Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA PENAL N° 7C-10527-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.A.L.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADOS: CORRALES C.V.M.

DEFENSOR: Abg. L.E.R. (Privado)

SECRETARIA: Abg. M.C.

DE LOS HECHOS

Cabo Primero Placa 138 Chacón Jesús, C.I No. V.- 10.165.652, estando en compañía del Cabo Segundo Placa 445 Sorice Alexander, cuando recibimos información de parte del Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, abogado G.A.L.R., quien les manifestó que el ciudadano V.M.C.C., de Cedula de Identidad No. V.- 3.063.044, le fue acordada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Penal 20F5-1633-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, siendo esta solicitud acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por tal motivo el ciudadano fue intervenido policialmente, y se le manifestó sobre la causa de su detención y se le impusieron sus Derechos Constitucionales que le son inherentes en los artículos 44,46,49 de nuestra carta magna y del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de Receptoría quedando plenamente identificado como: V.M.C.C., de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cedula e Identidad No. V.- 3.063.044, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 06-03-1.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la avenida principal Quinta Carrero, casa S/N, La Laguna, Palmira, municipio Guasimos, Estado Táchira. A su vez se verifico con el funcionario de guardia ante el sistema Siipol, donde no presento ningún delito, de igual forma me trasladé hacia el área de reseña donde me entregaron copia fotostática de la ficha de detenido.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: V.M.C.C., de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cedula e Identidad No. V.- 3.063.044, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 06-03-1.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la avenida principal Quinta Carrero, casa S/N, La Laguna, Palmira, municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en fecha 18 de marzo de 2010, a las 03:40 horas de la tarde, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta misma fecha 18-03-2010, en virtud de la aprehensión del ciudadano V.M.C.C., en virtud de que el mismo se encuentra involucrado en el hecho punible, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso de ley.

El imputado V.M.C.C., fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de todo juramento, de todo apremio o coacción manifestó voluntariamente: V.M. en mi casa, entraron y requisaron y encontraron unos proyectiles, no se cuantos eran, nada mas, me llevaron detenido, estando en P.T.J. estaba el chamo el menor, que se CORRALES CARRILLO: “A mi me llego el allanamiento el 07 de enero de 2010 llama Robinson, yo lo conozco porque me acompaña a vender gasolina, luego me mostraron otro señor, una inspectora me dijo ahí le traemos al Sr. que le debe la plata, yo creía que era el que me debía una plata, yo le dije que ese no era, el que yo digo es uno gordo que se llama L.D., le quitan el trapo y yo le dije no ese no era, y me dijo que este es el que contrato Ud. Yo le dije que no lo conocía, luego me soltaron. Pero este problema viene porque al sr, Lindolfo se le dio un poder en Barinas, estando allá vendió el carro, me envió a sacar las maletas y me dejo botado, llegue a buscarlo aquí en San Cristobal y me lo negaron y esta es la fecha y no le he encontrado, me robo la plata de la venta del carro, me tiene en problemas en Cúcuta porque no me pago la plata, entonces me esta metiendo en este problema, para meterme preso, para no darme la plata, yo no conozco a esa señora que están nombrando ahí, soy inocente de lo que me están imputando, es todo, ese es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto a los fines de hacer preguntas al imputado V.M.C.C.: Al Señor Lindolfo lo conozco en el Centro Cívico, hace como un año, me lo presento el ciudadano F.H.S., el se ubica en el tercer piso del Centro Cívico, me encontraba en Barinas en 23 de noviembre de 2009, llegamos a un Hotel, Duramos 8 días, fuimos allá porque el me dijo que le iba a vender el carro a un sobrino, yo vi la persona que compro el carro, en la transacción estaban el dueño del carro, y él, la venta se firmo en una notaria en Barinas, yo fui con el Menor a buscarlo en su casa, me atendió su papa, no conoce a la Sra. Nayibe ni a esa gente

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado L.E.R.: “Luego de oír los cargos formulados por el Ministerio Publico y oída su declaración la cual fue clara, esta defensa solicita que reconsidere la situación por la cual se a acordado su privación, que si bien es cierto que existe la presunción de un hecho delictivo como lo es el Homicidio frustrado, también dejo claro que el Sr. Corrales no tiene peligro de fuga, por cuanto fue citado para declarar sobre el ocultamiento de municiones, a lo cual acudió, por lo que queda demostrado que el se ha apegado al proceso, y es venezolano de nacimiento, tiene residencia fija en el País, por lo que solicito sea otorgada su libertad o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en v.d.P.d.P. de inocencia, y solicito además la prosecución por el Procedimiento Ordinario, es todo”

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P., así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.M.C.C., pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

  1. - A los folios 16 y 17 y sus anexos siguientes, corre agregada Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de en la cual se deja constancia de la forma en como ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifican como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P., los que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.M.C.C., por las siguientes razones:

  2. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de cómo COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P..

  3. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.

  4. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y causa gran escarnio público.

    Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 18 de marzo de 2010, contra el imputado V.M.C.C., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P., todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide. –

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra V.M.C.C., corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto en la Jurisprudencia mencionada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTA en fecha 14-01-2010 al imputado: V.M.C.C., de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cedula e Identidad No. V.- 3.063.044, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 06-03-1.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la avenida principal Quinta Carrero, casa S/N, La Laguna, Palmira, municipio Guasimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

TERCERO

Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.R.

Secretario

Causa Penal N° 7C-10527-10

CHCL/mav

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