Decisión nº 12-1945 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000250

DEMANDANTE: C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.140, domiciliado en Sanare, estado Lara.

APODERADOS: YELIMAR MENDOZA y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.101 y 1.985, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.911.801, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1945 (KP02-R-2012-000250).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano C.A.C.B., contra el ciudadano J.L.L.L., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012 (f. 22), por el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012 (fs. 13 y 14), por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la confesión ficta. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de enero de 2012 (f. 23).

En fecha 29 de febrero de 2012 (f. 16), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 18), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo, asimismo se instó a la parte interesada, a que consignara la copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación y del auto mediante el cual se admitió el mismo, las cuales fueron consignadas en fecha 13 de marzo de 2012 (fs. 19 al 23).

En fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 24 y 25), el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 26), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para las observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano C.A.C.B., contra el ciudadano J.L.L.L..

Consta a las actas procesales que, en fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 01); por auto de fecha 25 de julio de 2011, el tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por lo que, acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 04); en fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Impuso y El Informador y solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a lo fines de su fijación en la morada del demandado (f. 05); en fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa comisionó a un juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines antes indicados (f. 06); en fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KC02-C-2011-001586, dejó constancia de lo siguiente: “La suscrita, Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, HAGO CONSTAR: Que el día 17-10-2011, me trasladé a la siguiente dirección: calle 2, vereda N° 6, casa N° 4 Urbanización (sic) Sucre, a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada, ordenado por auto de fecha 17-10-2011, y al momento de fijar el cartel en la puerta de dicho inmueble fui atendida por una persona que me indicó que la persona que indicaba el cartel no vivía allí sino en la casa N° 13, acto seguido me trasladé a dicha casa y fui atendida por una persona que dijo llamarse J.L.L.L., y poseer cédula de identidad N° 2.911.801, explicándole el motivo de mi visita, y en presencia de dicha persona fijé el cartel en la puerta del mencionado inmueble, siendo la 1:45 pm…”.

En fecha 19 de diciembre de 2011 (fs. 9 y 10), el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, por cuanto no había dado contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines indicó que, de la nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia que el día 17 de octubre de ese mismo año, la secretaria de dicho tribunal se trasladó a la calle 2, vereda 6, casa N° 4 de la urbanización Sucre de la ciudad de Barquisimeto, con el objeto de fijar el cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano J.L.L.L., siendo atendida –a su decir- por una persona que le informó que el ciudadano mencionado en el cartel, no vivía allí sino en la casa N° 13; que la funcionaria seguidamente dejó constancia de lo siguiente: “me trasladé a dicha casa y fui atendida por una persona que dijo llamarse J.L.L.L., portador de la cédula de identidad N° 2.911.801, explicándole el motivo de mi visita y en presencia de esa persona fijé el cartel en la puerta del mencionado inmueble, siendo la 1:45 pm…”; que en fecha 26 de octubre procedió a consignar ante el juzgado de la causa las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, con todos los hechos descritos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluyó para la parte demandada, el plazo para dar contestación a la demanda y por tanto –según sus dichos- no podrá admitírsele la alegación de nuevos hechos.

Asimismo se evidencia que obra al folio 11 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano J.L.L.L., debidamente asistido de abogada, por medio del cual dio contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 09 de enero de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia que los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el 26 de octubre de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2011, eran los siguientes: “27, 28 y 31 de Octubre (sic); 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, y 24 de Noviembre (sic) del 2011; 19 de Diciembre (sic) 2011. Siendo que transcurrieron veintiún (21) días de despacho del periodo antes señalado”.

El Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2012, dictó decisión interlocutoria en los siguientes términos:

El Tribunal observa, que la finalidad de la citación por cartel, no es dar por citado al demandado en forma personal, sino que tiene el término de quince (15) días de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado, donde el lapso de comparecencia comenzó a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la ultima (sic) formalidad cumplida y luego tiene la cantidad de veinte (20) días para la contestación de la demanda, más dos (02) días adicionales por el término de la distancia ya que el demandado no esta (sic) domiciliado en este municipio y en vista que el demandado le dio contestación a la demanda, se determina lo siguiente:

En el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se exige para que pueda operar la confección ficta, tres (3) requisitos que deben cumplirse en su totalidad, con su verificación que conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso como es el caso: 1. Que el demandado no conteste la demanda. 2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca. 3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Solo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato. Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, que el demandado dio la contestación a la parte demandante dentro del lapso legal. En relación al segundo requisito, se constata de las actas que aun no ha llegado el lapso de las pruebas. Respecto al tercer requisito, el mismo está referido a que la pretensión sea efectiva que no contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público, en consecuencia la demanda no es contraría a derecho, al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos no opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, porque se cumplió la comisión en relación a la publicación del cartel, para que el demandado en el lapso de emplazamiento se de por citado que es el objeto del mismo, y por consiguiente la parte demandada dio contestación de la demanda dentro del término legal, sin necesidad de nombrarle un defensor con quien entenderse la citación, cumpliendo así con el derecho a la defensa y con el debido proceso

.

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó lo esgrimido en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que declarara la confesión ficta del demandado, y asimismo alegó que en la sentencia objeto de la apelación, el a-quo señaló erradamente que “La finalidad de la citación por cartel, no es dar por citado al demandado en forma personal, sino que tiene el término de quince (15) días de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado…”, e indicó que “El lapso de comparecencia comenzó a contar al día siguiente de la constancia e autos de la ultima formalidad cumplida…”; que el tribunal está fuera de contexto, puesto que –a su decir- se infiere que la parte demandada, antes de la citación estuvo presente en un acto del proceso, conforme lo certificó la secretaria del tribunal comisionado, por lo que, el demandado –según sus dichos- debió contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes y no darse por citado dentro de los quince (15) días, contados a partir de la última formalidad cumplida, como lo establece erróneamente la sentencia apelada; que por las razones antes señaladas solicitó al tribunal que revocara la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, por no ajustarse a los requerimientos legales citados.

De lo antes indicado se observa que, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, en virtud que, habían transcurrido los veinte días para el emplazamiento del demandado, sin que conste que haya dado contestación a la demanda.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, el apoderado actor solicitó que se tomara como punto de partida para el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, el acta por medio de la cual la secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, por haber estado presente éste último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem, que establece que luego de efectuada la fijación del cartel, el demandado deberá concurrir a darse por citado dentro de los quince días siguientes a que conste en autos la última formalidad.

Al respecto, se evidencia que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Del análisis de la precitada norma se desprende que son dos los supuestos establecidos para que opere la citación tácita o presunta, que la parte o su apoderado antes de la citación, realicen una diligencia en el proceso con las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o que hayan estado presentes en un acto mismo, que es el caso que nos ocupa, por lo que se hace necesario analizar que debe considerarse como un acto procesal.

En este sentido tenemos, que un acto jurídico implica la actividad de una persona, en cuanto manifestación de voluntad, y es relevante jurídicamente, cuando esa actividad y la voluntad que comportan están delimitadas por una norma jurídica, de donde se extraen sus consecuencias. Un acto jurídico es procesal, cuando produce consecuencias directas en el proceso. Se han utilizado diversos criterios para clasificar los actos procesales, sin embargo, para el caso que nos ocupa, utilizaremos la que atiende a los sujetos que realizan el acto, de modo que se distinguen los actos de las partes y los actos del órgano jurisdiccional, y dentro de éstos los actos procesales del tribunal, del secretario y de los auxiliares.

Los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil establecen que los actos del tribunal deberán realizarse por escrito, bajo instrucciones del juez, en términos claros, precisos y lacónicos, con las observaciones que pudieren realizar las partes, deberán tener el sello del tribunal, con expresa indicación de las partes que intervinieron, las circunstancias de lugar y tiempo, las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados, deberá estar suscrito por el juez y por el secretario, y si han intervenido otras personas, el secretario deberá dar lectura al acta y les exigirá que la firmen, dejando constancia si alguna no pudiere o no quisiere firmar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación a la demanda, la cual se verificará de acuerdo a las formalidades establecidas en dicho Código. Por su parte, el artículo 7 eiusdem señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, de manera que, las partes puedan de antemano conocer con certeza, la forma y lugar en que se desarrollarán los actos procesales hasta concluir el proceso con la sentencia definitiva.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades necesarias para la validez de la citación personal del demandado, bien se logre de manera personal, con recibo firmado, o bien que se haga a través del secretario cuando éste se niegue a firmar, mediante boleta de notificación librada por el juez y entregada en la morada del demandado, en el que se le informe que una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia.

Por su parte, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil prevé la citación por carteles, caso en que no se encontrare el demandado, en el cual se requiere además de las publicaciones en prensa, que el secretario fije un cartel en la morada del demandado y deje constancia de ello en el expediente.

Ahora bien, dispuesto que la citación se hará mediante carteles, no es posible aplicar los efectos procesales de la citación tácita o presunta, en el caso de que el secretario deje constancia que entregó el cartel al demandado, por cuanto para que el acto tenga validez y eficacia como tal, se hacía necesario que el juez hubiere ordenado previamente librar un cartel en que se dejara constancia de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, con arreglo a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, o que el demandado haya realizado personalmente alguna actuación o diligencia ante el tribunal y que además la hubiere suscrito. En el caso de autos, la actuación de la secretaria se encuentra suscrita sólo por la funcionaria, y aun cuando su declaración merece fe, hasta prueba en contrario, no obstante, es un acto de secretario y no del tribunal y además carece de las firma del demandado, requisito indispensable para que pueda producir los efectos de la citación tácita en su contra y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho la decisión del juzgado de la causa, mediante la cual se estableció que lo procedente era computar el lapso de quince días para que se tuviera por citado el demandado, contados a partir de la última formalidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para luego computar el lapso de veinte días para la contestación de la demanda, más dos días adicionales como término de la distancia, y no computar a partir del acto del secretario, el lapso para el emplazamiento de veinte días, con arreglo a lo establecido para la citación tácita y así se decide.

En lo que respecta a la confesión ficta se observa que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la confesión ficta, se observa que para que el demandado pueda declararse confeso, es necesario que el mismo, en primer lugar, no haya dado contestación a la demanda, en segundo lugar, no promueva nada que le favorezca y por último que su pretensión no sea contraria a derecho, razón por la cual, resulta necesario para que el juez pueda verificar la procedencia de dicha institución, que haya precluído el lapso para promover pruebas, tal como lo indica el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil. En este sentido, se evidencia que corre agregado al folio 13 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos, en el tribunal de la causa, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2011, entre los cuales tenemos: “27, 28 y 31 de Octubre (sic); 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, y 24 de Noviembre (sic) del 2011; 19 de Diciembre (sic) 2011. Siendo que transcurrieron veintiún (21) días de despacho del periodo antes señalado”. En consecuencia de lo anterior, quien juzga observa que desde el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual fue recibida la comisión en el tribunal de la causa hasta el 19 de diciembre de 2011, día en el que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que declarara la confesión ficta del demandado, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, razón por la que, hasta la fecha de dicha solicitud aún no había precluído el lapso para la contestación de la demanda, tomando en consideración los dos (2) días adicionales del término de la distancia, concedido por el tribunal, en el auto de admisión de la demanda y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente causa para el momento del pronunciamiento del juez de la primera instancia, es decir, para el día 16 de enero de 2012, aún no se encontraba en el lapso probatorio, y siendo que la institución de la confesión ficta sólo puede verificarse su procedencia en la sentencia definitiva, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y confirmar la decisión apelada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado E.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano C.A.C.B., contra el ciudadano J.L.L.L., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:06 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR