Decisión nº 0082 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8684-11

ACUSADO: CORRALES DE LA R.O.J.

FISCAL: 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABOGADO A.A.M.B.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, OFERTA ENGAÑOSA y

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-10, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1320-10, que negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Nº 0082.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-10, por el referido Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1320-10, que negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado A.A.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30-11-10 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) Yo, A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.618.126 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.627, con domicilio Procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas-Distrito Capital, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano O.J. CORRALES DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.280.685 e identificado plenamente en autos en la Causa signada bajo el Nro. 2M-1320-10 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio), quién se encuentra juzgado conjuntamente con las ciudadanas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C. (Plenamente Identificadas en Actas) y único que continua detenido con ocasión al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, que le fuera dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, previa Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y acordada posteriormente por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Oferta Engañosa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos y los Artículo 6 en relación con el Artículo 16 Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente., procediendo al amparo de lo estatuido en el artículo 447

Ordinal 5 y 448 en relación con lo estatuido en el artículo 173 de la N.P.A. o Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia Nro.1628, del 11 de Agosto de 2006, exp Nro.04-2587: Declarar admisible el recurso de apelación es fase de carácter previo, que viene a ser un filtro;_ fase que habrá de superar para pasar a la siguiente; es decir, que la alzada decida su estimación o desestimación; y agrega ""Las causas por las cuales el recurso de apelación será inadmisible son taxativas, en tanto que corresponden ala ley fijar sus presupuestos, y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos"'.-

Las decisiones recurribles son todas autos, definidas éstas como el decreto judicial donde el director del proceso ha expresado su voluntad, contra la cual puede interponerse recurso quien se considere agraviado del mismo.

Igualmente estable3ce el artículo 173 del C.O.P.P lo siguiente: Artículo 173....Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.-

Jurisprudencia: SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nro.552, de 12 de Agosto de 2005, expediente Nro.05-140:""por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva""; en el mismo sentido sentencia IMro.553, de 12 de agosto de 2005, expediente Nro.04-480.-

CAPITULO PRIMERO DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES EN EL PROCESO

Ciudadano Juez, el ciudadano O.J. CORRALES DE LA ROSA,

plenamente identificado en autos, se encuentra privado de libertad desde el 25 de Marzo de 2010, con ocasión a la materialización de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y acordada posteriormente por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordando dicho Juzgado mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2010 y en la cual se solicita igualmente Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por parte de la Vindicta Pública (Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) a las Co-Imputadas ahora Co-Acusadas ciudadanas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C. (Plenamente Identificadas en Actas) por ante el referido Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como consecuencia valga la redundancia, de la solicitud hecha por la Representación de la Vindicta Pública, específicamente representada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante la solicitud presentada por el entonces Defensor Privado J.E.G.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.746, En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, Cursante a los Folios Siete (07) al Nueve (09) del Expediente (II Pieza) referida dicha solicitud al Examen y Revisión de las Medidas, el mismo, en nombre y representación de los tres Co-lmputados, ahora acusados, el Tribunal de Juicio CONSIDERÓ PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de las Co-Acusadas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C., Identificadas Up-Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3o, 4o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a determinados lugares, tales como bares, casino y por último la obligación de consignar ante este tribunal constancia de residencia debidamente emanada por la autoridad del lugar donde residen. No obstante, OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO DE MATENER O NO LA MEDIDA RESPECTO AL CIUDADANO O.J. CORRALES DE LA ROSA (PLENAMENTE IDENTIFICADO), vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa Debido Proceso y Derecho de Petición y O.R. consagrados constitucionalmente, a la cual está obligada, encontrándose actualmente mi Defendido recluido en el Penal de Tocorón a la Orden del Juzgado Segundo de Juicio, tal y como se desprende de dicha decisión en su parte DISPOSITIVA, cursante a los Folios Catorce (14) al Dieciocho (18) del Expediente (II Pieza).-

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, esta Representación de la Defensa Privada consignó escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 438 referido al Efecto Extensivo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al criterio jurídico que manejó ese Juzgado, para el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a las ciudadanas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C. (Plenamente Identificadas) y en acatamiento a la Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nro.3314. de 2 de noviembre de 2005. expediente Nro.04-3093; sentencia Nro.452. de 10 de marzo de 2006. expediente Nro.06-0087"...el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente...". Siendo el caso que en fecha Treinta (30) de Noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera Inmotivada vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la presunción de Inocencia, luciendo la escueta decisión muy general y breve sin ninguna consideración; vale decir, motivada respecto al derecho fundamental de la libertad personal y mucho menos esgrimiendo algún análisis de vinculación del derecho fundamental a la libertad al régimen de las medidas de coerción personal, atentando con lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P, acotando igualmente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LO SOLICITADO referido a la aplicación del Efecto Extensivo como norma de orden público previsto en el Artículo 438 del C.O.P.P, acordó NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por este Defensor Privado a favor del ciudadano O.J. CORRALES DE LA ROSA (Ya Identificado) , Cursante a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92).-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RECURSORIA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo de Juicio con ocasión a decisión proferida en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, con ocasión a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad de las Co-lmputadas, ahora acusadas, NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C. (Plenamente Identificadas), OMITIO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL CIUDADANO O.J. CORRALES DE LA ROSA (Ya Identificado), vulnerando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, con ocasión a la obligatoriedad de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, incidencias etc, en virtud de mantener la vigencia del principio ya citado (Tutela Judicial Efectiva) así como la Defensa y la preservación al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y O.R.C. en la referida Carta Política, de mi representado, para el momento de la solicitud ya referida, No Obstante, para la fecha de la solicitud de Revisión de Medida, específicamente el Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, emite pronunciamiento para el Treinta (30) de Noviembre del 2010, ACORDANDO NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por este Defensor Privado a favor del ciudadano O.J. CORRALES DE LA ROSA (Ya Identificado), Cursante a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92) de la Tercera Pieza del Expediente, no aplicando el mismo criterio para con mi representado o patrocinado ciudadano O.J. CORRALES DE LA ROSA, identificado en autos, por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 438 ejusdem, referido al efecto extensivo como institución de orden público, de aplicación obligatoria para el juzgador, de allí el orden público y su preservación por los jurisdicentes u órganos jurisdiccionales que están en el deber de actuar como tribunales constitucionales en la aplicación de la norma, ya que son los mismos tipos penales por los cuales el ministerio público acusó y que ante una eventual condena en el peor de los casos, les correspondería la misma pena a todos por remisión del artículo 83 y 98 del Código Penal Venezolano Vigente o N.P.S. y que igualmente de un análisis exhaustivo referido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en sus tres Numerales, entendiéndose la concurrencia de las premisas de la presunta comisión de un hecho punible y que no se encuentre prescrita dicha acción; la suficiencia de elementos de convicción en cuanto al grado de participación del sujeto y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, para el mantenimiento de dicha medida de privación de libertad, las circunstancias han cambiado actualmente en el tiempo y respecto a las situaciones de carácter jurídico planteadas en el escrito acusatorio por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público y más aun cuando las entidades delictivas se refieren a tipos penales que versan sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, de allí la apreciación del Juzgador del posible daño social causado en cuanto a su gravedad o no.

CAPITULO III

DEL EFECTO EXTENSIVO COMO INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Art.438.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique".

Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varios sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios participes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional , competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.2365 de fecha 09-10-2002 preciso lo siguiente: "la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso , siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala" .que se encuentren en la misma situación debe entenderse como una situación de hecho y no procesal".

En este mismo orden de ideas la Doctrina Venezolana ha sostenido que "...los Efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (...) Efecto Suspensivo, (...) Efecto Extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso..."(Eñe lorenzo P.S. en su Libro Los Recursos en el P.P.)

De igual manera nos enseña en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", que: "...El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, o guarden entre si una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos lo imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. ..."-(Editores - Hermanos Vadell. Año 2007, pp.506-507.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia SEA DECLARADO CON LUGAR, CON OCASIÓN A LA APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO A FAVOR DE MI DEFENDIDO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CIUDADANO O.J. CORRALES DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.280.685 (Plenamente Identificado), como institución de orden público, como consecuencia de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Juicio Segundo de Juicio CONSIDERÓ PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de las Co-Acusadas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C., Identificadas Up-Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3o, 4o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a determinados lugares, tales como bares, casino y por último la obligación de consignar ante este tribunal constancia de residencia debidamente emanada por la autoridad del lugar donde residen. No obstante, OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO DE MATENER O NO LA MEDIDA RESPECTO AL CIUDADANO O.J. CORRALES DE LA ROSA (PLENAMENTE IDENTIFICADO), para el momento, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa Debido Proceso y Derecho de Petición y O.R. consagrados constitucionalmente, a la cual está obligada, encontrándose actualmente mi Defendido recluido en el Penal de Tocorón a la Orden del Juzgado Segundo de Juicio, tal y como se desprende de dicha decisión en su parte DISPOSITIVA, cursante a los Folios Catorce (14) al Dieciocho (18) del Expediente (II Pieza). Y asimismo el la decisión de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, objeto del presente Recurso de Apelación, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada respecto al efecto extensivo. (…)

Del Emplazamiento:

Al folio 19 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 28° del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

De la decisión impugnada:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30-11-10, cursante del folio 01 al 02 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(...) DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el defensor ABG. A.A.M.B., a favor del acusado: O.J. CORRALES DE LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V-6.280.685.(…)

.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente abogado A.A.M.B., versa sobre la negativa de otorgamiento de Medida Cautelar solicitada por la Defensa por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, el referido abogado encuadra en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que cause un gravamen irreparable, es una decisión recurrible. No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en virtud de que la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal antes señalada, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine. Aunado al hecho de que dicha negativa no ocasiona un gravamen irreparable, en virtud de que el imputado puede solicita la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-10, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1320-10, que negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CORRALES DE LA R.O.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-10, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1320-10, que negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA 1Aa 8684/11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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