Decisión nº PJ074201000000051 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000155

ACCIONANTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.881.464.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: J.G.A.O. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 8.887.090 y 8.897.649, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 132.382 y 121.291, en ese mismo orden.

DEMANDADAS: Solidariamente, COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 76, tomo 11-A, asiento de 7 de junio de 2005, con posterior modificación el 5 de agosto de ese año, anotada con el Nº 10, tomo 19-A, asiento de 31 de agosto; y GRANOS MARTÍNEZ, C. A. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº 42, tomo A-65, asiento de 5 de agosto de 1995.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L.: BELKYS A.R.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad Nº 8.479.512 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.278.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GRANOS MARTÍNEZ, C. A.: O.A.U.M. y M.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en El Tigre (Estado Anzoátegui), el primero; y en esta ciudad, la segunda; identificados con las cédulas de identidad números 8.966.577 y 17.079.652, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 49.539 y 133.171, en ese orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A., contra decisión contenida en auto de 5 de abril del corriente 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2009, el abogado J.G.A.O., postulando en nombre y representación del ciudadano L.A.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-Civil) de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó —en forma solidaria— pretensión procesal contra COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L. (en lo sucesivo nombrada AUYANTEPUY) y contra GRANOS MARTÍNEZ, C. A. (en lo adelante aludida con la abreviatura GRANMARCA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— incidencias de comisiones en días de descanso y feriados (laborados o no), horas extraordinarias, prestación de antigüedad e intereses generados por ella, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial Ciudad Bolívar. El 15 de marzo pasado, el mencionado juzgado dio por concluido el asunto con base en un presunto acuerdo conciliado de las partes.

Hace los folios 79 al 81 del cuaderno de apelación, copia certificada del escrito rubricado por la abogada M.V.C.M., mediante el cual solicitó la nulidad de la prolongación de la audiencia preliminar reunida el 15 de marzo pasado y de la transacción celebrada en dicha audiencia, basada en que la abogada Y.N.P. no tenía capacidad para postular en nombre y representación de la codemandada GRANMARCA y —con base en ello— realizar actividades de disposición procesal como transigir o conciliar. En dicho escrito está expresado:

Omissis

Cursa ante este Tribunal demanda de cobro de prestaciones sociales según asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2009-000264, en la cual la parte actora es el ciudadano L.C., plenamente identificado en autos y la parte demandada está compuesta por las empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY C.A. y GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA)…

En fecha 31/07(sic)/2009, fue admitida la demanda en cuestión, siendo la audiencia preliminar en fecha 13/11/2009, la segunda en fecha 15/12/2009 y la tercera el 03(sic)/02(sic)/2010.

Ahora bien, en fecha Quince de M.d.D.M.D. (sic) (15/03(sic)/2010), se llevo (sic) a cabo la cuarta audiencia preliminar, que terminó en un acto conciliatorio suscrito por las partes intervinientes y donde mi apoderada GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), fue representada sin cualidad alguna como apoderada por la ciudadana Abg. Y.N.P.; a quien no se le exigió poder para actuar en dicha audiencia.

Ciudadano Juez, la abogada que actuó en nombre de mi representada no se encontraba facultada para comparecer al citado acto del proceso ni mucho menos para celebrar algún acto de autocomposición procesal, toda vez, que para ello debió ostentar por lo menos un instrumento poder que le permitiera formular o en su defecto validar acuerdos o convenios conciliatorios capaces de poner fin al proceso, por otra parte, que tuviese capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, resultando en dicha audiencia quebrantado el derecho a la legítima defensa de mi representa e imposibilitándola para continuar defendiéndose en posteriores audiencias preliminares que le permitieran concretar una mediación en el caso que nos ocupa, todo lo cual contraviene lo establecido en el 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar, que para que adquiera validez formal un acto de autocomposición procesal, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, son titulares realmente de tales facultades en franca concordancia con el interés jurídico controvertido, sin embrago (sic), es menester aludir que para poner fin a la controversia se debe actuar conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que la carencia de tal facultad menoscaba sin duda alguna el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso que en el caso de autos es la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), quien fue solidariamente demandada para poder establecer el equilibrio procesal de las partes.

Según sentencia N° 241 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Abril (sic) del 2002, en cuanto al derecho a la defensa expresa:

Omissis…

"…Sobre el derecho a la defensa, cabe señalar, que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio. Según Cuenca, se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…"

Omissis…

En ese sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado (sic) en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Igualmente, en sentencia N° 22 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2001, se estableció lo siguiente:

Omissis…

La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal es que un litigante mantenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso."

Omissis…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril (sic) del año 2006, N° 02-2278, nos hace mención de la violación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (VER ANEXO)

Por otra parte, en criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 15-10-2004, caso Coca-Cola FEMSA de Venezuela, entre otras cosas se señalo (sic) lo siguiente:

"Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos para dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario. Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contrario a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente de forma oral conforme a dicha confesión mientras no sea contrario a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia en un acta que laborara (sic) en un mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en ambos efectos."

De esto se desprende que es sine qua non que la accionada no concurra a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado a la hora y día fijada (sic) para que tenga lugar tal actuación. Ahora bien, en el supuesto de que asista quien funja como representante del patrono deberá poseer amplia facultadas (sic) para ejecutar nada menos y nada más que la representación patronal en un evento de tanta trascendencia procesal, como ya se ha dicho es la audiencia preliminar. Pues de no ser así no estaríamos frente a una admisión de hechos sino más bien por el contrario se estaría violentando al orden publico (sic) procesal garantizado en nuestra carta magna (sic) y en las leyes especiales que rigen la materia, por lo que y en consecuencia se estaría produciendo la indefensión de una de las partes involucradas en la litis (Énfasis agregado)

Por todas las consideración (sic) antes expuestas, es por lo que ocurro y solicito muy respetuosamente a este d.T. la NULIDAD de la audiencia de prolongación dependiente de la preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo (sic) de 2010 y en consecuencia la nulidad de la transacción celebrada por haberse celebrado sin cualidad por parte de la abogada que asistió a dicho acto. En tal sentido, solicito se analice la situación planteada en la presente causa a los fines de que no quede vulnerado el derecho de defensa de mi representada, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR CONTRARIO IMPERIO, a los fines de sanear el proceso y salvaguardar el orden publico procesal.

Omissis

El juez de la mediación declaró improcedente lo pretendido por la representación judicial de GRANMARCA, declaración contra la cual dicha representación se alzó mediante el ejercicio del recurso de apelación.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a la cual solo compareció la abogada M.V.C.M., quien ratificó los alegatos expuestos en el escrito antes transcrito de manera parcial.

El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia oral y pública de apelación, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la representación judicial de la codemandada apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia y se refieren —como ya se dijo— a la solicitud de nulidad: i) de la prolongación de la audiencia preliminar reunida el 15 de marzo pasado bajo la rectoría del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial Ciudad Bolívar; y ii) de la transacción celebrada en dicha audiencia con respecto a la codemandada GRANMARCA.

    Hace el folio 111 del cuaderno de apelación, copia certificada del escrito firmado por la abogada M.V.C.M., coapoderado de GRANMARCA, en el que —a la letra— se lee:

    Omissis

    En virtud de que en fecha Cinco (sic) (5) de Abril (sic) del año en curso el Tribunal a su cargo [el escrito está dirigido al iudex a quo], dictaminó mediante sentencia interlocutoria IMPROCEDENTE la nulidad de la audiencia, es decir de la transacción realizada entre las partes en la presente causa, y NIEGA la reposición de la causa por parte de mi representada por ser extemporánea; es por lo que acudo en forma procedente ante ése (sic) Tribuna, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra menoscabado el derecho de la defensa y al (sic) procesal de mi representada, por lo que solicito sea escuchado y elevado al Tribunal de Segunda Instancia del Trabajo para que se pronuncie sobre la Apelación (sic) que en este acto (sic) realizo.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, lo que consta registrado en la videograbación de la audiencia que hace folios en el expediente.

    III

    LO IMPUGNADO

    La decisión interlocutoria recurrida es —ad litteram— del siguiente contenido:

    Omissis

    Visto el escrito de fecha 30 de Abril (sic) del 2010, consignado por la ciudadana M.V.C., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.171, cedula (sic) Nro. 17.079.652, apoderada judicial de la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA) según poder inserto en los folios 77 y 78 del expediente, en el que solicita: la nulidad de la audiencia de prolongación de fecha 15 de Marzo (sic) del 2010, la nulidad de la transacción celebrada en dicha fecha y la reposición de la causa por contrario imperium (sic) a los fines de sanear el proceso y salvaguardar el orden publico (sic) procesal.

    Pues bien, así planteada la situación, este Juzgado previamente se permite precisar el contenido de los autos en los siguientes términos: con fecha 29 de Julio (sic) del 2009, el actor suficientemente identificado en la presente causa, representado por apoderado judicial (folios 13 y 14 ) interpuso demanda contra las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL., como demandada principal (sic) y contra la empresa productora de maíz GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA) como demandada solidaria (sic); así se desprende del contenido del escrito libelar.

    Recapitulando los actos realizados en el presente expediente; se dio apertura a la fase de mediación, mediante la celebración de la audiencia INICIAL con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, debidamente acreditados y con facultades expresas para convenir, desistir y transigir en la causa. A derecho las partes, comparecen a sucesivas prolongaciones de la audiencia hasta el día 15 de Marzo (sic) del 2010, cuando asiste el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada de la empresa Comercializadora Auyantepuy SRL., con la presencia, igualmente, de la ciudadana Y.N.P., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.569, quien dijo ser apoderada judicial de la empresa demandada solidaria GRANMARCA, sin mostrar el poder respectivo. Las partes no objetaron tal omisión, por lo que la audiencia continúo normalmente.

    Conscientes las partes de la situación, no obstante, decidieron de común acuerdo, celebrar una transacción judicial, en la que la parte demandada principal COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, se obligó a pagar al demandante, el monto acordado mutuamente para el día 23 de Marzo (sic) del 2010. Es decir, que bajo la rectoría del juez mediador, las partes principales del litigio, expresaron su voluntad, debidamente facultadas para hacerlo, solicitando la homologación de dicho acto transaccional. En otras palabras, la empresa demandada directa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, a través del ejercicio del mandato otorgado a su apoderada judicial, absorbió la responsabilidad del pago total del acuerdo suscrito. O sea, que la empresa demandada solidariamente GRANMARCA, por su incomparecencia al acto, no asumió la acción del pago, demostrando una actitud contumaz de rebeldía al llamado serio y responsable a un acto procesal. Esto se interpreta en el sentido de que la empresa solidaria, al no asistir a la audiencia, está admitiendo los hechos y así debía de haberse declarado en la audiencia, pero en virtud del acuerdo alcanzado, del objetivo logrado en la causa mediante la transacción, de la no objeción oportuna de las partes, este juez mediador consideró innecesario el pronunciamiento al respecto, pues el fin esencial de la mediación se alcanzó y correspondía a solicitud, homologar lo que las partes acordaron en el acto de audiencia.

    Sobre esta aceptación de la responsabilidad del pago por parte de la demandada principal, es necesario señalar que una de los más importantes principios que rigen la materia laboral, es el de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 89.2 establece: "los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución, es nulo y no genera efecto alguno…. Al igual que en la ley orgánica del trabajo, se consagra, el concepto que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    En el caso de marras, la transacción celebrada, está libre de vicio, porque aparte de lograrse el objetivo esencial de la misma, se satisfizo el interés mutuo del actor y la empresa principal.

    Por otra parte, la empresa solidaria no objetó la transacción en forma oportuna, ya que se verifica en los autos que el acto de audiencia donde se alcanzó la mediación positiva ocurrió el 15 de Marzo (sic) del 2010; la empresa solidaria tenía conocimiento de la fecha fijada dado que estaba a derecho; al contrario no solo no compareció a la misma sino que interpuso reclamo veintinueve (29) días hábiles después que la transacción fue acordada, por lo que ha quedado suficientemente firme. Igualmente en el escrito expone que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la empresa, no siendo esto cierto, puesto que en los autos consta las reiteradas (tres audiencia celebradas) prolongaciones, contando con suficiente oportunidad para negarse a la mediación, lo que hace entender a este juez mediador, que estaba solo calentando tiempo y no tenia animo (sic) de conciliación, en abierta dilapidación de los recursos humanos y materiales que significa para el Estado las audiencias inútiles. Esta actitud significa que aun no se ha entendido la ventaja que el legislador ha colocado en manos de la justicia para hacer los procesos menos traumáticos y mas céleres. Esta opinión, como contribución pedagógica.

    Respecto a la falta de cualidad (sic) de la abogada que concurrió al acto, a sabiendas que no traía el poder que la acreditara como tal, queda ciertamente evidenciada su actitud ignara sobre la necesidad de consignar y acreditar este documento tan necesario para transigir y más aun firmar el acta, en burla de los actos del tribunal, ya está suficientemente explicado, que no afectó para nada el acuerdo de autocomposición procesal alcanzado por los personajes principales de la demanda. Y que no se comprometió a la empresa solidaria, dado que ninguna de las partes que transaron (sic) impugnó la carencia del mandato de la susodicha abogada. Es decir, que ante esta situación de la representación sin poder, no se intentó en forma oportuna recurso alguno capaz de anular la transacción. Al efecto el artículo 168 del CPC, señala: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder…omissis… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados".

    Sabemos que el propósito del legislador es extender hasta ciertos límites la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, basado esto en el principio de igualdad procesal (artículo 15 del CPC), pero este principio no puede ser absoluto. A decir de Calamandrei, "la igualdad procesal de las partes, entendida en su sentido clásico liberal, ha hecho crisis en nuestro tiempo, porque si admitimos que el descamisado y el potentado, el marginado y el privilegiado no son iguales ante la vida, es evidente que tampoco pueden serlo ante el proceso; concluye el doctrinario, que el viejo concepto de igualdad procesal de las partes, es una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto en la realidad, por ello el principio tiene ahora un carácter más social" (fin de la cita textual).

    Asimismo, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en el concepto del contrato realidad que compele al juez a cumplir una actividad más activa, más dinámica en el proceso para evitar la inclinación de la balanza en el litigio hacia el favorecimiento de un determinado interés económico de alguna de las partes. Debe ser equilibrado, respetar los acuerdos de las partes en el proceso, aplicar en lo posible, obviando lesiones patrimoniales a los sujetos procesales, la realidad de los hecho (sic) sociales, omitiendo las reposiciones innecesarias e inútiles, sin objetivos precisos y evitando la demora procesal que tanto daño ha causado a la justicia. Este juez, considera que las partes que transaron han dado celeridad y solución al proceso, han expresado su voluntad y demostrado su interés procesal. Y, como se ha solicitado la nulidad de la transacción acordada por las partes y por ende la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se dictó al efecto, es viable citar por analogía el artículo 244 del CPC que prevé: "será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Igualmente, es meritorio recordar, que si la parte supuestamente afectada, no insta la nulidad dentro del lapso legal, estaría convalidando o subsanando de manera tácita; y en cuanto al orden público, considera este juez mediador, que se entiende por el mismo, aquel conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidos en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente la organización de ésta, no puede ser alterada por la voluntad de lo individuos ni en su caso por aplicación de normas extrañas. A mayor abundamiento, con fines pedagógicos, el artículo 209 del CPC, señala: "la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que anuncia el articulo 244 solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaración del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca el grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la ultima (sic) parte del articulo 246…omissis…

    En cuanto a la reposición de la causa, también solicitada por la empresa solidaria GRANMARCA, es pertinente recordar que ésta no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la consecución del proceso, dado que la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca monta o de mera formalidad, sino corregir faltas del tribunal que afecten el orden público, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto la transacción celebrada fue reconocida y aceptada entre las partes principales del proceso, en consecuencia no ha afectado a ninguna.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Agosto (sic) del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, señaló lo siguiente: "…se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera ABSOLUTA (negrillas nuestras) e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la acción lesiva".

    Respecto a la ciudadana abogada que asistió a la audiencia a sabiendas que no poseía poder de representación y que firmó indebidamente el acta de transacción, este tribunal decide pasar las actas al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados a efecto de que determine su responsabilidad.

    En razón de lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara: IMPROCEDENTE la nulidad de la audiencia, es decir de la transacción realizada entre las partes en la presente causa; NIEGA la reposición de la causa solicitada por la empresa GRANMARCA por ser extemporánea. Así se declara (énfasis agregados por este sentenciador).

    Omissis

    El acta que documenta la prolongación de la audiencia el 15 de marzo pasado es, a su vez, del siguiente tenor:

    Omissis

    Hoy, quince (15) de Marzo del 2010, siendo las nueve (9.00) AM, comparecen, el ciudadano J.G.A.O., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, y las ciudadanas BELKYS REAL y Y.N.P., abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.278 y 122.569 respectivamente, apoderadas judiciales de las demandadas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, la primera y GRANMARCA C.A. la segunda apoderada judicial. Las partes de común acuerdo solicitan logran una mediación positiva en la presente causa. El tribunal considera que existe interés mutuo en alcanzar una conciliación, inicia la audiencia preliminar. Ahora bien por previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el apoderado del actor ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de beneficios laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados lo que le corresponde y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación de la demandada reconoce que la accionante prestó sus servicios, pero a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma total de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.17.000,00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por pago de los beneficios correspondientes. Así la demandada cancela mediante cheque a nombre del trabajador. En este acto la coapoderada judicial de la demandada expone: en nombre de mi representada, a los fines de evitarnos molestias, gastos judiciales y honorarios profesionales dejo constancia que el monto se pagará el día 23-03-2010, copia que se anexará al expediente en esa misma fecha. TERCERO: En este estado intervienen el apoderado de la demandante, asistido, y expone: visto el pago entregado por la demandada, declaro a nombre de mi representado que reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos en el libelo, no teniendo nada que reclamar a la demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este d.T. de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal, da efecto de cosa juzgada al presente acto de MEDIACIÓN y ordena el archivo del presente expediente. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9.:45) de la mañana.

    Omissis

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum para esta alzada se concreta a resolver —conforme lo pretendido por la apelante—: i) si procede decretar la nulidad de la prolongación de la audiencia preliminar reunida el 15 de marzo del corriente 2010, bajo la conducción del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial; y ii) si procede decretar la nulidad de la homologación de la transacción concluida en esa audiencia por lo que respecta a la codemandada GRANMARCA, pues la abogada que actuó en su representación no tenía —en el decir de la apelante— facultades para postular en nombre y representación de dicha codemandada; menos tenía facultades de disposición procesal. Pasa este sentenciador, en consecuencia, a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento.

    NULIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Establece la Constitución de la República (en lo sucesivo aludida con las siglas CRBV):

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Omissis

  13. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    Omissis

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    Omissis

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil (en lo siguiente aludido con el acrónimo CPC), regula:

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    El ordenamiento jurídico patrio tiene positivado el principio de conservación de los actos procesales, cuyo enunciado sostiene que debe mantenerse la validez de los mismos, a no ser que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto. El mantenimiento del acto persigue evitar la crisis que supone la nulidad para el procedimiento judicial, lo cual afecta severamente el derecho general a la tutela judicial efectiva, en el cual están interesados no solo los justiciables, sino el Estado mismo. Así se resuelve.

    Se encarga el CPC de establecer las normas de ejercicio para regular las conductas de los intervinientes en el proceso, acogiendo el sistema de nulidad que postula solo dos supuestos para que el juez venezolano declare la nulidad de un acto: i) cuando se establezca de manera expresa por la ley (nulidad textual); y ii) cuando no se cumpla una formalidad esencial (que no es conceptualmente formalismo) para la validez del acto (nulidad formal o esencial), lo cual queda a la libre apreciación del juez, orientado por la idea del fin del acto cuando se llenan los requisitos que preordena la ley. Así queda decidido.

    Es un hecho incontrovertible que la CRBV impone a los jueces, en el ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad del Texto Supremo (artículo 334), obligación cimera que se basa en el principio fundamental contenido en el artículo 7: La Constitución es norma suprema y fundamento del orden jurídico, que sujeta a todas las personas y órganos del Poder Público. Por virtud de ello, los jueces nacionales somos, ante todo, jueces guardianes de la Constitución, como ha de ser en todo país que se organiza bajo postulados de una Carta Política Fundamental.

    De allí que, estando constitucionalmente establecido que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa judicial; y legalmente regulado que los jueces deben asegurar el ejercicio de ese derecho, manteniendo a las partes en un uso igualitario de armas (salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico), yerra el juez de la mediación cuando sostiene en la decisión apelada: i) que la igualdad procesal no es un principio absoluto, pues —citando a Calamandrei, el inolvidable florentino, quien escribió bajo la influencia de las ideas del Estado Social— las exigencias de carácter social han convertido dicho principio en un mero enunciado teórico, sin contacto con la realidad; ii) que tanto la prolongación de la audiencia, como lo convenido en ella, afecta a la codemandada GRANMARCA solo porque, en tiempo oportuno, no atacó de nulidad ambas cosas, quedando convalidado todo de manera tácita; iii) que las irregularidades denunciadas por la representación judicial de GRANMARCA son de poca monta y no afectan el orden público; y iv) que la abogada Y.N.P. actuó como representante sin poder, conforme lo establecido por el artículo 168 CPC.

    Con respecto al primer error, observa este sentenciador que el juez de la mediación parece confundir el enunciado de la igualdad, con lo perseguido por el Estado Social (característica del Estado venezolano). Precisamente, los postulados del Estado Social persiguen que el tratamiento que el liberalismo dio a las desigualdades que generó —entre ellas, minorías de poderosos enriquecidos detentando el poder político absoluto y colosales mayorías de empobrecidos preteridos del bienestar—, desigualdades que el liberalismo quiso resolver con meros enunciados de igualdad inaplicables a las insuperables desigualdades, fueron afrontadas por el Estado Social, interventor, regulador, contralor y promotor de la inclusión del mayor número de excluidos, achicando el inmenso poder acumulado por sus opresores. Ese es el verdadero significado de los enunciados de Calamandrei cuando denunció la crisis del sentido clásico de la igualdad en el sistema liberal; no el que —a criterio de este sentenciador—, quiso consignar el respetable juez de la mediación. En definitiva, la igualdad procesal sí es un principio de enorme peso, tanto que su quebrantamiento inficiona de nulidad cualquiera actuación procesal por afectar el orden público procesal. Así se decide.

    En lo que concierne al segundo error, resulta contrario a derecho que se considere válido todo lo actuado en la prolongación de la audiencia preliminar del 15 de marzo, solo porque la codemandada GRANMARCA no planteó —tempestivamente según el criterio del iudex a quo— la nulidad de las actuaciones. Es obvio que si la mencionada codemandada no estuvo presente en la prolongación, ni por medio de su representación social, ni a través de apoderado judicial, no puede verse afectada por un negocio jurídico concluido por las otras partes procesales (demandante y codemandada AUYANTEPUY), pues no puede negarse —y así fue reconocido por el juez de la mediación en la decisión recurrida— que la abogada Y.N.P. no presentó poder que validara su representación de GRANMARCA. Siendo así, el derecho de defensa de la apelante quedó afectado, no pudiendo convalidarse los actos ocurridos con desmedro de dicho derecho, en el cual está interesado el orden constitucional (artículo 49.1 CRBV). De convalidación solo podría hablarse si la propia codemandada lo expresara de modo concreto o actuara en el proceso sin atacar la invalidez de las actuaciones. Así se decide.

    De otra parte, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia ni la representación social de GRANMARCA, ni apoderado judicial legalmente constituido que la representara, no podía conocer lo que aconteció en dicha prolongación, operando la regla de la expectativa plausible, reconocida por nuestra doctrina judicial, regla conforme a la cual las partes esperan, razonablemente, que los trámites del procedimiento acontezcan del modo que están regulados por la ley. Es una regla propuesta por la Sala de Casación Social y avalada por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte demandada no comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, no debe el juez de la mediación pronunciarse sobre el fondo por la admisión de los hechos, sino pasar el conocimiento del asunto al trámite de juicio. En el caso bajo decisión, estando el asunto en una etapa del procedimiento en el que no corresponde pronunciamiento judicial sobre la solidaridad planteada por el accionante, resulta claro y evidente que ante la incomparecencia de GRANMARCA a la prolongación de la audiencia, debió el juez de la mediación declarar la no comparecencia y proceder del modo señalado por la doctrina judicial del M.T.. Cuando homologó la transacción —involucrando en ella a la mencionada codemandada, cuya voluntad no concurrió al perfeccionamiento de la transacción— y ordenó el cierre del expediente, subvirtió el orden procesal y afectó la expectativa plausible de la codemandada, pues no pasó el asunto a juicio como debió ocurrir, con lo cual lesionó el debido y j.p., el derecho de defensa de la codemandada y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se deja decidido.

    Por lo que se refiere al tercer error, resulta intolerable para el Derecho sostener que la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad procesal y de la tutela judicial efectiva, todos violentados por lo acaecido el 15 de marzo en perjuicio de GRANMARCA, son hechos de poca monta que no afectan el orden público, pues, contrariamente, todas esas violaciones atropellaron seriamente derechos fundamentales de la mencionada codemandada. Así queda establecido.

    Y por lo que concierne a la pretendida representación sin poder de la codemandada GRANMARCA por la abogada Y.N.P., tal posibilidad solo es admisible cuando el abogado anuncia que va a postular en esa condición. No consta en autos que la nombrada abogada anunció que actuaría sin poder en representación de la codemandada, lo cual tampoco era posible que hiciera habida cuenta que tenía mandatario judicial constituido en causa, no excluible por la sola presencia de un abogado que se arroga una representación judicial que no se le ha conferido. Así se resuelve.

    Lo único realmente cierto es que en la prolongación de la audiencia del 15 de marzo se afectaron derechos fundamentales de la codemandada GRANMARCA, sobre todo porque se decretó la conclusión del procedimiento cuando la mencionada empresa no había concurrido a transigir, manteniéndose respecto a ella —como debe mantenerse— la vigencia del trámite judicial, pues su incomparecencia (no decretada por el juez de la mediación) se suscitó en una prolongación de la audiencia preliminar, lo cual forzaba —como se ha dicho— a pasar los autos a trámite de la fase de juicio y no cerrar la causa (como resolvió el juez de la mediación). Así queda establecido.

    Por otro lado, es causal de nulidad, como se hace obvio, la indebida representación de la parte por apoderado judicial que carezca totalmente de poder para actuar en su nombre. Esta nulidad se apoya en cuatro pilares fundamentales: i) la inviolabilidad del derecho de defensa; ii) el aseguramiento de la garantía-derecho al debido proceso; iii) la seguridad de la tutela judicial efectiva; y iv) la promesa constitucional del mantenimiento de la igualdad ante la ley, cuyo reflejo procesal se recoge en el artículo 15 CPC (igualdad procesal). Así se resuelve.

    Analizada detalladamente por este sentenciador el acta elaborada por el juez de la mediación para documentar la prolongación de la audiencia preliminar el 15 de marzo (antes parcialmente transcrita), encuentra que en dicha audiencia se incurrió en grave vicio con¬tra el orden público, además de vicio anulatorio por tolerarse una inexistente representación de la codemandada GRANMARCA, quien tiene el derecho a ser oída en juicio, habida cuenta que no transigió en este asunto. Así se deja decidido.

    NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CONCLUIDA EL 15 DE MARZO PASADO CON RESPECTO A LA CODEMANDADA GRANMARCA.

    Para resolver, observa quien sentencia:

    Revisado íntegra y minuciosamente el cuaderno de la apelación, constató este juzgador que la siguiente fue la secuencia procedimental en el asunto:

  14. El 29 de julio de 2009, a las nueve y media de la mañana, el abogado J.G.A.O., postulando en nombre y representación del ciudadano L.A.C., presentó ante la URDD-Civil de este circuito judicial, demanda mediante la cual planteó pretensión solidaria contra las empresas AUYANTEPUY y GRANMARCA alegando, primero, la figura de la intermediación; luego, sin precisar cuál de las dos, las figuras de la inherencia y de la conexidad; finalmente, responsabilidad subsidiaria basada en la figura de la unidad económica.

  15. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas para que comparecieran a la instalación de la audiencia preliminar a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente, más dos días de término de distancia que concedió a la codemandada GRANMARCA.

  16. El 13 de noviembre de 2009 se instaló la audiencia preliminar, bajo la rectoría del mismo Juzgado que sustanció, audiencia a la cual asistieron los abogados J.G.A.O. (apoderado acreditado del demandante); y O.A.U.M. y BELKYS A.R.S., cada uno acreditado, en el momento de la instalación de la audiencia, como apoderado de GRANMARCA el primero y de AUYANTEPUY la segunda, siendo de destacar que en los instrumentos que acreditan esos mandatos no aparecen constituidos coapoderados.

  17. El 15 de diciembre de 2009, a partir de las dos y media de la tarde, se desarrolló la primera prolongación de la audiencia; el 3 de febrero de 2010, a partir de las nueve de la mañana, se desarrolló la segunda; y el 15 de marzo de 2010, a partir de las nueve de la mañana, se desarrolló la tercera y última prolongación. En esta oportunidad se produjo una transacción, homologada por el juez de la mediación. A las dos primeras prolongaciones comparecieron los mismos abogados que asistieron a la instalación de la audiencia, pero en la tercera y última compareció como apoderada de GRANMARCA la abogada Y.N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 122.569, abogada esta que no aparece como mandataria judicial en el poder documentado en el instrumento que hace los folios 50 al 52 del cuaderno de apelación, mismo mediante el cual GRANMARCA constituyó como apoderado suyo al abogado O.A.U.M., único que aparece así constituido. Tampoco obra en autos ningún instrumento que demuestre la representación judicial que se acreditó la abogada Y.N.P. como apoderada de GRANMARCA.

    Establece el Código Civil:

    Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

    De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA), regula:

    Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

    El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

    Y el CPC, estatuye:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…

    Omissis

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, «la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad…» (Código de Procedimiento Civil, s. ed., Caracas, 1995, t. I, p. 449), concepto que ajusta perfectamente con lo establecido en la Constitución:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (énfasis agregado).

    Omissis

    Dado que el mandatario judicial sustituye la voluntad del mandante, es perfectamente comprensible que el legislador haya previsto, en correcta tutela de los derechos del dador de mandato, que el mandatario no pudiera realizar actos de disposición —ni en lo sustancial, ni en lo procesal— que comprometieran los derechos e intereses jurídicos del mandante, razón por la que deben constar de manera expresa las facultades del apoderado judicial —refiriéndonos en concreto a este aspecto— para realizar actuaciones referidas a derechos personalísimos del poderdante y para realizar actos de disposición, como convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

    Observa quien sentencia que en el caso bajo examen no está acreditado de modo auténtico —como lo requieren las previsiones normativas de los artículos 47 LOPTRA; y 150 y 151 CPC— que la codemandada GRANMARCA constituyó como apoderada para postular en su nombre a la abogada Y.N.P., pues no obra en autos ningún instrumento que la acredite como tal apoderada. Y no obrando instrumento que acredite tal cosa, no consta de modo auténtico que tuviera ella facultad para transigir en su representación en la prolongación de la audiencia de 15 de marzo pasado. Y es de doctrina que la representación voluntariamente constituida por el mandante supone la concurrencia de dos requisitos: i) la manifestación de voluntad del representado para que el representante actúe legítimamente en su representación; y ii) que el representante, cuando ejerza el poder, a quién representa y con fundamento en que instrumento auténtico. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, no puede surtir efectos contra GRANMARCA una transacción que afecta sus derechos patrimoniales e intereses jurídicos, suscrita por quien no tenía su representación en causa y mucho menos facultad para transigir en su nombre, virtud por la cual debe este sentenciador declarar nula la homologación decretada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral en lo que concierne a la demandada GRANMARCA —y solo en lo que a ella respecta. Así se deja establecido.

    Por otro lado, la transacción válidamente suscrita entre los genuinos representantes judiciales del demandante y la codemandada AYANTEPUY, no puede surtir efectos contra la otra codemandada, pues ambas en encuentran en causa en estado de litisconsortes pasivos, obrando lo regulado por el CPC en ese respecto:

    Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    No consta en los autos medio de prueba alguna que permita considerar la excepción prevista en la norma pretranscrita, pues no existe ningún medio de prueba que pueda justificar la aplicación de una disposición legal que permita afirmar que las actuaciones de AUYANTEPUY aprovechan o perjudican a GRANMARCA, estimando este sentenciador que tal eventualidad solo puede a.e.l.a. de juicio. Así se resuelve.

    Lo que sí es un hecho es que la mencionada GRANMARCA no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 15 de marzo pasado, ni por su representación social, ni por medio de apoderado judicial, lo que materializó su incomparecencia. Pero como quiera que la fase de mediación se encontraba en su tercera prolongación, debe aplicarse la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencias de 17 de febrero de 2004, caso A.S.O.; y 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G., doctrina que se resume a los siguientes puntos:

  19. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, presumiendo con carácter absoluto la admisión de los hechos alegados por el demandante.

  20. En tal caso, el tribunal debe sentenciar en forma oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

  21. Aun cuando se pueda afirmar que en tal supuesto la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto (presunción iuris et de iure), tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la pretensión.

  22. Cuando no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole al demandado desvirtuar la confesión (presunción iuris tantum).

    Resulta incuestionable que en el caso bajo examen la codemandada GRANMARCA no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar programada para el 15 de marzo pasado, ni por medio de su representación social, ni por medio de apoderado judicial (establecido como ha quedado que no obra en autos ningún medio auténtico que demuestre la representación judicial que se arrogó la abogada Y.N.P.), razón por la que se debió declarar su incomparecencia, pasándose el asunto a la fase de juicio (cosa que no ocurrió), lo cual inclina a quien sentencia a anular el pronunciamiento del iudex a quo en la prolongación de la audiencia el 15 de marzo pasado sobre la válida representación de la demandada GRANMARCA y reponer el asunto al estado que el a quo proceda a pasar el asunto al trámite de juicio para que se dé trámite al mismo con respecto a la pretensión del accionante contra la mencionada codemandada, cuya voluntad no concurrió para la conclusión de la transacción que suscribieron el actor y una de las codemandadas, no pudiendo surtir efectos esa transacción con respecto a la codemandada GRANMARCA. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A.

SEGUNDO

SE ANULA, en los términos más adelante indicados, la prolongación de la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, reunida el 15 de marzo del corriente 2010 bajo la dirección del Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, en la cual se homologó una transacción suscrita por el apoderado judicial del demandante, el apoderado judicial de la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L., y la abogada Y.N.P., sedicente apoderada de la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A., sin que conste en autos ningún medio de prueba que acredite esa representación, nulidad que obra con respecto al pronunciamiento del iudex a quo en cuanto a dar por concluido el trámite judicial del asunto. Por efecto de la nulidad decretada, queda anulado todo lo que se hubiere tramitado con posterioridad al señalado 15 de marzo.

TERCERO

SE ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral ordenar el pase de la causa a trámite de juicio, declarando la incomparecencia de la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A. a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo pasado, haciéndolo con apego a la doctrina judicial del M.T. de la República sobre la incomparecencia del demandado en prolongación de audiencia preliminar.

CUARTO

SE ANULA la homologación de la transacción acordada en la prolongación de la audiencia preliminar de 15 de marzo del presente año, sin afectar el contrato transaccional y solo en lo que respecta a la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A., pues la abogada que suscribió dicho contrato en representación de esta empresa no acreditó en autos su legitimación para postular en nombre de ella y representarla en un acto de disposición procesal como es transigir, posibilidad que solo corresponde a quien esté facultado expresamente para ello mediante poder auténtico que no obra en autos.

QUINTO

SE REPONE el asunto al estado que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial se pronuncie sobre la homologación de la transacción en cuanto al accionante y a la codemandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S. R. L., excluyendo a la codemandada GRANOS MARTÍNEZ, C. A. que no concurrió con su voluntad al perfeccionamiento de la transacción, declare la incomparecencia de esta codemandada a la prolongación de la audiencia y, apegado a la doctrina del Supremo Tribunal, pase el trámite del asunto a la fase de juicio solo para tratar el diferendo entre el accionante y la mencionada codemandada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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