Decisión nº 2429 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº: 2.429.

PARTE RECURRENTE: W.S. CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.271.

PARTE RECURRIDA: Unidad Educativa Centro Formación Familiar “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S..

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: E.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: A.C..

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Centro Formación Familiar “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S., presunta agraviante, en el presente Recurso de A.C. incoado por la ciudadana W.S. CORRALES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2003, que declaró: Con Lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana W.S. CORRALES, asistida de abogado, en contra de la Unidad Educativa Centro Formación Familiar “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S., y en consecuencia ordena a la parte recurrida a reenganchar a la ciudadana recurrente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento del despido, así como a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche, cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002 y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 849.

Esta Superior Instancia dio por recibido el expediente el día 30 de octubre de 2003, y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir de esta fecha, dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, para decidir el presente Recurso de Amparo, previamente hace las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En fecha 11 de junio del 2003, la ciudadana W.S. CORRALES, identificada en los autos, asistida por el abogado F.R.E., Inpreabogado Nº 55.875, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de A.C. en contra de la Unidad Educativa Centro Formación Familiar “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S., por considerar que se le violaron derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la estabilidad en el trabajo y al trabajo y consecuencialmente el derecho al salario, contenidos en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Alega la accionante, que del despido de que fue victima, hubo decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que solicita que la acción de a.c. ejercida, sea declarada con lugar.

En fecha 17 de julio del año 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia en el presente recurso de a.c. y declara: Con Lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana W.S. CORRALES, asistida de abogado, plenamente identificada en autos, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO FORMACIÓN FAMILIAR “CRISTO REY”, representada por la ciudadana D.D.S.. En consecuencia se ordenó a la accionada a reenganchar a la accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento del despido, así como a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche.

Por diligencia de fecha 22 de julio del 2003, el abogado E.E.A., con el carácter acreditado en los autos, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional para decidir el presente recurso de amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, se observa que la accionante de autos interpone la acción de amparo con el propósito de hacer cumplir la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., Estado Apure, por la cual se acordó declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana W.S. CORRALES contra la Unidad Educativa Centro Formación Familiar “CRISTO REY”.

El caso bajo análisis, se trata de una Solicitud de Tutela Constitucional presentada como consecuencia de la falta de ejecución de un acto administrativo, a saber, la p.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., con la finalidad de brindarle protección a los derechos que le asiste a la accionante de autos, que se han visto impedido de materializarse ante la negativa del Empleador, de acatar dicha decisión administrativa.

Como quiera que está demostrado en el presente procedimiento, que la recurrente en A.C. hizo la solicitud por ante el Organismo Administrativo Competente de reenganche y pago de salarios caídos, y que dicho Organismo dictó la respectiva P.A. ordenando a la Unidad Educativa Centro de Formación Familiar C.R., la reincorporación a sus labores y pago de salarios caídos a la accionante W.C., y habida consideración de que la empleadora, accionada en el presente recurso de amparo, no dio cumplimiento a la orden impartida por el Organismo competente, violando con tal proceder los preceptos constitucionales consagradas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, estima que es procedente la presente acción de A.C., ejercida por la ciudadana W.C. asistida de abogado, en contra de la Unidad Educativa Centro Formación Familiar “C.R.”.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo.

SEGUNDO

Con Lugar la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana WENDYS CORRALES, asistida de abogado, identificada en autos, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO FORMACIÓN FAMILIAR “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S..

En consecuencia, se ordena a la parte accionada el reenganche inmediato de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del despido, así como también pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 17 de julio del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadana WENDYS CORRALES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO FORMACIÓN FAMILIAR “CRISTO REY”, Acción Católica Venezolana de San F.d.A., representada por la ciudadana D.D.S..

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Constitucional, en la ciudad de San F.d.A., a los seis (06) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

J.J.A.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

J.J.A..

EXP.Nº.2429.

JSB/YJA/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR