquí es recusada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es J.M.A. y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

La conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer el conocimiento de una causa; sin embargo, esto tiene su excepción en la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

En el caso analizado, la parte recurrente lo hace fundamentado en una denuncia que interpuso contra la jueza M.R.P. ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual conlleva a que no le sea impartida justicia de forma imparcial; ya que el juez no debe tener interés personal, incluso indirecto en el resultado de la litis.

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales es igual al recurso de queja mencionado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil? ¿el hecho de que se interponga una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra un juez, hace nacer en éste un interés en las resultas del juicio?

Al respecto se debe señalar que el recurso de queja se interpone ante el Superior, cuando Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a la ley o morigere su conducta. Este recurso está dirigido a establecer la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales lo que persigue es determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.

De lo anterior se desprende que son diferentes el recurso de queja y la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales; por tanto, siendo que el ordinal 17 del artículo 82 del Código Adjetivo se refiere al recurso de queja establecido en el artículo 829 ejusdem; la recusación planteada con base en la denuncia interpuesta, no debe prosperar. Así se declara.

Por otra parte, de los recaudos presentados en esta alzada a los fines de probar que la juez recusada, adujo las mismas causas por la cual aquí es recusada para inhibirse en otro asunto; se observa que la Juez María Elena Cruz Faría señaló:

Ahora bien, analizada como han sido las actas procesales, se evidencia que la Juez aplicó por analogía lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la queja, es decir “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, la cual no es propiamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de una denuncia presuntamente presentada en contra de la Juez ante la Insectoría General de Tribunales, de la cual no consta en autos ni la notificación de la Juez de haberse iniciado el procedimiento disciplinario en su contra, ni la imputación respectiva, para que sea procedente la causal de inhibición con arreglo al ordinal 17, no obstante, quien juzga considera que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de aplicación directa e inmediata en todos los procesos en curso, al manifestar la Juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, de manera expresa que no se encuentra en condiciones de “impartir justicia de manera imparcial y objetiva”, ello es suficiente para declarar con lugar la inhibición, dado que constituye una obligación del Estado garantizar tanto el derecho de acceso a la justicia, como garantizar a los justiciables una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, lo que a juicio de esta juzgadora, constituye una causa legal para declarar con lugar la inhibición planteada y así se declara.

De lo anterior se deduce que no existe ninguna contradicción entre lo aquí decidido y lo sentenciado por la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En relación al interés que hace recusable a un juez, es aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente al juez o a sus parientes, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito. Por tanto, no podemos deducir que por el hecho que se haya interpuesto una denuncia en su contra, la jueza recusada tenga interés en afectar al denunciante, en el juicio que se ventila. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, asistido por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.706, en contra de la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Abogada M.E.R.P. en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por L.M.F.A. contra CONSALES IPPOLITO CORRADO GAETANO Y L.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO al pago de una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y oficio a la División de Recaudación del Área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nros. 2014/265 y 2014/266 respectivamente, todo conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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