Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7129

DEMANDANTE: CORRADO G.S.D.L.M., EN SU CONDICION DE ADMINISTRADOR DEL INMUEBLE, Y ASISTIDO POR LA ABOGADA M.D.M.R..-

DEMANDADO: P.E.C.P.-

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

FECHA DE ADMISIÓN. 14 DE ENERO DEL 2008

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano CORRADO G.S.D.L.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.145, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa como administrador del inmueble consistente en un apartamento E-5 de la Urbanización del Rosario, sector S.B., parroquia Caracciolo Parra Pérez, asistido por la abogada M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402; parte actora en el presente juicio; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano P.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.599. de este domicilio y civilmente hábil, parte demandada.

El ciudadano: CORRADO G.S.D.L.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.145, de este domicilio y civilmente hábil, quien actúa como administrador del inmueble, apartamento E-5 de la Urbanización del Rosario, sector S.B., parroquia Caracciolo Parra Pérez, asistido por la abogada M.D.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402 y plenamente identificados, parte actora en la presente causa, en su escrito libelar destaca:

“…En fecha primero (01) de Noviembre del año 2006, celebre contrato de arrendamiento sobre un inmueble, apartamento E-5 de la Urbanización del Rosario, sector S.B., parroquia Caracciolo Parra Pérez, con el ciudadano P.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.599. de este domicilio y civilmente hábil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para lo cual actualmente al cambio monetario son CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00), el mencionado contrato de arrendamiento se celebro ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, de Fecha 08 de Noviembre del año 2006, inserto bajo el Nº 29, Tomo 111, de Los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaria, la cual presento….

De conformidad al contenido del citado contrato de arrendamiento, y según la cláusula segunda, el arrendatario convino en pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades anticipadas y consecutivas en las oficinas del arrendador, en la cláusula tercera del contrato se establece que la duración del contrato era por seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de noviembre del año 2006 hasta el treinta (30) de abril del año 2007; así mismo conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario convino en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,00), diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble. En las cláusulas séptima y décima quinta, el arrendatario recibe el inmueble en buen estado de conservación, uso y habitabilidad…; entrega e calidad de Depósito de Garantía, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), equivalentes actualmente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1.500,00).

Ahora bien, ciudadana Juez, el contrato suscrito por mi persona y el Arrendatario ciudadano P.E.C.., es de los denominados a PLAZO FIJO O A TIEMPO DETERMINADO, tal como lo establece la cláusula tercera del citado contrato…; por lo que en el 11-04-2007 mediante misiva recibida y firmada por el arrendatario el cual anexo en original…; notifiqué a el arrendatario que el vencimiento del arrendamiento era el 30-04-2007 y que el mismo no estaba sujeto a renovación. Así una vez fenecido el plazo estipulado lo fue para el 30-04-2007, empezó a computarse la PRORROGA LEGAL establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…; el día 31 de octubre del año 2007, VENCIO Y TERMINO LA PRORROGA LEGAL del citado contrato de arrendamiento…, lo cual resulta probado fehacientemente; el ciudadano P.E.C.P. ya identificado, perdió su condición de arrendatario, y se convirtió en un simple tenedor y poseedor de mala fe….

No obstante, al vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano P.E.C.P., ya identificado…; no cancelo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, ni Enero 2008 y no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupación del inmueble ni tampoco demuestra intención alguna de proceder a su obligación de proceder a ello…

Habiéndose suscrito el mencionado contrato de arrendamiento entre las partes; el arrendatario incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato..,

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264. del Código Civil Venezolano.

Por las razones expuestas y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, por ser procedente en derecho, acudo a su competente autoridad para Demandar como en efecto demando por vía civil, por el Procedimiento del Juicio Breve, de Conformidad con el Articulo 881 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 38 Y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, al Ciudadano P.E.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.599. de este domicilio y civilmente hábil..; y sea condenado por lo siguiente:

Primero

En la entrega del inmueble arrendado… totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado y condiciones de servicio en que lo recibió…

Segundo

En el pago de la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 1.200,00).., a razón de las mensualidades de noviembre, diciembre y enero de las mensualidades vencidas y no pagadas a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes.., hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

En el pago de la cantidad de MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.640.00), por concepto de cláusula penal establecida…, los cuales comprenden cuarenta y nueve (49) días, desde el 01 de noviembre de 2007 al 21 de enero de 2008.., a razón de veinte bolívares fuertes (Bs.20,oo).

Quinto

Las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.

Sexto

Solicito que las cantidades demandadas sea indexadas conforme a los índices de variación de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia.

Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.500,00) basándose en el artículo 31 del código de procedimiento civil y su respectivo ajuste por indexación.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompaña al libelo: Copia simple del Contrato de Administración; Original de documento de propiedad del inmueble; Documento Autenticado del Contrato de Arrendamiento y Carta de Notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, el Tribunal admite la demanda por vencimiento de prorroga legal (juicio breve), porque es competente por la materia, cuantía y territorio y porque no es contraria a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia ordena la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se ordena expedir las copias debidamente certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia en el momento que el alguacil practique la citación al demandado.

En fecha 29 de enero comparece ante este juzgado el ciudadano CORRADO G.S.D.L.M., plenamente identificado en autos y actuando como parte actora en el presente expediente, otorga poder apud-acta a la abogada M.D.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.464.996. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402 de este domicilio y jurídicamente hábil.

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2008, la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada actor, solicita se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

El día cuatro (04) de marzo del año 2008, el tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada…

En fecha once (11) de marzo del año 2008., el Juzgado Segundo Ejecutor de los municipios libertador y s.M.d.l.c. judicial del estado Mérida, le da entrada al cuaderno de medidas con el Nº 3105-2008.

El día dieciséis (16) de abril, el Tribunal Segundo Ejecutor de la circunscripción judicial del estado Mérida, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije día y hora para la practica de la medida, en consecuencia el Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril fija por auto el día y la hora para la practica de la medida, la cual quedo fijada para el día 15 de mayo del año 2008 para las nueve de la mañana, oficiándose a la policía, al consejo de protección del niño, niña y del adolescente.

El día quince (15) de mayo la apoderada de la parte demandante, no compareció al Tribunal para ejecutar la medida en consecuencia, el Tribunal no practicó la medida.

El nueve (09) de Junio de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas cumple con la comisión conferida…

El diez (10) de Junio de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor, remite al Tribunal de la causa la comisión y sus resultas en original…

En fecha 28 de Julio del año 2008, en el expediente principal, la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada actor, solicita que el Tribunal declare la confesión ficta del demandado…

En la misma fecha, precluído el lapso de pruebas el Tribunal entra en término para sentenciar.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Juzgadora observa, que el ciudadano P.E.C.P., hizo acto de presencia en la práctica de la medida preventiva de secuestro recaído en su contra y firmando el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra citado desde entonces para la contestación a la demanda sin más formalidad; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362, en concordancia con el artículo 887 ejusdem.

No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:

  1. No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.

  2. No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;

  3. No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas sin embargo, acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.

En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano P.E.C.P., por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

Segundo

CON LUGAR la demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, interpuesta por el ciudadano Corrado G.S.d.L.M., asistida por la abogada M.D.M.R., contra el ciudadano P.E.C.P.

Tercero

Se le ordena al ciudadano P.E.C.P., ha realizar la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano Corrado G.S.d.L.M., administrador del inmueble. En consecuencia, se ratifica la medida de secuestro ejecutada.

Cuarto

Se le condena al ciudadano P.E.C.P., a pagar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,oo), que comprende los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y de Enero hasta Mayo de 2008, porque el 09 de Junio hizo entrega del inmueble a la Jueza Ejecutora de Medidas, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo).

Quinto

Se le condena al ciudadano P.E.C.P., a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se le condena al ciudadano P.E.C.P., a pagar la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.1.640,oo), por concepto de cláusula penal suscrita en el contrato.

Septimo

Se ordena la indexación de las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano P.E.C.P. a favor del ciudadano Corrado G.S.d.L.M., administrador del inmueble y parte actora.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Treinta y Un día (31) días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA

ABG./PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA.,

ABG. S.P.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 p.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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