Decisión nº 13-2138 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001682

PARTE ACTORA: F.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.026, de este domicilio.

DEMANDADOS: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.847.405, a título personal, y las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.D.E., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 52, tomo 105-A; GOLDEN HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el Nº 10, tomo 28-A, e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el Nº 53, tomo 61-A, todas representadas por el ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO, supra identificado.

APODERADA JUDICIAL DE GOLDEN HOUSE,C.A.:

T.J.M.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, domiciliada en esta ciudad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: 13-2138 (KP02-R-2012-001682).

En el procedimiento de cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana F.A.L.M., contra el ciudadano C.G.C.I., Inversiones S.B.d.E., C.A., Golden House, C.A. e Inversiones Roca Marina, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano C.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Golden House, C.A., asistido de abogada (f. 1), contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual no aceptó la representación de la abogada T.J.M.d.C., a favor del ciudadano C.G.C.I., ni de ningún otro ciudadano en ese juzgado, mientras la juez sea la titular del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; estableció que las actuaciones realizadas con posterioridad al poder otorgado a la precitada abogada, no podían producir efectos legales, incluyendo la recusación planteada, y finalmente, apercibió a la precitada abogada para que evitara realizar ese tipo de conductas, con la advertencia de que en caso de reincidencia, se remitirían las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara (fs. 11 y 12).

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 2).

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibieron la actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 18). En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Corrado Consales, en su carácter de representante legal de la empresa Golden House, C.A. asistido de abogada, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 19 al 20), y en fecha 19 de marzo de 2013, el abogado L.R.S.V., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 22 al 25, con anexos del folio 26). Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 21). Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho días calendario siguientes (f. 28).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Corrado Consales, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual inadmitió la representación de la abogada T.J.M.d.C., como apoderada judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en virtud de la existencia de un impedimento legal para ejercer la representación en dicho tribunal, y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por la precitada abogada, con posterioridad al poder, incluyendo la recusación planteada en contra de la juez.

En efecto, consta a las actas procesales que comprenden el presente expediente que, en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, confirió poder apud-acta a la abogada T.M. de Castillo (fs. 4 y 5); en fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada T.M. de Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Golden House, C.A., presentó diligencia mediante la cual recusó por existir enemistad manifiesta, a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 6 y 7); en fecha 17 de diciembre de 2012, consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas (fs. 8 y 9) y; en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 y 12), dictó auto en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 12/12/2012 (sic) fue agregada diligencia suscrita por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Hipólito (sic), actuando en su carácter de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Golden House, C.A, mediante la cual consigna poder autenticado que le otorga poder a la Abogada (sic) T.J.M.d.C..

De conformidad con el artículo 1.685 del Código Civil el mandato o la representación es aceptada en forma expresa o cuando se ejecuta voluntariamente. Por esa razón, esta juzgadora no toma decisiones en forma inmediata cuando las partes consignan poderes que involucren a abogados que hayan sido objeto de inhibición sujetiva por esta juzgadora, pues puede ocurrir que determinado profesional haya sido nombrado por la parte sin que esté enterado, para considerarlo representante o mandatario en juicio debe constar su aceptación tácita o expresa.

En el caso marras, esta Juzgadora observa que no solamente se confirió poder en los abogados Filippo Tortorici Sambito, A.C.V. P, R.I.C.O., A.B. y M.L.D., sino que en fecha 12/12/2012 (sic), otorgó poder también a la Abogada (sic) T.T. (sic) J.M. de Castillo e inmediatamente procedió esta última en fecha 14/12/2012 (sic) a recusar a quien suscribe, por lo tanto, es claro que ha aceptado la representación a favor del demandado Corrado Gaetano Consales Hipólito (sic). La Abogada (sic) T.J.M.d.C. ha sido objeto de varias inhibiciones sujetivas, en otras palabras, esta juzgadora se ha inhibido de conocer en forma personal causas en las cuales participe como parte la Abogada (sic) T.J.M.d.C., pues tengo con ella enemistad manifiesta, tal como lo he manifestado en otras oportunidades, siendo un hecho notorio judicial, declarado también con lugar por Tribunales Superiores (ver expediente KH01-X-2010-50). Así las cosas, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 83.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Bajo este perfil legal resulta más que apropiado, necesario, establecer que la Abogada (sic) T.J.M.d.C. no debe ejercer la representación ni del ciudadano Corrado Gaetano Consales Hipólito (sic) ni de ningún otro ciudadano de la República en este Juzgado, mientras quien suscriba sea la Titular del Despacho, toda vez que existe impedimento legal, por lo tanto, su representación no se admite. Así se establece.

Dicho lo anterior, las diligencias posteriores al poder otorgado a la Abogada (sic) T.J.M.d.C., inclusive, no pueden producir efectos legales, lo cual abarcaría indefectiblemente la recusación intentada contra esta juzgadora. Finalmente, advierte el Tribunal la preocupante conducta que al margen de la ética proyecta la Abogada (sic) T.J.M.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, quien conoce bien esta situación, pues apenas recibe el poder del demandado pasa a recusar en forma inmediata a esta juzgadora, alegando que tiene enemistad manifiesta, incurriendo en infracción directa a la norma anteriormente descrita, demostrando su desconocimiento de esta elemental n.d.p.. Por lo tanto, se apercibe a la aludida Abogada (sic) T.J.M.d.C. para que evite este tipo de conducta, pues en caso de reincidencia, las actuaciones pasarán al Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados, para que decida la responsabilidad pertinente

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En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, debidamente asistido de abogada, alegó que la presente apelación versa sobre el auto dictado por la juez a quo, a través del cual se negó darle curso a la recusación planteada por la apoderada judicial de su representada, abogada T.M. de Castillo, puesto que –a su decir- de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, era su representada, quien debía separarse del caso, en virtud de existir otras inhibiciones previas declaradas con lugar; que lo alegado por la juez del tribunal de la primera instancia es totalmente infundado, “puesto que declarada la enemistad manifiesta por parte de la Jueza (sic), en sendas sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fechas 7 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, en los asuntos KH01-X-2011-000109 y KH01-X-2012-000021, declararon las referidas inhibiciones sin lugar, ya que, la juez de este Tribunal (sic) planteó la inhibición y no demostró la causal invocada de inhibición, siendo en consecuencia derecho de dicha apoderada en vista de la enemistad declarada pedir la recusación y demostrar la causal, por lo que las condiciones exigidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran dadas en el presente procedimiento, y el cual a todo evento correspondería conocer al superior de tal inhabilidad (…), en tal circunstancia este Juzgado (sic) debe de cumplir con lo pautado en el artículo 96 ejusdem (sic), esto es, remitir de manera inmediata la recusación de manera inmediata la recusación planteada al Superior para su decisión”.

Por su parte, el abogado L.R.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte, manifestó que los argumentos señalados por la parte apelante, contienen –a su decir- en el fondo la intención de incurrir en un fraude procesal, en virtud de que cuando la parte apelante introdujo a la abogada T.M. al juicio, lo hizo a sabiendas de que existía una incompetencia subjetiva de la juez Eunice Camacho, en todos los asuntos donde ella participe, puesto que desde el 30 de julio de 2010, existe una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, asunto KH01-X-2010-000050, en la cual se declaró con lugar una inhibición de la referida juez, por existir la causal de enemistad manifiesta; que no puede plantearse ahora que quien debe apartarse del asunto ya iniciado sea la juez, puesto que, con ello lo que se pretende es entorpecer la correcta administración de justicia, retardar el proceso e introducir un elemento que tiene como fin contaminar el juicio con una incidencia que la propia parte actora y la mencionada abogada tenían perfecto conocimiento que no debieron darle origen por su absoluta improcedencia, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar la apelación.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Articulo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”.

En relación a las normas antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2372, de 9 de octubre de 2002, caso: M.A.R.A., se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

(…)

En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. (…) Podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.

La doctrina que acaba de ser reproducida fue ratificada por esa misma Sala mediante sentencia N° 1917 de 19 de octubre de 2007, caso: L.F., en la que se concluyó que:

…respecto del alegato del accionante de que el pronunciamiento que impugnó mediante amparo lesionó el derecho a la defensa del acusado A.M.N., estima esta Sala que el fallo que emitió la Sala N. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo que impuso fue una restricción al derecho del abogado Luís Farías Lozada al ejercicio ante el Juzgado Cuarto de Control, por razón de la actualización del supuesto que describe el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal (equivalente al 82.1 del Código de Procedimiento Civil), limitación de la cual, como se dijo, debía estar consciente el abogado antes de su aceptación (enero de 2007) como defensor, ya que la causa en cuestión era tramitada ante el referido tribunal desde noviembre de 2006. Resulta obvio, entonces, que los efectos del acto jurisdiccional que se examina se circunscribieron a la esfera jurídica del actual accionante y que, por consiguiente, los derechos del procesado A.M.N. de ninguna manera resultaron afectados por tal pronunciamiento y así se declara.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el recurso por desaplicación por control difuso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…Cabe destacar, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable supletoriamente (Vid. Sent. 2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C. Marcano).

Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

(Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo trascrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.).

Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.

Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: A.J.M.D.), se expresó lo siguiente:

(E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

(...omissis....)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...

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Expresó, además, dicho fallo que:

(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nº 1301/2000 del 31 de octubre).

Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: A.J.M.D.) y, n° 2876/02, (caso: L.R.O.R.), este último en el que se sostuvo lo siguiente:

(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

(Resaltado añadido).

Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente…

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Ahora bien, declarada como ha sido la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede en aplicación de la precitada norma, y sin que ello implique violación al derecho del trabajo, ni al de libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, no admitir la representación del abogado que se presente en el juicio, siempre que esté comprendido con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, y que ésta haya sido declarada con anterioridad. En todo caso, el juez deberá levantar un acta de forma inmediata, en la que establecerá la prohibición a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la causal de inhibición persista, o por el contrario, establecer las razones por las cuales considera que el supuesto de hecho de la inhibición, ha cesado.

Así mismo, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. (…) Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de al diligencia de recusación, inmediatamente o en e día siguiente”. En consecuencia, planteada la recusación, el juez debe extender su informe inmediatamente, y seguir el procedimiento de recusación, toda vez que, el propio funcionario recusado está impedido de declarar, in limine litis, la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, o realizar cualquier actuación que impida que nazca la incidencia.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, confirió poder apud-acta a la abogada T.M. de Castillo; en fecha 14 de diciembre de 2012, la precitada abogada, presentó diligencia mediante la cual recusó por existir enemistad manifiesta, a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la que, a criterio de esta juzgadora, la juez de la primera instancia, una vez que la parte demandada, le otorgó poder apud-acta a la abogada T.M. de Castillo, debió proceder conforme lo indica el artículo 83 de nuestra norma adjetiva civil, y no esperar a que la mencionada abogada presentara diligencia de recusación, puesto que, indefectiblemente interpuesta la misma, debió inmediatamente o al día siguiente, rendir su informe a la recusación planteada y remitir el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual inadmitió la representación de la abogada T.J.M.d.C., como apoderada judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Golden House, C.A.”, y negó darle curso a la recusación y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Corrado Consales, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Golden House, C.A., debidamente asistido por la abogada A.B., contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana F.A.L.M., contra el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, a título personal, y contra las sociedades mercantiles Inversiones S.B.d.E., C.A, Golden House, C.A. e Inversiones Roca Marina, C.A., todas representadas por el ciudadano Corrado Consales Ippolito, todos identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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