Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de marzo de 2010.

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: C-16.558-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.091.

APODERADA JUDICIAL: ABG. L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.657.072, inscrita en el Inpreabogado N° 11.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. R.R. y N.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.162 y 64.262, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de febrero de 2010 contentivas de una (01) pieza, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta (130). Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia (Folios 131).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión (folios 109 AL 120), mediante la cual declaró:

    …Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESO al demandado de autos, ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.091, asistido por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado N° 11.720, contra el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, en su condición de arrendatario y obligado contractual. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se condena al Demandado: PRIMERO: A la entrega de un inmueble constituido por un galpón de uso industrial, de dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente (2.500 Mts.2), con oficina y una casa anexa de cien metros cuadrados aproximadamente (100 Mts.2), ubicado en la zona industrial municipal Este de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de Doscientos diez metros (210 Mts.) con avenida vecinal de por medio, con terrenos que son o que fueron de la compañía Prevenca; SUR: en una extensión de doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o que fueron de la compañía Tecoteca; ESTE: en una extensión de noventa y seis metros con noventa centímetros (96,90 Mts), que son o fueron municipales; y OESTE: que es su frente, en una extensión de noventa y cuatro metros (94 mts) con la carretera Nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 41.297,50) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de julio de 2008. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2008 hasta la presente fecha, a razón de tres mil trescientos sesenta y tres con setenta y cinco (Bs 3.373,75) cada uno; CUARTO: Al pago del doce por ciento (12%) del valor de cada canon de arrendamiento mensual vencido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Penal Segunda del contrato de arrendamiento. QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular SEGUNDO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir de su exigibilidad que se produce al final de cada mes en que se causó el canon de arrendamiento, hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…

    (Sic)

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2009, fue presentada diligencia por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, (Folio 121), en el cual expreso:

    ...estando dentro del lapso legal APELO formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha (06) de agosto de 2009 y fundamentare mi apelación en el Tribunal Superior…

    (Sic).

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.091, contra el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301. (Folios 01 al 04).

    Luego en fecha 11 de agosto de 2008, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del demandado (folio 12)

    Asimismo, al folio 33 consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, donde la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la citación del demandado, dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en auto de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folio 36), el cual fue admitido por el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 51).

    Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54), el cual fue admitido en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 86)

    Luego, en fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión incoada por la actora (folios 109 al 120).

    Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009 (folio 126).

    En este sentido, en fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de alegatos donde señalo lo siguiente (folios 132 al 134):

    … Mi representado esta parcialmente de acuerdo con la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, Cagua, en fecha 06 de agosto de 2009, pero en lo que no esta de acuerdo es en el PARTICULAR CUARTO Y QUINTO, ya que el ciudadano Juez A QUO NO tomo en consideración que el juicio en cuestión se trata de un procedimiento judicial por resolución de contrato de arrendamiento (…) en lo que se refiere en el PARTICULAR CUARTO, de la Sentencia del A QUO, obliga a cancelar el DOCE POR CIENTO (12%) del VALOR DE CADA CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL VENCIDO…

    el ciudadano Juez no considero el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (…)por lo que se puede observar que existe en el contrato de Arrendamiento la figura de la USURA, e igual en EL PARTICULAR QUINTO, que acordó la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el PARTICULAR SEGUNDO del presente dispositivo… por lo que pido que la ciudadana Juez, tome en cuneta mi petición y pueda cancelar la deuda total, pero de la forma que dictamino el Juez es demasiado oneroso, porque NO puedo pagar los INTERESES DEL DOCE POR CIENTO MENSUAL (12%) de los arrendamientos mas la INDEXACION MONETARIA…” (Sic)

    En este orden de ideas, éste Tribunal Superior observó de la revisión efectuada a la demanda, que la pretensión de la actora estuvo contenida en la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el N° 16, tomo 168, motivado por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2008, Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo, el 12% de interés por cada canon de arrendamiento mensual vencido, la indexación y el pago de las costas procesales (folios 01 al 07).

    De lo anterior, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. si procede o no la indexación en el presente caso y,

    2. si existe o no la figura de usura en el porcentaje (12%) condenado a pagar por motivos de retardo en el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos.

    Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 277, Expediente Nº 00-179, de fecha 10/08/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:

    “…La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

    En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

    (…) Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231)…

    (…) estaba vigente el actual criterio de que sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación…” (subrayado y negrillas de la Alzada) (Sic)

    Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que la indexación debe ser solicitada sólo en el libelo de demanda y no en otra oportunidad procesal, procediendo el Juez de la causa a verificar la naturaleza del juicio, si este es civil, el Juez puede acordar la indexación y ordenara a su vez una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pudo observar que en el libelo de demanda (folios 01 al 07) la parte actora solicitó que la cantidad adeudada sea indexada, vale decir, se le haga el ajuste por inflación. En razón de la anterior solicitud, el Juez de la causa procedió acordarla, actuando así de conformidad con lo establecido, en la ley, la jurisprudencia y la doctrina patria. En consecuencia, se concluye que, el Juez A Quo actuó ajustado a derecho al conceder la indexación solicitada por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, concerniente a verificar si existe o no la figura de usura en el porcentaje (12%) condenado a pagar por motivos de retardo en el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos, esta Alzada considera oportuno hacer lasa siguientes consideraciones:

    En fecha 01 de junio de 2005, fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 168, contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil INPROMOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 19- A, por una parte, como arrendadora, quien posteriormente cediera sus derechos sobre el contrato de arrendamiento al ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.091, según consta de documento de cesión de fecha 04 de julio de 2008 el cual fuere autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 149 y por la otra parte, como arrendatario, el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301. En dicho contrato de arrendamiento establecieron entre otras cosas lo siguiente:

    “… SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en el domicilio de la “ARRENDADORA” dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando que en caso de incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a exigir la cancelación del DOCE POR CIENTO (12%) del valor del canon o los cánones mensuales de arrendamiento vencidos, lo cual es expresamente aceptado por “EL ARRENDATARIO” …”(sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este orden de ideas, ésta Superioridad verificó que la parte actora y demandada, celebraron contrato de arrendamiento sobre un galpón de uso industrial, de dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente (2.500 Mts.2), con oficina y una casa anexa de cien metros cuadrados aproximadamente (100 Mts.2), ubicado en la zona industrial municipal Este de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de Doscientos diez metros (210 Mts.) con avenida vecinal de por medio, con terrenos que son o que fueron de la compañía Prevenca; SUR: en una extensión de doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o que fueron de la compañía Tecoteca; ESTE: en una extensión de noventa y seis metros con noventa centímetros (96,90 Mts), que son o fueron municipales; y OESTE: que es su frente, en una extensión de noventa y cuatro metros (94 mts) con la carretera Nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura. El cual se encuentra anotado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el Nro. 16, tomo 168 de fecha 01 de junio de 2005, y que fue promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda marcado con letra “A”, y que al ser un documento Publico presentado en copia certificada, se le da valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la existencia de la relación contractual y las condiciones en las cuales fueron establecidas por las partes. Y así se decide.

    Ahora bien, esta Superioridad considera relevante traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no es menos cierto, que el Juez de la causa debe verificar si las cláusulas establecidas en el contrato son contrarias a derecho y en caso de ser contrarias estas deberán revocarse.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la parte actora referente a la suma de dinero por concepto de cláusula penal, es decir, doce por ciento (12%) del valor del canon o los cánones mensuales de arrendamiento vencidos, se observa que el accionante solicita ese pedimento basándose en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que estipula: “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en el domicilio de la “ARRENDADORA” dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando que en caso de incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a exigir la cancelación del DOCE POR CIENTO (12%) del valor del canon o los cánones mensuales de arrendamiento vencidos”. Sin embargo, es importante resaltar que aún cuando las partes hayan suscrito cláusula penal, la misma es en relación al atraso en el pago. Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 28 establece que las partes podrán implantar cláusula penal pero indica que este supuesto solo se refiere a la entrega del bien inmueble, y así lo expresa: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”; por lo que, en consecuencia en el presente caso, no opera la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal por no estar subsumida en el artículo 28 arriba trascrito. Y así se decide.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Al respecto, en Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, con ponencia del Magistrado, se dispuso lo siguiente:

    …La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…)(subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior se deduce que, la condenatoria en costas en el juicio principal, se determinara en razón de las resultas del proceso.

    Del caso de marras se observa que, el Juez A Quo condenó en costas a la parte demandada debido a que conforme a su juicio había resultado totalmente vencido en la litis, por cuanto se le había concedido a la actora todas sus pretensiones. Sin embargo, esta Alzada una vez revisada la decisión del Tribunal A Quo, pudo observar que, el Tribunal de la causa no debió condenar el pago de la cláusula penal, por cuanto, esta no cumplía con lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual al no conceder la pretensión del actor referida al pago del doce por ciento (12%) del valor del canon o los cánones mensuales de arrendamiento vencidos, la consecuencia inmediata seria declarar parcialmente con lugar la demanda, en razón de que no se le concedió al actor todas sus pretensiones y en razón de lo anterior no procede la condenatoria en costas del demandado, por no resultar totalmente vencido en el juicio principal. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de alegatos presentado ante esta Superioridad en fecha 25 de febrero de 2010, señaló lo siguiente: “… en lo que se refiere en el PARTICULAR CUARTO, de la Sentencia del A QUO, obliga a cancelar el DOCE PORCIENTO, (12%) del VALOR DE CADA CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL VENCIDO…” el ciudadano Juez no considero el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (…)por lo que se puede observar que existe en el contrato de Arrendamiento la figura de la USURA,…”(sic)

    De lo anterior, esta alzada pudo verificar que los alegatos esgrimidos por la parte demandada referente a la figura de la usura en el doce por ciento (12%) condenado a pagar como cláusula penal, establecida en el contrato de arrendamiento, en caso de incumplimiento en el pago de los cánones mensuales, no pueden ser conocidos por esta Alzada, por cuanto la usura es un delito previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual establece:

    Artículo 108: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela

    .

    En razón de lo anterior y al verificar que la usura es un delito cuya naturaleza es de carácter penal, no compete a ésta Alzada verificar la procedencia o no de delitos denunciados por cuanto, ésta Superioridad sólo tiene competencia para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, no así competencia en materia penal. Y así se decide.

    Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 06 de agosto de 2009, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos en la parte motiva y dispositiva, la decisión ante señalada solo en lo que respecta al particular PRIMERO, CUARTO y SEXTO de su parte dispositiva, referente a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, condenatoria de pago del doce por ciento (12%) sobre el valor de cada canon de arrendamiento vencido y la condenatoria en costas del demandado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 06 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, sólo en lo que respecta al particular PRIMERO, CUARTO y SEXTO de su parte dispositiva, referente a la condenatoria de pago del doce por ciento (12%) sobre el valor de cada canon de arrendamiento vencido. En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.091 en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.301, en su condición de arrendatario y obligado contractual. Se condena al demandado:

CUARTO

A la entrega de un inmueble constituido por un galpón de uso industrial, de dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente (2.500 Mts.2), con oficina y una casa anexa de cien metros cuadrados aproximadamente (100 Mts.2), ubicado en la zona industrial municipal Este de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de Doscientos diez metros (210 Mts.) con avenida vecinal de por medio, con terrenos que son o que fueron de la compañía Prevenca; SUR: en una extensión de doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o que fueron de la compañía Tecoteca; ESTE: en una extensión de noventa y seis metros con noventa centímetros (96,90 Mts), que son o fueron municipales; y OESTE: que es su frente, en una extensión de noventa y cuatro metros (94 mts) con la carretera Nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura.

QUINTO

Al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 41.297,50) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de julio de 2008.

SEXTO

Al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2008 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de tres mil trescientos sesenta y tres con setenta y cinco (Bs 3.373,75) cada uno.

SÉPTIMO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular SEGUNDO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (11 de agosto de 2008) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por el juicio principal, en razón de la naturaleza del fallo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:20 A.M. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. C-16.558-09

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