Decisión nº PJ0642013000104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002354

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B. VELÁSQUEZ Y J.C.F.N., titulares de las cédulas de identidad números 4.288.001, 11.153.842, 7.897.219, 16.289.342 y 12.118.583, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: C.G., L.B., J.C.Z., Yoheme R.A., M.R. y J.R.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.284, 55.229, 94.886, 61.280, 40.220 y 19.221, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

LATCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 95-A.

HYUNVAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados de Latcar, C.A.: Mirvic León y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.642 y 144.971, respectivamente.-

Abogados de Hyunval, C.A.: E.A., E.A. Henríquez y Jossey Arellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.379, 91.627 y 97.816, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

Se advierta que para la resolución de la causa debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “76” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. en el departamento de latonería y pintura las fechas y cargos que se señalan a continuación:

Demandante: Cargo Fecha de ingreso

J.B.F.L. 07/10/2002

P.G.C. Latonero 02/05/2005

D.D.J.C.P. y pintor automotriz 03/03/2003

MERBI R.B. Preparador y pintor automotriz 09/09/2002

J.C.F.P. y pintor automotriz 15/08/2002

 Que las entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. tiene sus instalaciones en la calle Navas Spinola c/c Avenida Farriar Nº 96-46, Valencia, Estado Carabobo cargos de gerente, sub-gente y presidente, respectivamente, para la sociedad mercantil E.C. MEDICAL, C.A.:

 Que en fecha 15 de enero de 2007 los accionantes fueron notificados de manera verbal por la Licenciada C.A., quien funge como Jefe de Personal de la empresa HYUNVAL, C.A. que la nómina del departamento de latonería y pintura de la referida entidad de trabajo, los iba a asumir la entidad de trabajo LATCAR, C.A. y que las demás formas y condiciones de la relación laboral se iban a desarrollar en idénticas condiciones a las que veían prestando;

 Que quien manejaba la dirección y administración de la entidad de trabajo LATCAR, C.A. en todo momento era la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A.;

 Que la empresa LATCAR, C.A. esta domiciliada en la calle Navas Spinola entre el concesionario SEISHIN MOTOR y el concesionario HYUNVAL;

 Que los accionantes cumplían un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

 Que se están ante la existencia de una unidad económica y de una solidaridad pasiva;

 Que tanto la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. como LATCAR, C.A. y SEISHIN MOTORS, C.A. aún cuando tienen diferentes objetos persiguen un fin económico común y en cuanto a la solidaridad pasiva esta el hecho de que las referidas entidades de trabajo poseen el mismo domicilio;

 Que el último salario devengado por los demandante fue de Bs. 1.223,89 equivalente al salario mínimo nacional;

 Que el día 30 de junio de 2010 los accionantes se presentaron a prestar sus servicios y la ciudadana C.A., en su condición de Jefe de Personal de entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. les notificó de manera verbal que estaban despedidos;

 En el petitorio se demandaron la suma de Bs. 64.215,28, discriminados de la siguiente manera:

Demandante: J.B.F.

Conceptos reclamados Monto

Antigüedad 9.865,56

Indemnización por despido injustificado 6.612,39

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.644,96

Vacaciones Vencidas 5.140,80

Bono vacacional vencido 2.855,74

Vacaciones Fraccionadas 598,40

Bono vacacional fraccionado 380,80

vacaciones no disfrutadas 8.976,00

Utilidades fraccionadas 102,00

Utilidades 4.284,00

Cesta ticket 59.930,00

Intereses 4.372,75

Total: 106.069,50

Demandante: P.G.C.

Conceptos reclamados Monto

Antigüedad 7.863,39

Indemnización por despido injustificado 6.578,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.631,65

Vacaciones vencidas 3.468,00

Bono vacacional vencido 1.836,00

Vacaciones fraccionadas 68,00

Bono vacacional fraccionado 40,80

vacaciones no disfrutadas 5.412,52

Utilidades fraccionadas 357,00

Utilidades 2.448,00

Utilidades fraccionadas 306,00

Cesta ticket 39.975,00

Intereses 2.661,79

Total: 73.646,55

Demandante: D.D.J.C.

Conceptos reclamados Monto

Antigüedad 9.709,00

Indemnización por despido injustificado 6.612,39

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.644,96

Vacaciones vencidas 4.284,00

Bono vacacional vencido 2.325,60

Vacaciones fraccionadas 214,20

Bono vacacional fraccionado 133,00

vacaciones no disfrutadas 6.956,40

Utilidades fraccionadas 459,00

Utilidades 3.672,00

Utilidades fraccionadas 153,00

Cesta ticket 56.907,00

Intereses 4.110,61

Total: 98.181,16

Demandante: MERBI R.B.

Conceptos reclamados Monto

Antigüedad 9.899,27

Indemnización por despido injustificado 6.612,30

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.644,96

Vacaciones vencidas 5.140,80

Bono vacacional vencido 2.855,74

Vacaciones fraccionadas 673,20

Bono vacacional fraccionado 428,40

vacaciones no disfrutadas 9.098,40

Utilidades fraccionadas 153,00

Utilidades 4.284,00

Utilidades fraccionadas 306,00

Cesta ticket 60.580,00

Intereses 4.414,50

Total: 107.090,57

Demandante: J.C.F.N.

Conceptos reclamados Monto

Antigüedad 9.937,41

Indemnización por despido injustificado 6.612,30

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.644,96

Vacaciones vencidas 5.140,80

Bono vacacional vencido 2.855,74

Vacaciones fraccionadas 748,00

Bono vacacional fraccionado 476,00

vacaciones no disfrutadas 9.220,39

Utilidades fraccionadas 255,00

Utilidades 4.284,00

Utilidades fraccionadas 306,00

Cesta ticket 61.132,50

Intereses 4.459,05

Total: 108.072,15

 Solicitaron la corrección monetaria de los montos demandados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación rendida por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “171” al “173” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó que los accionantes hayan prestado sus servicios para la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. y sobre la base de dicha negativa negó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares;

 Que HYUNVAL, C.A. por ser un concesionario de comercialización de vehículos tiene prohibido expresamente desarrollar actividades de latonería y pintura dentro del concesionario;

 Que HYUNVAL se dedica a la comercialización de vehículos marca Hyunday;

 Que la entidad de trabajo LATCAR, C.A. se encuentra domiciliada en la calle Arismendi entre la Av. Farriar y M.T.;

 Rechazó que entre la empresa HYANVAL, C.A. y LATCAR, C.A. exista una unidad económica y que opere la solidaridad pasiva.

De la contestación rendida por la entidad de trabajo LATCAR, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “175” al “177” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó que los accionantes hayan prestado sus servicios para la entidad de trabajo LATCAR, C.A. y sobre la base de dicha negativa negó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares;

 Rechazó que la entidad de trabajo LATCAR, C.A. opere en el mismo domicilio de la empresa HYUNVAL, C.A. y tega los mismos clientes;

 Negó que LATCAR, C.A. tenga entre sus directivos y administradores las mismas personas que administran a HYUNVAL, C.A.;

 Rechazó que los accionistas principales sean los mismos que los de HYUNVAL, C.A. y que de ninguna manera existe un grupo económico entre LATCAR, C.A. y HYUNVAL, C.A.;

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el mérito favorable” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales contenidos en la pieza Nº 1:

A los folios “03” al “05” del expediente referencias personales las cuales desecha este Juzgado en virtud de que son documentos elaborados por terceros que no son parte en la presente causa. Así se decide.

Al folio “6” del expediente copia de cheque el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. No obstante la autenticidad de dicha documental fue corroborada mediante el resultado de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial y cuyo resultado consta a los folios “450” al “454”.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. canceló al ciudadano J.B.F. la cantidad de Bs. 722,15 mediante cheque Nº 00021059 de fecha 15 de diciembre de 2008. Así se aprecia.

A los folios “07” al “16”, “32” al “44”, “59” al “71”, “90” al “98”, “122” al “127” recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo LATCAR, C.A. a los ciudadanos J.B.F., P.C., D.C., Merbi Ballesteros y J.F.N., los cuales no fueron atacados en forma alguna por la representación de LATCAR, C.A. en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar diferentes pagos por concepto de salario efectuados por la entidad de trabajo LATCAR, C.A. a los demandantes en las fechas y por los montos que se señalan en los referidos recibos de pago. Así se aprecian.

Al folio “17” copia de comprobante de egreso de la empresa HYUNVAL, C.A el cual fue impugnado por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. No obstante la autenticidad de dicha documental fue corroborada mediante el resultado de la prueba de informe solicitada al Banco Plaza y cuyo resultado consta a los folios “262” al “268” y “426”.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar un pago efectuado por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. a favor de LATCAR, C.A. por concepto de pago de nómina de LATCAR, C.A. por la cantidad de Bs. 19.859,00 mediante cheque de fecha 14 de agosto de 2008. Así se aprecia.

A los folios “18” al “20”, “22”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “46” al “48”, “50”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “73”, “74”, “75”, “77”, “79”, “80”, “81”, “82”, “83”, “100”, “101”, “102”, “104”, “106”, “107”, “108”, “109”, “110”, “129”, “130”, “131”, “133”, “135”, “136”, “137”, “138” y “139”, listados de vehículos de latonería y pintura los cuales fueron impugnados por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. y al no ser demostrada su autenticidad se desechan del proceso. Así se decide.

A los folios “21” y “22”, copias de comprobantes de egreso los cuales fueron impugnados por la representación de HYUNVAL, C.A. y al no ser demostrada la autenticidad de dichos documentos se desechan del proceso. Así se decide.

Al folio “29” comunicación dirigida por la entidad de trabajo LATCAR, C.A. al Banco Mercantil la cual no fue atacada en forma alguna por la entidad de trabajo LATCAR, C.A. en la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que el ciudadano P.C. prestó sus servicios para la entidad de trabajo LATCAR, C.A. desde el 15/01/2007, devengado un salario mensual de Bs. 799,23. De igual se señala que el domicilio de LATCAR, C.A. es el siguiente: Calle Navas Spinola c/c Av. Farriar 96-46. Así se aprecia.

A los folios “30” y “31” copias de cheques los cuales fueron impugnados por la representación HYUNVAL, C.A. en oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. No obstante su autenticidad fue corroborada mediante los resultados de las pruebas de informe que corren insertas a los folios “456” al “458” y “516” al “518” de la pieza principal.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. canceló al ciudadano P.C. las cantidades de Bs. 722,15 y Bs. 2.000,00 mediante cheques del Banco Provincial y Mercantil des fechas 5 de diciembre de 2008 y 02 de febrero de 2010, respectivamente. Así se aprecia.

Al folio “45”, “49”, “51”, “105” comprobantes de egreso de la empresa HYUNVAL, C.A. los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que no fue corroborada su autenticidad se desechan del proceso. Así se decide.

A los folios “57”, “84”, “85”, “86” y “87”, carnes y constancia de trabajo las cuales desecha este Juzgado en virtud de que fueron impugnados por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. y su autenticidad no fue corroborada por la parte demandante. Así se decide.

Al folio “58” copia de cheque el cual fue impugnado por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. No obstante su contenido fue corroborado mediante el resultado de la prueba de informe que corre inserta a los folios “516”, “517” y “518” en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. efectuó un pago al ciudadano D.C. por la cantidad de Bs. 722,15. así se aprecia.

A los folios “72”, “99”, copias de comprobantes de egreso que se corresponden con la copia que riela al folio “17”, ya valorado anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

A los folios “76”, “78”, “128”, “132” y “134”, copias de comprobantes de egreso los cuales fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. y al no haber sido corroborada su autenticidad por la representación de la parte demandante se desecha del proceso. Así se decide.

Al folio “111” copia de cheque el cual fue impugnado por la representación de la empresa HYUNVAL, C.A. en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. No obstante su autenticidad fue corroborada mediante la evacuación de la inspección judicial cuyo resultado consta a los folios “405” al “411” en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. efectuó un pago al ciudadano J.C.F. por la cantidad de Bs. 722,15 mediante cheque de fecha 15 de diciembre de 2008 girado contra el Banco Mercantil. Así se aprecia.

A los folios “140” al “143” fotografías las cuales desecha este Juzgado en virtud de que su contenido no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

Al folio “144” al “150” copia de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no es objeto de prueba sino que su valor es meramente referencial. Así se decide.

Recaudos contenidos en las piezas números 2 y 3:

Constituidos por prendas de vestir (camisas) las cuales desecha este Juzgado en virtud de que las mismas no arrojan ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.

Exhibición:

De los originales de listados de vehículos en el área de latonería y pintura (LATCAR, C.A.) elaborado por la directora de operaciones de la empresa LATCAR, C.A. y dirigido a la empresa HYUNVAL, C.A. los cuales fueron acompañados en copias y que rielan a los folios 18 al 20, 22, 24 al 28, 47, 48, 50, 52 al 56, 73 al 83, 100 al 102, 104, 106 al 110, 129 al 131, 133, 135, 136 al 139. No obstante dichas copias fueron impugnadas por la representación de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y la parte actora no logró demostrar la autenticidad de dichas documentales por lo tanto quedaron desechadas del proceso, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición de la parte demandada. Así se decide.

Informes:

Solicitado al Banco Plaza, respecto al cual consta su resulta a los folios “262” al “268” y “426” y mediante dicha prueba se corrobora que HYUNVAL, C.A. emitió cheque a la entidad de trabajo LATCAR, C.A. por la cantidad de Bs. 19.859,00 tal y como se evidencia de la documental cursante al folio “17” de la pieza Nº 1. Así se aprecia.

Solicitado al Banco Provincial, cuyo resultado consta a los folios “280” al “282”, “450” al “454”, “462” y “463”, mediante el resultado de dicha prueba quedó evidenciado pagos efectuados por la empresa HYUNVAL, C.A. al ciudadanos D.C. la cantidad de Bs. 722,15 mediante cheque Nº 00021138, al ciudadano J.C.F. las cantidades de Bs. 722,15 y Bs. 722,15, mediante cheques números 00021114 y 00021059, respectivamente. Así se aprecian.

Solicitado al Banco Mercantil, resultado que consta a los folios “456” al “458” y mediante el cual quedó evidenciado el pago efectuado por la empresa HYUNVAL, C.A. al ciudadano Merbi Ballesteros por las cantidades de Bs. 586, 10 y 2.000,00 mediante cheques números 07604808 y 188881530, respectivamente. Así se aprecian.

Solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo resultado consta a los folios “208” al “344” y mediante el cual se remitieron las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. De igual forma dan cuenta que LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle Arismendi, casa Nº 96-42, Sector Centro, Valencia, Estado Carabobo. Así se aprecia.

Solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo resultado consta a los folios “363” al “384”, mediante el cual fueron remitidas copia fotostática certificada del acta constitutiva de la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., así como actas de asambleas celebradas, las cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Solicitado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto al cual consta su resultado a los folios “396” al “408”, mediante la cual se remitió copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo LATCAR, C.A., la cual será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Solicitado a Seguros Carabobo, C.A., cuyo resultado consta a los folios “437” al “448” y mediante el cual dicha sociedad mercantil remitió copia de ordenes de reparaciones de vehículos en los cuales aparecen ordenes de reparaciones de vehículos emitidas por Seguros Carabobo, C.A. a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A., pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Solicitado a Seguros Caracas de Lyberty Mutual, cuyo resultado consta al folio “270” del expediente y mediante la cual dicha sociedad de comercio informó que emitió dos órdenes de reparación a favor de HYUNVAL, C.A. signadas Siniestro Nº 93-562173700 y 93-562173698 de fechas 16 de junio de 2009 y 15 de junio de 2011. Así se aprecia.

Solicitado a la sociedad de comercio UNISEGUROS, C.A. cuyo resultado consta a los folios “420” al “424” y mediante la cual dicha sociedad de comercio remitió copia de hoja de recepción de vehículo para reparación emitido por la empresa HYUNVAL, C.A. de fecha 06 de julio de 2009. Así se aprecia.

Testimoniales:

De los ciudadanos F.G.E.B., B.J.B., Willma S.P.R., M.D.C.T.D.O., J.E.G.B., F.A.B.D., P.F. y A.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Del ciudadano H.R.M., quien manifestó conocer a los demandantes, que los accionantes prestaron sus servicios para HYUNVAL, C.A., que él laboró para HYUNVAL, C.A., que el año 2007 él y los accionantes fueron cambiados a LATCAR, C.A., dicho testimonio se le confiere valor probatorio, toda vez que a pesar de haber sido repreguntado por LATCAR, C.A. dicho testigo no incurrió en contradicción que anula sus dichos. Así se aprecia.

Documentales:

Consignadas mediante escrito que cursa a los folios “465” y “466” y las cuales rielan en la pieza Nº 4 del expediente. En cuanto a dicha documental constitutita por copia fotostática certificada del expediente GP02-L-2008-000953 este Juzgado se abstiene de su valoración en virtud de que su promoción resulta extemporánea, toda vez que su promoción no se produjo con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar ni mucho menos se hizo mención en el referido escrito respecto a su posterior promoción. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovidas por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A.

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en relación al mérito favorable. Así se decide.

Informes:

Solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la cual no constaba en autos su resultado para la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual se consultó a la parte promovente en relación a la evacuación de dicha prueba, la cual manifestó que era innecesaria su evacuación, situación que fue aceptada por la contraparte, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Promovidas por la entidad de trabajo LATCAR, C.A.

. Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en relación al mérito favorable. Así se decide.

Documentales:

A los folios “01” al “60” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar diferentes pagos efectuados por la empresa LATCAR, C.A. a los accionantes por concepto de salario. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la cual no constaba en autos su resultado para la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual se consultó a la parte promovente en relación a la evacuación de dicha prueba, la cual manifestó que era innecesaria su evacuación, situación que fue aceptada por la contraparte, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Inspección Judicial:

La cual fue declarada desistida por el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad fijada. Así se decide.

Pruebas de oficio ordenadas por el Tribunal:

Inspecciones judiciales evacuadas en fecha en fecha 22 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, cuyos resultados constan a los folios “495”, “496”, “509” y “510”, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONOMICO:

De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el Alguacil practicó la notificación de las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. en la siguiente dirección: Calle Navas Spínola, Avenida Farriar, local 96-46, Valencia, Estado Carabobo (folios 103, 104, 105 y 106), siendo recibidas dichas notificaciones por la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.151.629, quien manifestó ser Gerente Administrativo de las mismas. Adicionalmente se evidenció mediante las inspecciones judiciales evacuadas por este Órgano Jurisdiccional en las sedes de las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A., que la entidad de trabajo LATCAR, C.A. se encuentran ubicada en la parte posterior de HYUNVAL, C.A. y que ambas se comunican internamente mediante un portón corredizo que en la actualidad se encuentra cerrado, de igual forma se constató que la entidad de trabajo LATCAR, C.A. se encuentra sin funcionamiento. Por otra parte es de destacar que en fecha 14 de agosto de 2008 la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. efectuó un pago a LATCAR, C.A. por concepto de nómina de LATCAR, C.A. por la cantidad de Bs. 19.859,00, quedando también evidenciado mediante las pruebas de informes rendidas por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., UNISEGUROS, C.A. y SEGUROS CARABOBO, C.A. que la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. efectúa actividades de reparación de vehículos en el área de latonería y pintura, actividad esta que igualmente desarrolla la entidad de trabajo LATCAR, C.A. en el mismo domicilio de la anterior. Tales circunstancias demuestran que existe una relación de carácter económico entre las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. en virtud del pago efectuado por HYUNVAL, C.A. a LATCAR, C.A. por concepto de pago de nómina de LATCAR, C.A. y ambas desarrollan en el mismo domicilio la actividad de reparación de vehículos el área de latonería y pintura, por lo que de conformidad con el parágrafo segundo literal d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable) se presume la existencia un grupo de económico entre las referidas entidades de trabajo, en virtud que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO:

En la oportunidad de la contestación a la demanda ambas entidades de trabajo negaron de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo con los actores, por lo que recayó sobre los accionantes la carga de demostrar la prestación de servicios. No obstante se evidencia que la entidad de trabajo LATCAR, C.A. en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio “168” consignó recibos de pagos de salarios que canceló a los accionantes, reconociendo de esta forma LATCAR, C.A. la existencia de la relación de trabajo con los mismos. Adicionalmente corren insertos a los folios 07” al “16”, “32” al “44”, “59” al “71”, “90” al “98”, “122” al “127” de la pieza Nº 1 recibos de pago promovidos por los actores en los cuales se evidencia los salarios pagados por LATCAR, C.A. a los ciudadanos J.B.F., P.C., D.C., Merbi Ballesteros y J.F.N.. Igualmente quedó evidenciado que la empresa HYUNVAL, C.A. efectuó pagos mediante cheques a los ciudadanos J.B.F., P.C., D.C. y J.C.F. y por último el testimonio del ciudadano H.R.M. respalda el argumento de los accionantes en relación a que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A. y posteriormente en el año 2007 fueron trasladados a la entidad de trabajo LATCAR, C.A.

Analizado lo anterior emergen elementos de convicción que permiten reputar la existencia de una vinculación laboral entre las partes en los términos y condiciones señaladas por los actores en su libelo de demanda, motivo por el cual resulta procedente la presente acción. Así se decide.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por los demandantes y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

1) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO J.B.F.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de Bs. 10.447,42, suma que representa quinientos un (501) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Nov-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Dic-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Ene-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Feb-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Mar-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Abr-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

May-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Jun-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Jul-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Ago-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Sep-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

May-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 7 79,74

Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

May-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60

Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

May-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Ago-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 11 200,90

Oct-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

Nov-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Dic-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Ene-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Mar-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Abr-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

May-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65

Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

May-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,57

Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Mar-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Abr-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

May-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jun-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jul-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Ago-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Sep-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 17 585,72

Oct-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 5 172,27

Nov-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Dic-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Ene-10 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Feb-10 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

May-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41

Jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 19 837,57

Totales: 501 10.447,42

Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.865,66, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 10.447,42). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.B.F., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.B.F., los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.447,42 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.447,42 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano J.B.F. la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.976,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar

2002-2003 40,80 15 7 22 897,60

2003-2004 40,80 16 8 24 979,20

2004-2005 40,80 17 9 26 1.060,80

2005-2006 40,80 18 10 28 1.142,40

2006-2007 40,80 19 11 30 1.224,00

2007-2008 40,80 20 12 32 1.305,60

2008-2009 40,80 21 13 34 1.387,20

fracción desde el 07/10/2009 al 30/06/2010 40,80 14,67 9,33 24 979,20

Totales: 220 8.976,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.976,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.235,45). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Tabla N° 3

Ejercicio Salario diario Días de disfrute Monto a pagar

2003 8,24 15 123,60

2004 10,71 15 160,65

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,64 15 399,60

2009 31,97 15 479,55

fracción desde el 01/01/2010 al 30/06/2010 40,80 7,50 306,00

Totales: 2.235,45

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.235,45 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano J.B.F., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 44,08 6.612,00

Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 44,08 2.644,80

Total: 9.256,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante J.B.F. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1848 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 07 de octubre de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación. .

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1848 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 07 de octubre de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada son los siguientes:

Meses Días laborados

Oct-02 19

Nov-02 21

Dic-02 15

Ene-03 20

Feb-03 18

Mar-03 21

Abr-03 20

May-03 21

Jun-03 20

Jul-03 22

Ago-03 22

Sep-03 22

Oct-03 22

Nov-03 20

Dic-03 15

Ene-04 20

Feb-04 18

Mar-04 23

Abr-04 23

May-04 21

Jun-04 21

Jul-04 21

Ago-04 20

Sep-04 22

Oct-04 20

Nov-04 21

Dic-04 16

Ene-05 16

Feb-05 18

Mar-05 21

Abr-05 19

May-05 21

Jun-05 20

Jul-05 20

Ago-05 22

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 16

Ene-06 17

Feb-06 17

Mar-06 22

Abr-06 18

May-06 21

Jun-06 21

Jul-06 20

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 18

Nov-06 22

Dic-06 16

Ene-07 13

Feb-07 18

Mar-07 19

Abr-07 19

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 21

Ago-07 22

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 15

Ene-08 18

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 21

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 16

Ene-09 15

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 19

Jun-09 21

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

Nov-09 21

Dic-09 15

Ene-10 15

Feb-10 18

Mar-10 23

Abr-10 20

May-10 21

Jun-10 21

Total días 1848

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano J.B.F. la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 30.915,67), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

2) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO P.G.C.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de Bs. 7.794,69, suma que representa trescientos diez (310) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,47 5 82,37

Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,47 5 82,37

Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,47 5 82,37

May-06 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,47 5 82,37

Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58

Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58

Ago-06 465,75 15,53 15 0,65 8 0,35 16,52 5 82,58

Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Oct-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Nov-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Dic-06 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Ene-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Mar-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

Abr-07 512,33 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84

May-07 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 7 152,62

Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 5 109,30

Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 9 0,51 21,86 9 196,73

May-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08

Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Mar-09 799,20 26,64 15 1,11 10 0,74 28,49 5 142,45

Abr-09 879,12 29,30 15 1,22 10 0,81 31,34 11 344,73

May-09 879,12 29,30 15 1,22 10 0,81 31,34 5 156,70

Jun-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10

Jul-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10

Ago-09 879,12 29,30 15 1,22 11 0,90 31,42 5 157,10

Sep-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Oct-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Nov-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Dic-09 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Ene-10 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Feb-10 959,04 31,97 15 1,33 11 0,98 34,28 5 171,38

Mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 5 190,19

Abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 11 1,08 38,04 13 494,48

May-10 1.223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71

Jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 12 1,36 43,86 5 219,28

Totales: 310 7.794,69

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano P.G.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano P.G.C., los intereses de mora calculados sobre Bs. 7.794,69 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 7.794,69 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano P.G.C. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.692,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar

2005-2006 40,80 15 7 22 897,60

2006-2007 40,80 16 8 24 979,20

2007-2008 40,80 17 9 26 1.060,80

2008-2009 40,80 18 10 28 1.142,40

fracción desde el 07/10/2009 al 30/06/2010 40,80 9,50 5,50 15 612,00

Totales: 115 4.692,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 4.692,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.748,70). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

TABLA Nº 3

Ejercicio Salario diario Días de disfrute Monto a pagar

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,64 15 399,60

2009 31,97 15 479,55

fracción desde el 01/01/2010 al 30/06/2010 40,80 7,50 306,00

Totales: 1.748,70

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.748,70 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano P.G.C., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 44,08 6.612,00

Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 44,08 2.644,80

Total: 9.256,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante P.G.C. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1230 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 02 de mayo de 2005 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1230 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 02 de mayo de 2005 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada mes son los siguientes:

Meses Días laborados

May-05 21

Jun-05 20

Jul-05 20

Ago-05 22

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 16

Ene-06 17

Feb-06 17

Mar-06 22

Abr-06 18

May-06 21

Jun-06 21

Jul-06 20

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 18

Nov-06 22

Dic-06 16

Ene-07 13

Feb-07 18

Mar-07 19

Abr-07 19

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 21

Ago-07 22

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 15

Ene-08 18

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 21

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 16

Ene-09 15

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 19

Jun-09 21

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

Nov-09 21

Dic-09 15

Ene-10 15

Feb-10 18

Mar-10 23

Abr-10 20

May-10 21

Jun-10 21

Total días 1230

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano P.G.C. la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 23.492,19), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

3) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO D.D.J.C.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 8.843,48), suma que representa cuatrocientos sesenta y dos (462) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Abr-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

May-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Jun-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Jul-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Ago-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Sep-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Oct-03 247,10 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Nov-03 247,10 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Dic-03 247,10 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Ene-04 247,10 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Feb-04 247,10 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

Abr-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

May-04 296,52 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Jun-04 296,52 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Jul-04 296,52 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Ago-04 321,24 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Sep-04 321,24 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Oct-04 321,24 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Nov-04 321,24 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Dic-04 321,24 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 7 79,74

Abr-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

May-05 405,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Jun-05 405,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Jul-05 405,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Ago-05 405,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Sep-05 405,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Feb-06 465,75 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60

Mar-06 465,75 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Abr-06 465,75 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

May-06 465,75 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Jun-06 465,75 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Ago-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Sep-06 512,33 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Oct-06 512,33 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Nov-06 512,33 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Dic-06 512,33 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Ene-07 512,33 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 11 200,90

Mar-07 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

Abr-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

May-07 614,79 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Jun-07 614,79 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Jul-07 614,79 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Ago-07 614,79 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Sep-07 614,79 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65

Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

May-08 799,20 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Jun-08 799,20 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Jul-08 799,20 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Ago-08 799,20 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Sep-08 799,20 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,57

Mar-09 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Abr-09 879,12 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

May-09 879,12 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Jun-09 879,12 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Jul-09 879,12 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Ago-09 879,12 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Sep-09 959,04 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Oct-09 959,04 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Nov-09 959,04 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Dic-09 959,04 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Ene-10 959,04 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Feb-10 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 17 585,72

Mar-10 1.064,25 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 5 172,27

Abr-10 1.064,25 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

May-10 1.223,89 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Jun-10 1.223,89 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Totales: 462 8.843,48

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.D.J.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.D.J.C., los intereses de mora calculados sobre Bs. 8.843,48 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.843,48 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano D.D.J.C. la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.364,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar

2003-2004 40,80 15 7 22 897,60

2004-2005 40,80 16 8 24 979,20

2005-2006 40,80 17 9 26 1.060,80

2006-2007 40,80 18 10 28 1.142,40

2007-2008 40,80 19 11 30 1.224,00

2008-2009 40,80 20 12 32 1.305,60

2009-2010 40,80 21 13 34 1.387,20

Fracción desde el 03/03/2010 al 30/06/2010 40,80 5,50 3,50 9 367,20

Totales: 205 8.364,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.364,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 2.111,85). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

TABLA Nº 3

Ejercicio Salario diario Días de disfrute Monto a pagar

2004 10,71 15 160,65

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,64 15 399,60

2009 31,97 15 479,55

fracción desde el 01/01/2010 al 30/06/2010 40,80 7,50 306,00

Totales: 2.111,85

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.111,85 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano D.D.J.C., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 44,08 6.612,00

Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 44,08 2.644,80

Total: 9.256,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante D.d.J.C. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1755 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 03 de marzo de 2003, exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1755 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 03 de marzo de 2003 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada son los siguientes:

Meses Días laborados

Mar-03 21

Abr-03 20

May-03 21

Jun-03 20

Jul-03 22

Ago-03 22

Sep-03 22

Oct-03 22

Nov-03 20

Dic-03 15

Ene-04 20

Feb-04 18

Mar-04 23

Abr-04 23

May-04 21

Jun-04 21

Jul-04 21

Ago-04 20

Sep-04 22

Oct-04 20

Nov-04 21

Dic-04 16

Ene-05 16

Feb-05 18

Mar-05 21

Abr-05 19

May-05 21

Jun-05 20

Jul-05 20

Ago-05 22

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 16

Ene-06 17

Feb-06 17

Mar-06 22

Abr-06 18

May-06 21

Jun-06 21

Jul-06 20

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 18

Nov-06 22

Dic-06 16

Ene-07 13

Feb-07 18

Mar-07 19

Abr-07 19

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 21

Ago-07 22

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 15

Ene-08 18

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 21

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 16

Ene-09 15

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 19

Jun-09 21

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

Nov-09 21

Dic-09 15

Ene-10 15

Feb-10 18

Mar-10 23

Abr-10 20

May-10 21

Jun-10 21

Total días 1755

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano D.D.J.C. la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 28.576,13), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución. Así se decide.

4) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO MERBI R.B.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.667,84), suma que representa quinientos seis (506) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Oct-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Nov-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Dic-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Ene-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Feb-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Mar-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Abr-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

May-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Jun-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Jul-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Ago-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Sep-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Mar-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Abr-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

May-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Jul-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 7 79,74

Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Mar-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Abr-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

May-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60

Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Ene-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

May-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jul-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Ago-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 11 200,90

Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

Oct-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Nov-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Dic-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Ene-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Mar-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Abr-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

May-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65

Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Abr-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

May-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,57

Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Mar-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Abr-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

May-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jun-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jul-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Ago-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 17 585,72

Sep-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 5 172,27

Oct-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Nov-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Dic-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Ene-10 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Feb-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Abr-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41

May-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41

Jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 19 837,57

Totales: 506 10.667,84

Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.899,27, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.667,84). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano MERBI R.B., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano MERBI R.B., los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.667,27 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.667,27 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano MERBI R.B. la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.098,40), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar

2002-2003 40,80 15 7 22 897,60

2003-2004 40,80 16 8 24 979,20

2004-2005 40,80 17 9 26 1.060,80

2005-2006 40,80 18 10 28 1.142,40

2006-2007 40,80 19 11 30 1.224,00

2007-2008 40,80 20 12 32 1.305,60

2008-2009 40,80 21 13 34 1.387,20

fracción desde el 09/09/2009 al 30/06/2010 40,80 16,50 10,50 27 1.101,60

Totales: 223 9.098,40

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.098,40 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.235,45). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

TABLA Nº 3

Ejercicio Salario diario Días de disfrute Monto a pagar

Fracción 09/09/2002 al 31/12/2002 6,34 3,75 23,775

2003 8,24 15 123,60

2004 10,71 15 160,65

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,64 15 399,60

2009 31,97 15 479,55

fracción desde el 01/01/2010 al 30/06/2010 40,80 7,50 306,00

Totales: 2.235,45

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.235,45 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano MERBI R.B., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 44,08 6.612,00

Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 44,08 2.644,80

Total: 9.256,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante Merbi Ballesteros el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1864 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 09 de septiembre de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1848 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 09 de septiembre de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada son los siguientes:

Meses Días laborados

Sep-02 16

Oct-02 19

Nov-02 21

Dic-02 15

Ene-03 20

Feb-03 18

Mar-03 21

Abr-03 20

May-03 21

Jun-03 20

Jul-03 22

Ago-03 22

Sep-03 22

Oct-03 22

Nov-03 20

Dic-03 15

Ene-04 20

Feb-04 18

Mar-04 23

Abr-04 23

May-04 21

Jun-04 21

Jul-04 21

Ago-04 20

Sep-04 22

Oct-04 20

Nov-04 21

Dic-04 16

Ene-05 16

Feb-05 18

Mar-05 21

Abr-05 19

May-05 21

Jun-05 20

Jul-05 20

Ago-05 22

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 16

Ene-06 17

Feb-06 17

Mar-06 22

Abr-06 18

May-06 21

Jun-06 21

Jul-06 20

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 18

Nov-06 22

Dic-06 16

Ene-07 13

Feb-07 18

Mar-07 19

Abr-07 19

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 21

Ago-07 22

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 15

Ene-08 18

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 21

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 16

Ene-09 15

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 19

Jun-09 21

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

Nov-09 21

Dic-09 15

Ene-10 15

Feb-10 18

Mar-10 23

Abr-10 20

May-10 21

Jun-10 21

Total días 1864

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano MERBI BALLESTEROS la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 31.258,49), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

5) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO J.C.F.N.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.830,75), suma que representa quinientos once (511) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Meses Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada

Sep-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Oct-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Nov-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 0 0,00

Dic-02 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Ene-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Feb-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Mar-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

Abr-03 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62

May-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Jun-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Jul-03 209,09 6,97 15 0,29 7 0,14 7,40 5 36,98

Ago-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

Sep-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Oct-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Nov-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Dic-03 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Ene-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Feb-04 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,81

Mar-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Abr-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

May-04 296,52 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58

Jun-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Jul-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

Ago-04 321,24 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 7 79,74

Sep-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Oct-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Nov-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Dic-04 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Ene-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Feb-05 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11

Mar-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Abr-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

May-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60

Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19

Dic-05 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Ene-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Feb-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Mar-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Abr-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

May-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jun-06 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02

Jul-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 11 200,90

Ago-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

Sep-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Oct-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Nov-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Dic-06 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Ene-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Feb-07 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,56

Mar-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Abr-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

May-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65

Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15

Mar-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Abr-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

May-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,57

Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19

Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56

Feb-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Mar-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Abr-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

May-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jun-09 879,12 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,92

Jul-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 17 585,72

Ago-09 959,04 31,97 15 1,33 13 1,15 34,45 5 172,27

Sep-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Oct-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Nov-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Dic-09 959,04 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72

Ene-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Feb-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

Abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66

May-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41

Jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 19 837,57

Totales: 511 10.830,75

Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.937,41, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.830,75). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.C.F.N., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.C.F.N. los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.830,75 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.830,75 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano J.C.F.N. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 80/100 (Bs. 9.220,80), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Días de disfrute Días de bono Total días Monto a pagar

2002-2003 40,80 15 7 22 897,60

2003-2004 40,80 16 8 24 979,20

2004-2005 40,80 17 9 26 1.060,80

2005-2006 40,80 18 10 28 1.142,40

2006-2007 40,80 19 11 30 1.224,00

2007-2008 40,80 20 12 32 1.305,60

2008-2009 40,80 21 13 34 1.387,20

fracción desde el 15/08/2009 al 30/06/2010 40,80 18,33 11,67 30 1.224,00

Totales: 226 9.220,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.220,80 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.267,15). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

TABLA Nº 3

Ejercicio Salario diario Días de disfrute Monto a pagar

Fracción 15/08/2002 al 31/12/2002 6,34 5 31,7

2003 8,24 15 123,60

2004 10,71 15 160,65

2005 13,50 15 202,50

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,64 15 399,60

2009 31,97 15 479,55

fracción desde el 01/01/2010 al 30/06/2010 40,80 7,50 306,00

Totales: 2.267,15

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.267,15 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano J.C.F.N., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 44,08 6.612,00

Indemnización por preaviso omitido (literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 44,08 2.644,80

Total: 9.256,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante J.C.F. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1876 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 15 de agosto de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1876 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 15 de agosto de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. El número de días que se consideran como laborables en cada mes son los siguientes:

Meses Días laborados

Ago-02 12

Sep-02 16

Oct-02 19

Nov-02 21

Dic-02 15

Ene-03 20

Feb-03 18

Mar-03 21

Abr-03 20

May-03 21

Jun-03 20

Jul-03 22

Ago-03 22

Sep-03 22

Oct-03 22

Nov-03 20

Dic-03 15

Ene-04 20

Feb-04 18

Mar-04 23

Abr-04 23

May-04 21

Jun-04 21

Jul-04 21

Ago-04 20

Sep-04 22

Oct-04 20

Nov-04 21

Dic-04 16

Ene-05 16

Feb-05 18

Mar-05 21

Abr-05 19

May-05 21

Jun-05 20

Jul-05 20

Ago-05 22

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 16

Ene-06 17

Feb-06 17

Mar-06 22

Abr-06 18

May-06 21

Jun-06 21

Jul-06 20

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 18

Nov-06 22

Dic-06 16

Ene-07 13

Feb-07 18

Mar-07 19

Abr-07 19

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 21

Ago-07 22

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 15

Ene-08 18

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 21

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 16

Ene-09 15

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 19

Jun-09 21

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

Nov-09 21

Dic-09 15

Ene-10 15

Feb-10 18

Mar-10 23

Abr-10 20

May-10 21

Jun-10 21

Total días 1876

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano J.C.F.N. la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 31.575,50), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B. VELÁSQUEZ Y J.C.F.N., titulares de las cédulas de identidad números 4.288.001, 11.153.842, 7.897.219, 16.289.342 y 12.118.583, respectivamente, contra las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de MAYO de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR